SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2022-S3

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que la parte accionada vulneró su derecho al debido proceso en su elemento al juez natural, fundamentación y motivación de las resoluciones; debido a que, ante la solicitud de respuesta al recurso jerárquico presentado contra la RA 014 que determinó anular el proceso de contratación de personal en el cual fueron designados; las mismas emitieron las Notas con CITE 1131, 1133, 1134, 1278 y 1302, en las que se dispone la caducidad de la impugnación efectuada; sin embargo dichas notas se emitieron: i) Sin contar con competencia para este fin, debido a que no existe una delegación de funciones previa efectuada mediante resolución expresa de autoridad competente y sin tener una dependencia establecida en la estructura orgánica del citado Ministerio; ii) Sin que la resolución de recurso jerárquico pueda ser objeto de delegación de competencias; y, iii) Sin la debida fundamentación y motivación que denote un análisis de los recursos interpuestos.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de inmediatez como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional

           Al respecto, la SCP 0052/2022-S3 de 9 de marzo, señaló que: “El principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, se encuentra establecido en el art. 129.II de la CPE, que dispone: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial´.

           Por su parte el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho´.

           En ese marco, el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, opera: i) Desde la comisión de los actos denunciados; y, ii) A partir de la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía (considerando que ese es el último actuado idóneo, que supuestamente vulnera los derechos alegados).

           La SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, reiterada en la SCP 1265/2013-L de 9 de diciembre, estableció que: ‘…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela (…) en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

Antes de ingresar al problema jurídico planteado, es conveniente efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa. Así, de los documentos descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia el nombramiento de cargos el 1 de octubre de 2019 a los impetrante de tutela; concretamente, a través de Memorándums de designación con CITE 1292, a Vicky Jannet Callisaya Chuquimia, quien asumió el Ítem 21, Cargo de Profesional II de la Unidad de Correspondencia de la CNS; asimismo, a través de Memorándum CITE 1293, se nombró a Yeselly Norah Suxo Candia en el Ítem 13, Profesional II de Gerencia General; designaciones que fueron emergentes de la Convocatoria Pública Interna a Concurso de Méritos y Examen de Competencia OF.-NAL.ADM-INC-14/2019 de 21 de agosto.

De igual modo, por medio de Memorándum de designación CITE 1255  de 1 de octubre de 2019, se nombró a Rubén Gregorio Salcedo Ticona, en el Ítem 478, como Contador II del Departamento Nacional de Presupuestos de la CNS, cargo que se adjudicó como resultado de la Convocatoria Pública Interna a Concurso de Méritos y Examen de Competencia OF.-NAL.ADM-011/02/2019 de 5 de septiembre; de igual manera, mediante Memorándum de designación CITE 1284 de 1 de octubre de 2019, Delia Katty Choque Juchani, asumió el Ítem 335 de 1 de octubre de 2019, para desempeñar el cargo de Profesional IV de la Gerencia Administrativa Financiera de dicha Institución, por haber sido ganadora de la Convocatoria Pública Interna a Concurso de Méritos y Examen de Competencia OF.-NAL.ADM-INC-09/2019 de 5 de septiembre; y a través de Memorándum de designación CITE 1265 de 1 de octubre de 2019, designaron a Jenny Silvia Tapia Yujra, en el Ítem 18, Cargo de Auxiliar de Oficina III de la Gerencia General de esa entidad de salud por haber sido ganadora de la Convocatoria Pública Interna a Concurso de Méritos y Examen de Competencia OF.-NAL.ADM-003/02/2019 de 5 de septiembre, estableciendo como fecha de inicio de funciones para todos, el 21 de octubre de 2019 (Conclusión II.1).

No obstante, el 17 de enero de 2020, a través de RA 014 de 17 de enero de 2020, el Gerente General de la CNS, anuló las mencionadas Convocatorias de Mérito y Examen de Competencia, todas de la gestión 2019 (Conclusión II.2). Razón por la que, por memorial recibido en la CNS, el 23 de enero de 2020, los peticionantes de tutela solicitaron la revocatoria de la referida RA 014 (Conclusión II.3); por lo que, ante la falta de pronunciamiento expreso a esta impugnación de parte de dicha entidad, plantearon recurso jerárquico, por considerar esos hechos lesivos a sus derechos laborales, solicitando su reincorporación a los Ítems a los cuales fueron designados como consecuencia de las Convocatorias de personal de 2019 anuladas (Conclusión II.4).

En tal contexto, denuncian que ante la solicitud efectuada el 12 de marzo de 2021 de respuesta al recurso jerárquico; las autoridades accionadas emitieron las Notas con CITE 1278 de 26 de mayo, 1134 de 17 de igual mes y año, 1133, de igual fecha, 1131 de la misma fecha, 1302 de 27 de ese mes y año, en las que se dispuso la caducidad de la impugnación efectuada; sin embargo dichas notas se emitieron: a) Sin contar con competencia para este fin, debido a que no existe una delegación de funciones previa efectuada mediante resolución expresa de autoridad competente y sin tener una dependencia establecida en la estructura orgánica del citado Ministerio; b) Sin que la resolución de recurso jerárquico pueda ser objeto de delegación de competencias; y, c) Sin la debida fundamentación y motivación que denote un análisis de los recursos interpuestos.

