SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
Ahora, se alegó y refirió en el merituado Auto de Vista 248 básicamente, que las excepciones de falta de personería en el ejecutante y su representante; y, de falta de legitimación fueron resueltos correctamente; empero, afirmó existir incoherencia p
Entonces en base a todo lo considerado y analizado, las referidas autoridades judiciales demandas, no cumplieron con el deber de motivar, que es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, protegiendo el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y otorgando credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática, como advirtió el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo constitucional; que en virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas, están obligadas a velar por la existencia de una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto; implicando ello, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización reflejada a lo largo de todo su contenido; de manera que, no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso.
Constatándose con lo anotado y analizado anteriormente, que las autoridades jurisdiccionales demandadas, no fueron explícitas y claras al indicar la necesidad de anular el proceso ejecutivo hasta la Sentencia Definitiva 01-21, comprendiendo erróneamente que la decisión asumida en la misma fue incompleta, respecto a la suma pagada como parte de la deuda; por ello, entendieron indebidamente que los sustentos fácticos y legales de tal impugnación no estaban justificados suficientemente, en especial respecto a la explicación sobre las consecuencias o forma en la cual debiera aplicarse la norma a su pretensión; por ende, no fueron observados los principios procesales referentes a la aplicación de la nulidad en el litigio; tal y como se los explica, en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución Constitucional.
En conclusión, los Vocales demandados, conculcaron derechos constitucionales al tramitar y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte impetrante de tutela; por ende, no sustentaron ni justificaron con suficiencia el Auto de Vista 248 de 3 de agosto de 2021, mediante el cual anularon el proceso ejecutivo; por tanto, no observaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia e interpretación de la norma, establecidos en la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, la Sala constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 191/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 264 vta. a 272 vta.; pronunciada, por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 248 de 3 de agosto de 2021, debiendo las autoridades judiciales demandadas emitir uno nuevo, conforme a los sustentos del presente fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora, se alegó y refirió en el merituado Auto de Vista 248 básicamente, que las excepciones de falta de personería en el ejecutante y su representante; y, de falta de legitimación fueron resueltos correctamente; empero, afirmó existir incoherencia p