SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2022-S3

Fecha: 26-Sep-2022

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral; toda vez que, la parte accionada de manera arbitraria mediante Memorándum DM-MBP-901-2020 de 19 de noviembre, agradeció sus servicios por razón de “reorganización de personal”, sin previo proceso disciplinario interno o llamada de atención alguna y sin causa legal justificada; además, sin considerar su situación de salud; puesto que, en la misma fecha de su desvinculación puso a conocimiento del Jefe de RR.HH que se ausentaría de sus funciones por unos días, debido a que estaría programada una cirugía por una afección que padece, y que debido a la pandemia del COVID-19, la CNS no contaba con especialistas al efecto; por lo que, tuvo que realizar dicha atención médica en una entidad de salud privada, siendo que recién iniciaría el trámite de baja médica ante el referido ente de salud; motivo por el cual no podían cesarle, a pesar de ser un servidor público transitorio, por cuanto goza de estabilidad laboral reforzada, por encontrarse con estado de debilidad manifiesta, pese a no estar catalogada como discapacidad, pues resulta imperativo que cuente con los servicios necesarios para su atención médica hasta su recuperación total o que mejore su salud, siendo que con su despido no solo se le privó de los recursos económicos, sino de la atención médica inmediata y continua y de una alimentación adecuada, así como medios de subsistencia para su hijo menor de edad.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el retiro de servidores públicos provisorios o de libre nombramiento. Alcance de la estabilidad laboral de funcionarios públicos

Con relación a esta temática, la SCP 0413/2020-S3 de 7 de agosto, sostuvo lo siguiente: [El art. 233 de la CPE, establece que: «Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento».

La precitada disposición constitucional establece los cargos que son ejercidos por los servidores públicos, entre los cuales se encuentran aquellos que cumplen funciones de libre nombramiento, mismos que se distinguen de aquellos que forman parte de la carrera administrativa en razón a la naturaleza del cargo desempeñado, es así que la SC 1462/2011- R de 10 de octubre, estableció lo siguiente: «El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, así lo establece el art. 2.I de la indicada norma. En ese marco y teniendo en cuenta las funciones a desempeñar al interior de la institución, se determina el procedimiento para su incorporación y conclusión de servicios, así como los derechos y deberes que emerjan de la condición asignada; de ahí, la distinción en servidores públicos de carrera y provisorios.

Al respecto, reiterando el pronunciamiento efectuado por la uniforme línea jurisprudencia la SC 0474/2011-R de 18 de abril, precisó: Con relación a la situación de funcionarios provisorios, el art. 71 del EFP, establece que: Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7 de la presente Ley. El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de su competencia, la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional’, o sea que la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.

La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo.

Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo”»] (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Sobre la inamovilidad laboral y las excepciones que se presentan en función al tipo de funcionario público

La SCP 0638/2019-S1 de 30 de julio, citando a la SCP 0579/2015-S3 de 10 de junio, sostuvo que: «“…la SCP 1044/2013 de 27 junio, estableció que: ‘…por el principio de universalidad la garantía de la inamovilidad laboral alcanza tanto al sector privado como al sector público (SCP 1417/2012 de 20 de septiembre); sin embargo, debe reconocerse que tampoco es absoluto de forma que puede verse limitado por las necesidades instituciones que atañen al correcto funcionamiento del aparto público y el bienestar de la colectividad…’ (…) aspecto que debe resultar de una ponderación de los supuestos y bienes en conflicto en cada caso concreto.

(…)

Es decir, que la jurisprudencia de este Tribunal si bien reconoció que el derecho a la inamovilidad laboral es universal ya que protege a trabajadores resguardados por la Ley General del Trabajo y a funcionarios públicos, reconoce también que el derecho no es absoluto, en el ámbito administrativo, no es transversal a todos los servidores públicos, pues puede verse limitado cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento, pues éstos, son reclutados sin procesos previos sino de manera directa por invitación personal del máximo ejecutivo de la entidad pública, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que precisamente por las característica de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea esta producto de embarazo o de discapacidad. La carencia de inamovilidad laboral en servidores públicos de libre nombramiento, tiene por finalidad garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público, ya que las labores que desempeñan este tipo de funcionarios son de iniciativa, decisión y mando, por ello su duración en el cargo es temporal, y su retiro discrecional, aceptar lo contrario significaría afectar la gestión pública, pues se obligaría a una autoridad ejecutiva a reconocer en un puesto de libre nombramiento a personal que no cuenta con confianza o condiciones técnicas requeridas por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), obligándole a asignar funciones de iniciativa, decisión y mando a personas que no cumplen con estas condiciones.