Identificado así el objeto procesal, corresponde determinar previamente, si la presente acción tutelar supera la causal de improcedencia reglada, esgrimida por la Sala Constitucional como un argumento de denegatoria, referida al principio de inmediatez, contemplado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece que la acción de la acción de amparo constitucional debe ser indefectiblemente planteada en el plazo de seis meses -plazo de caducidad-, el cual debe ser computado desde la comisión de la vulneración alegada o a partir de la notificación con la última decisión administrativa o judicial.

Puesto que, la oportunidad de la interposición de la acción tutelar, se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que convencional y constitucionalmente se atribuye a las acciones de defensa, de constituir mecanismos rápidos y eficaces y que brinden una protección inmediata; de modo que, si ello no es posible por la inacción injustificada de quien tenga que plantearla, se limita la posibilidad de que por medio de la acción de amparo constitucional se analice los supuestos actos u omisiones lesivas de derechos y garantías constitucionales; ya que, esa dejadez o negligencia en la que incurre el interesado se ve desprovista de la urgencia e interés en su protección y/o restitución inmediata, oportuna y eficaz.

En ese marco, se puede advertir que la denuncia relacionada con la emisión de las Notas con CITES 1131, 1133, 1134 y 1278, presuntamente emitidas sin competencia y adecuada fundamentación y motivación; devienen de la petición efectuada por los accionantes al Gerente General de la CNS, mediante memorial de 12 de marzo de 2021.

en la que, entre otros aspectos, solicitaron conocer el pronunciamiento correspondiente al recurso jerárquico, pero adicionalmente otras cuestiones materiales, que también fueron alegadas en dicho recurso jerárquico, relacionadas con la modificación supuestamente ilegal de su situación laboral a través de la RA 014; es decir, que dichas Notas guardan relación directa con el recurso jerárquico interpuesto contra la RA 014 y su falta de pronunciamiento, de ahí que inclusive en dicho memorial se solicitó que se disponga que las acciones de la CNS sean reconducidas.

Asimismo, este Tribunal advierte que otro elemento que denota su estrecha vinculación con la falta de pronunciamiento al recurso jerárquico planteado se da en la pretensión invocada en esta acción tutelar, referida a la remisión de antecedentes a la instancia competente, a fin de que se resuelva el recurso jerárquico de 3 de marzo de 2020 y por consiguiente la demanda latente de pronunciamiento a los agravios contenidos en el recurso jerárquico.

Sin embargo, este Tribunal considera extemporánea la consideración de cualquier aspecto vinculado con el planteamiento del recurso jerárquico, tomando en cuenta que, su planteamiento se realizó el 3 de marzo de 2020, a partir de esa fecha, en sujeción a lo establecido por el art. 124 del               DS 27113, la CNS tenía sesenta días hábiles para pronunciar la resolución que resuelva este medio recursivo; por lo que efectuando un cómputo de ese plazo, el mismo venció el 28 de mayo de 2020, a partir de entonces, ante el silencio administrativo de la institución, si los accionantes consideraban ese hecho como lesivo a sus derechos, se encontraban habilitados para acudir a la vía jurisdiccional que hubieran considerado conveniente en defensa de sus derechos, ya sea a través del proceso contencioso administrativo o activar directamente la acción de amparo constitucional (SCP 0720/2018-S1 de 8 de noviembre) en el plazo de los seis meses; pese a ello, se acudió a esta jurisdicción constitucional recién el 1 de septiembre de 2021; y aun en el supuesto de que los peticionantes de tutela hubieran solicitado la flexibilización del plazo de caducidad, en razón a una situación extraordinaria del desencadenamiento no previsto de la pandemia por el Covid-19, el plazo se encuentra superabundantemente vencido para el planteamiento de esta acción tutelar.

Consecuentemente, subsumiendo este supuesto fáctico al precedente desarrollado en el citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, los accionantes incurrieron en una causal de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional, como es el incumplimiento del principio de inmediatez; puesto que no acudieron de manera diligente, rápida y oportuna, ante la jurisdicción constitucional, impidiendo a través de la presente acción de defensa que este Tribunal pueda ingresar a analizar el fondo de la denuncia planteada y luego de establecer la vulneración o no de derechos disponer lo que corresponda; razón por la que corresponde denegar la tutela invocada por los nombrados.

Ahora bien, con relación a la Nota 1302, se evidencia que esta no constituye una respuesta a la solicitud de 12 de marzo de 2021, sino que se relaciona con la impugnación de una Convocatoria efectuada el 2020; de modo que existe sobre la misma ausencia del nexo de causalidad con los hechos relatados, los derechos supuestamente conculcados y el petitorio.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional Primera, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.