Es por los motivos descritos de manera precedente que el Tribunal Constitucional en la SC 1068/2011-R de 11 de julio, expresó de manera clara que las funciones que desempeñan los funcionarios de libre nombramiento son temporales y provisionales, entendiendo que: ‘…los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales…”’» (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alega que, la parte ahora accionada de manera arbitraria mediante Memorándum DM-MBP-901-2020 de 19 de noviembre, agradeció sus servicios por razón de “reorganización de personal”, sin previo proceso disciplinario interno o llamada de atención alguna y sin causa legal justificada, además sin considerar su situación de salud; puesto que, en la misma fecha de su desvinculación puso a conocimiento del Jefe de RR.HH que se ausentaría de sus funciones por unos días, debido a que estaría programada una cirugía por una afección que padece, y que debido a la pandemia del COVID-19, la CNS no contaba con especialistas al efecto; por lo que, tuvo que realizar dicha atención médica en una entidad de salud privada, siendo que recién iniciaría el trámite de baja médica ante el referido ente de salud; motivo por el cual no podían cesarle, a pesar de ser un servidor público transitorio, por cuanto goza de estabilidad laboral reforzada, por encontrarse con estado de debilidad manifiesta, pese a no estar catalogada como discapacidad, pues resulta imperativo que cuente con los servicios necesarios para su atención médica hasta su recuperación total o que mejore su salud, siendo que con su despido no solo se le privó de los recursos económicos, sino de la atención médica inmediata y continua y de una alimentación adecuada, así como medios de subsistencia para su hijo menor de edad.

Al respecto, corresponde en principio referirse al cumplimiento del principio de subsidiariedad característico de esta vía de protección tutelar, que además fue invocado por la parte accionada. Así, teniéndose identificado el acto lesivo por el accionante, constituido en el Memorándum DM-MBP-901-2020, por el cual se agradeció sus servicios, cabe precisar que la Nota de 27 de noviembre de 2020, por la que el accionante solicitó su reincorporación laboral y que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, considera que fue el acto por el cual fue recurrido el indicado Memorándum, no es objeto de cuestionamiento en la presente acción tutelar, siendo que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso concreto no es posible exigir el agotamiento de vías  de reclamación dispuestas para solicitar la reincorporación, al constituirse el impetrante de tutela, como él mismo reconoce, en un funcionario público provisorio y no de carrera, y por ende no goza del uso de recursos impugnaticios a efectos de que se reconsidere su agradecimiento de servicios, por ende, no era indispensable en el caso en análisis, el agotamiento de la vía administrativa para plantear la presente acción de amparo constitucional, correspondiendo ingresar a analizar el fondo del problema jurídico planteado.

Realizada dicha aclaración, y establecidos los supuestos actos ilegales que originaron la interposición de la presente acción, corresponde señalar que de los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, se establece que por Memorándum DM-MAP-217-2020 de 11 de marzo, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, ex Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, invocando el ejercicio de las atribuciones conferidas en el Decreto Presidencial 4141 de 28 de enero de 2020, DS 29894 y en el marco del Estatuto del Funcionario Público y el DS 26115 de manera interina, entre tanto se lleve a cabo el proceso de reclutamiento, selección y nombramiento del titular, designó al accionante, en el ítem 11 correspondiente al cargo de profesional en comunicación. Habiendo sido retirado de sus funciones a partir del 19 de noviembre de 2020, por Memorándum DM-MBP-901-2020, expedido por Marco Antonio Maldonado Quiñones, entonces Director General de Asuntos Administrativos de la referida Cartera de Estado -hoy accionado-, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Presidencial 4389 de 9 de igual mes y año (Conclusiones II.1 y II.6).

No obstante, el accionante arguye que en la referida fecha de su retiro, a horas 10:09 mediante Nota dirigida al Jefe de RR.HH del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, dio a conocer que en los “próximos días”, previa entrega del informe quirúrgico se ausentaría de sus funciones por unos días; puesto que, tendría programada una cirugía por un diagnóstico de fístula anal, ya que el riesgo que representa dicha intervención, requería absoluto reposo para su recuperación, señalando que “En los próximos días le comunicare las fechas de la cirugía” (sic). Asimismo, indicó que debido a la pandemia la CNS en ese momento no contaba con los médicos especialistas para ese tipo de cirugía, por lo que estaba recurriendo a un gastroenterólogo privado (Conclusión II.5).

Es así que, ante el agradecimiento de sus servicios, por Nota dirigida a Wilson Cáceres Cárdenas, entonces Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, recepcionada el 27 de noviembre de 2020, el peticionante de tutela solicitó su reincorporación, señalando que padecía de una fístula anal que requería de una serie de cuidados médicos e incluso “…a futuro requeriré de una operación quirúrgica de alto riesgo…” (sic), pidiendo se reconsidere su desvinculación laboral y se le permita retornar a las funciones que desempeñaba para contar con los medios de su propia subsistencia y la de su hijo menor de edad, así como acceder a una atención médica (Conclusión II.7).

Bajo ese contexto y de acuerdo al petitorio efectuado en esta acción tutelar, el accionante pretende como tutela que se disponga dejar sin efecto el Memorándum DM-MBP-901-2020 de agradecimiento de servicios, así como se ordene la reincorporación a su fuente laboral como funcionario público del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a pesar del carácter “transitorio” de su designación; toda vez que, él mismo reconoce que al momento de su desvinculación, ejercía un cargo provisional, estableciéndose que su nombramiento fue de manera directa, pues devino a raíz de una invitación personal de la entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, invocando el ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Presidencial 4141 de 28 de enero de 2020, para ocupar el cargo de “PROFESIONAL EN COMUNICACIÓN” dependiente de la Unidad de Comunicación Social de dicha Cartera de Estado, denotándose que el cargo asumido se encuentra dentro de las características de los funcionarios provisorios y de libre nombramiento; puesto que, su designación como personal de apoyo y asesoramiento técnico, en su momento obedeció a la confianza de la autoridad que lo designó y no responde a un proceso de reclutamiento o selección de personal y con examen de competencia o concurso de méritos, de hecho es el mismo Memorándum DM-MAP-217-2020 de designación que de forma expresa refiere “…de manera interina, entre tanto se lleve a cabo el proceso de reclutamiento, selección y nombramiento del titular se le designa en el Ítem Nº 11…” (sic).

A partir de dichas características que hacen al ingreso al desempeño de la función pública del accionante, es que se evidencia su situación laboral concreta, al pertenecer al ámbito de los funcionarios provisorios que se distingue de aquellos que forman parte de la carrera administrativa en razón a la naturaleza del cargo desempeñado, la forma de ingreso y otros que determinan esa situación, y que marcan a su vez esa provisionalidad de designación, y por consiguiente para su retiro no es preciso invocar la comisión de ninguna falta, ni la instauración de un proceso administrativo interno, como cuestiona el impetrante de tutela, siendo que dicha distinción entre provisorio y de carrera no resulta discriminatoria, sino que emana del art. 233 de la CPE que establece: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento” (el resaltado es nuestro); enmarcándose de ese modo, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional la situación laboral del prenombrado en la excepción de la aplicación de la garantía de estabilidad laboral dadas las particularidades propias del cargo.

En ese marco de análisis, quedando evidenciado que no le es inherente al peticionante de tutela la estabilidad laboral al no ser funcionario de carrera, corresponde a su vez referirse a la invocada inamovilidad laboral, considerando el planteamiento efectuado por el accionante, quien no obstante reconocer el entendimiento vertido precedentemente, sostiene que le asistiría el derecho de conservar su puesto de trabajo en razón a que se encontraría en un estado de debilidad manifiesta de salud, aún de no ser catalogado como discapacidad, afirmación que la efectúa con base a la presentación de la impresión de un certificado médico emitido el 29 de mayo de 2020, por Álvaro Edgar Gutiérrez Avilés, con matrícula profesional G-1047, por el cual se certificó que el accionante, es portador de un cuadro crónico de “…EPOC (ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA) ASOCIADA A HIPERTENSIÓN PULMONAR LEVE BAJO TRATAMIENTO Y CNTROL DE FACTORES DE RIESGO ASOCIADOS (EJERCICIO LIGERO, SUSPENSIÓN DE TABAQUISMO, DIETA BAJA EN GRASAS POLISATURADAS, CONTROL DE GLICEMIA Y CONTROL DE INSULINEMIA PERIFÉRICA)…” (sic), además que durante el proceso de emergencia sanitaria por COVID-19, se recomienda que el impetrante de tutela mantenga aislamiento social, mediante las medidas de protección respiratorias y evite altos esfuerzos físicos, pudiendo desarrollar actividades de otra índole que no demanden alto esfuerzo físico (Conclusión II.2). Adjuntando asimismo un estudio de colonoscopía de 14 de noviembre de 2020, emitido por Guido Villa Gómez Roig, médico gastroenterólogo, por el cual se informa que: “A 20 cm del margen anal se encuentra orificio fistuloso que se considera adecuado para cierre con Pat.Look. Se reprograma procedimiento” (sic [Conclusión II.4]); señalando el peticionante de tutela que este último documento hubiera sido puesto a conocimiento de la parte empleadora mediante Nota de 19 de noviembre de 2020; empero, que recién iniciaría el trámite para obtener la baja médica ante la CNS.

Por otro lado, ante las observaciones efectuadas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional, a efectos de alegar la excepción al principio de subsidiariedad en el caso concreto, el accionante presentó certificado médico de 31 de mayo de 2021, emitido por Álvaro Edgar Gutiérrez Avilés, con matrícula profesional G-1047, por el cual certificó que el accionante además de ser portador de un cuadro crónico de EPOC asociado a hipertensión pulmonar leve bajo, presenta una fístula residivante colovesical intervenida quirúrgicamente el 24 de julio de 2019, la cual requiere de control médico quirúrgico permanente, ajustes en el estilo de vida (medidas higiénico dietéticas estrictas y medicación antimicrobiana de sostén) y posterior intervención quirúrgica reparativa según indicación médica (Conclusión II.8).

Así, a partir de esos antecedentes es que la parte accionante alega la existencia de una situación de salud tal que lo colocaría en una grado de debilidad y/o discapacidad evidente y por ende perteneciente a un grupo vulnerable; sin embargo, al efecto, el impetrante de tutela no logró acreditar ni siquiera de forma mínima la afectación en su salud que conlleve un riesgo grave a su vida; es decir, una situación crítica de salud que derive en la emergencia de una atención inmediata y continua o que la interrupción en el servicio brindado por la CNS pusiera en riesgo inminente a su vida, y que requiera de la misma para seguir con vida, pues no cualquier afectación de la salud resulta suficiente para sostener dicho estado de debilidad; así como tampoco demostró la existencia de una afección física o mental que genere una discapacidad o la acreditación respectiva que evidencie su pertenencia a un grupo vulnerable, circunstancias estas que eventualmente hubiesen podido permitir se pueda revisar la situación fáctica del prenombrado, lo que en el caso no ocurrió

A la inversa de ello, de los antecedentes del presente caso se denota una manifiesta contradicción; dado que, si bien el accionante mediante Nota presentada el 19 de noviembre de 2020, dirigida ante el Jefe de RR.HH. del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, dio a conocer que:“…en los próximos días, previa entrega del informe quirúrgico, me tendré que ausentar de mis funciones por unos días; ya que tengo una cirugía programada con un diagnóstico de FÍSTULA ANAL; dado el riesgo que representa esta intervención, requiero absoluto reposo para mi pronta recuperación. En los próximos días le comunicare las fechas de la cirugía…” (sic); sin embargo, mediante Nota de 27 de igual mes y año, a tiempo de solicitar su reincorporación laboral señaló que por la afección que padece requiere de una serie de cuidados médicos “…e inclusive a futuro requeriré de una operación quirúrgica de alto riesgo…” (sic); denotándose asimismo que conforme fue advertido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que conoció la presente causa, una vez emitido el Memorándum DM-MBP-901-2020 de agradecimiento de servicios el 19 de noviembre de 2020, el mismo interpuso la presente acción de defensa el 19 de mayo de 2021; es decir, dejando transcurrir exactamente seis meses después de su retiro, de lo que se evidencia que la pretensión y protección invocadas de urgentes por el accionante, y el grado de su necesidad inmediata no serían evidentes -o al menos este Tribunal no tendría certeza de ello, al no haber sido demostradas-, en la dimensión en la que fueron planteadas dentro de esta acción de defensa. A lo que se suma que lo referido por el impetrante de tutela, en sentido que la parte accionada conocía de su situación de salud, tampoco se advierte sea evidente, pues respecto a la cirugía a la cual sería sometido, se tiene que su comunicación se efectuó el mismo día en que se le agradeció sus servicios, denotando incluso que no se había procedido con el trámite de la baja pues se haría de forma particular y de forma posterior, con fecha incierta, y ante las reiteradas preguntas de la indicada Sala Constitucional que conoció de esta acción de defensa sobre si se puso de manifiesto la condición de salud por la que atravesaba, la parte accionante fue ambigua en su respuesta, remitiéndose solo a que cumplía teletrabajo y a la referida Nota de 19 de noviembre de 2020.

Por lo referido, considerando el marco normativo de la situación laboral del accionante, que de acuerdo a lo advertido precedentemente cuyas características lo clasifican como funcionario provisorio y no así de carrera, encontrándose fuera de los alcances comprendidos para la carrera administrativa, su estabilidad laboral y por ende su inamovilidad no se encuentra garantizada, pues conforme la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional: “…si bien reconoció que el derecho a la inamovilidad laboral es universal ya que protege a trabajadores resguardados por la Ley General del Trabajo y a funcionarios públicos, reconoce también que el derecho no es absoluto, en el ámbito administrativo, no es transversal a todos los servidores públicos, pues puede verse limitado cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento, pues éstos, son reclutados sin procesos previos sino de manera directa por invitación personal del máximo ejecutivo de la entidad pública, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que precisamente por las característica de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea esta producto de embarazo o de discapacidad”. En tal sentido, dado que la configuración jurídica de la relación laboral estuvo plenamente establecida desde el inicio conforme a lo previsto por el Estatuto del Funcionario Público y la Constitución Política del Estado, no resulta posible poder acoger favorablemente la tutela pretendida por el accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

III.4.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la causa, corresponde referirse a la actuación de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto al trámite desarrollado en la presente acción tutelar. En ese sentido, de actuados se advierte que en la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 19 de mayo de 2021 y observado por decreto de 20 de ese mes y año (fs. 19); sin embargo, no consta en obrados la diligencia de notificación con este último actuado. No obstante, una vez subsanada la acción de defensa por memorial presentado el 11 de junio de 2021 -con cargo de recepción de 14 de igual mes y año por la indicada Sala Constitucional-, y providenciado dicho escrito por decreto de 15 de junio de 2021 (fs. 22), señalando: “..estese a lo dispuesto mediante proveído de 20 de mayo de 2021” (sic), dicha respuesta fue notificada recién a la parte accionante el 3 de agosto de similar año; es decir, dejando transcurrir más de un mes sin efectuar la diligencia correspondiente -cuando al efecto incluso se contaba con el número de WhatsApp de la parte impetrante de tutela-.

En ese orden de análisis, subsanadas las observaciones por la parte accionante, se tiene que, una vez más mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2021, y admitida la presente acción tutelar por Auto de 10 de igual mes y año (fs. 29), se fijó audiencia para el 26 de igual mes y año; vale decir, luego de trece días, cuando el art. 56 del CPCo, establece que la audiencia debe tener lugar después de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de amparo constitucional; por lo que, teniendo en cuenta la observación realizada, dicho término debió ser acatado a partir de la admisión de esta acción de defensa, verificándose que la notificación a la parte peticionante de tutela con dicho señalamiento se efectuó el 23 del indicado mes y año. De lo que se advierte una dilación reiterada en la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, máxime que ante la solicitud de nuevo señalamiento de audiencia formulada por el accionante por memorial de 24 del citado mes y año, en mérito a que no se pudo realizar las notificaciones a la parte accionada, se programó nueva audiencia para el 20 de septiembre del mencionado año, después de aproximadamente un mes de dicha solicitud, contraviniendo la naturaleza y alcance de las acciones de defensa que por los derechos que protege requieren de un trámite sumario para la protección inmediata de los derechos considerados vulnerados.

Sumado a ello, se tiene que emitida la Resolución 206/2021 de 20 de septiembre, los actuados de la presente acción de amparo constitucional, fueron recién remitidos ante este Tribunal el 22 de noviembre de 2021, conforme consta de la guía de Courier cursante a fs. 47; es decir, después de más de dos meses de pronunciado dicho fallo, encontrándose esa actuación fuera del marco de lo establecido por el art. 129.IV de la CPE concordante con el art. 38 del CPCo, que determina que dicho envío debe producirse en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución, advirtiéndose una demora excesiva en la tramitación de esta acción tutelar.

Por lo que, en función a lo manifestado corresponde llamar la atención a los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por incumplimiento del procedimiento y plazos establecidos en la normativa procesal.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.