SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral e inamovilidad laboral, salud, alimentación y vida, habida cuenta que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, rescindió el contrato eventual de trabajo pese a que dio a conocer que su esposa se encontraba con siete meses de gestación, dejando a su cónyuge e hijo desprotegidos.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La inamovilidad laboral en contratos a plazo fijo de mujeres embarazadas y padres progenitores
La SCP 1174/2015-S1 de 16 de noviembre, sobre el particular señaló lo siguiente: “En el presente caso existe una circunstancia particularizada; el accionante, es un empleado con un contrato a plazo fijo, que corría por once meses, conforme se tiene del memorándum Cite No. GG 59/2014, designado como JEFE DE MAESTRANZA DE ‘EMAS’, así señalado en las Conclusiones II.3; sin embargo, como indica la Constitución Política del Estado la protección que se brinda al nuevo ser en gestación alcanza a los padres progenitores que sean funcionarios públicos o presten servicios en empresas privadas en razón a que se busca proteger el derecho a la vida, de ahí que el accionante en atención a su derecho que le asiste, debió terminar el periodo que restaba a su contrato a plazo fijo; pero tomando en cuenta que la audiencia de acción de amparo constitucional fue llevada a cabo el 23 de junio de 2015 por el Tribunal de garantías, no es posible el cumplimiento obligatorio de la conminatoria de reincorporación a su fuente laboral, dispuesto por el Jefe Departamental del Trabajo de Chuquisaca, debido a que el contrato a plazo fijo feneció el 13 de junio del año señalado, esto por las características del contrato a plazo fijo.
En ese sentido, pese a haberse disuelto la relación laboral el 29 de marzo de 2015, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del niño menor de un año, expresados en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo, puesto que el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, conforme establece el art. 60 de la CPE, y teniendo presente que se trata de un menor de edad que de conformidad al art. 58 de la CPE, es titular de derechos reconocidos por la propia Ley Fundamental; por lo que, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social señalados en los arts. 15, 18 y 35 de la CPE, los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; en consecuencia, corresponde la cancelación de sus salarios devengados, así como el pago de subsidio y lactancia correspondiente a los meses de abril a junio de 2015, con lo que se alcanza una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien (suma qamaña) y rebatiendo los males que afecta a la sociedad, previsto en el art. 8.I de la CPE, así señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional”.
Asimismo, la SCP 0244/2017-S2 de 20 de marzo, aludiendo la Sentencia precedentemente señalada, indicó: “…la SCP 1174/2015-S1 citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a tiempo de conceder la tutela en un caso análogo, donde se indicó que el accionante (trabajador de EMAS) en virtud a la inamovilidad que le asiste por mandato constitucional, no debió ser destituido de su fuente laboral, sino más bien debió permanecer en el mismo hasta la conclusión del período de trabajo que restaba a su contrato a plazo fijo; lo que quiere decir que cuando se trate de padres progenitores del sector público o privado que estén bajo este tipo de modalidad de trabajo, gozarán de inamovilidad laboral, empero únicamente hasta la fecha de culminación de su contrato de trabajo, puesto que en estos casos no debe entenderse a la inamovilidad laboral, en los parámetros establecidos en el art. 5.II del DS 0012; es decir, como el derecho de permanecer en el cargo hasta que el hijo del trabajador cumpla un año de edad, sino más bien debe entenderse como el derecho de seguir trabajando sólo hasta el momento de la conclusión del contrato suscrito”.
III.2. Régimen de asignaciones familiares
El art. 45 de la CPE, en su parágrafo I, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; así también, en el parágrafo III del mismo artículo, reconoce que el régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas, maternidad y paternidad, riegos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales, desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte, vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
De igual forma, el art. 48 de la Norma Suprema, prevé en su parágrafo I, que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; el parágrafo IV, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles; entre ellos, los subsidios prenatal y de lactancia.
El Decreto Supremo (DS) 21637 de 25 de junio de 1987, que Reglamenta el art. 3 de la Ley 924 de 15 de abril de 1987, reconoce las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado: a) Subsidio prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad; b) El subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) Subsidio de lactancia consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida.
El DS 3546 de 20 de febrero de 2013, que modifica el art. 25 del DS 21637, establece en su art. 25, que se reconocen las prestaciones del Régimen de las Asignaciones Familiares, que serán pagadas a su cargo y costo directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras: “ a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad; (…) c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida”.
En relación al pago retroactivo de las asignaciones familiares, el art. 19 de la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, prevé que se efectuará en los siguientes casos: “1. La compensación del subsidio en especie y en dinero se realizará con carácter retroactivo, a los meses correspondientes, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna. 2. El retroactivo del subsidio en especie es otorgado al primer mes de cada año de acuerdo al incremento del Salario Mínimo Nacional”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, salud, alimentación y a la vida, habida cuenta que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, rescindió el contrato eventual de trabajo suscrito con su persona, pese a que dio a conocer que su esposa se encontraba con siete meses de gestación, lo que dejó a su cónyuge e hijo desprotegidos.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación ingresar a analizar los antecedentes adjuntos al expediente, de los que se advierte que el impetrante de tutela ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, desempeñando el cargo de Apoyo Operativo “1”, realizando el bacheo de calles y descargado de asfalto caliente; entre otros, el 23 de julio de 2021, cuando inició sus funciones, pero sin embargo, posteriormente, recién suscribió el contrato con fecha de inicio de actividades de 23 de agosto de igual año, negándose la entidad municipal, según señala el solicitante de tutela, a proporcionarle una copia del mismo; pero sin perjuicio de ello, se evidencia el pago de sus salarios por los meses de julio y agosto de ese año; hasta que el 27 de agosto de mismo año, le comunicaron que su contrato eventual había sido rescindido, data en la que informó al Secretario de Desarrollo de Infraestructura Territorial y al Director de RR.HH., ambos de la citada entidad edil, sobre el estado de embarazo de su esposa, quien cursaba el séptimo mes de gestación.
Ante tal situación, el Departamento de Administración de Personal, a través de la nota DRRHH 2971/2021, dirigida al Secretario Municipal de Desarrollo de Infraestructura Territorial, recomendó la reincorporación del accionante como funcionario eventual a su fuente laboral en el ente municipal, al haber asumido conocimiento que era padre progenitor. Sin embargo, no se evidencia que se hubiera cumplido con la recomendada reincorporación; hasta que el 20 de noviembre de 2021, se produjo el nacimiento del menor.
Asimismo, la Dirección de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a tiempo de celebrarse la audiencia de la presente acción tutelar, señaló que a fin de reincorporar al impetrante de tutela a su fuente laboral, se elaboró un contrato con vigencia desde el 6 de diciembre de 2021 hasta el 30 de junio de 2022; empero, no fue posible contactarse con el solicitante de tutela a objeto de pedirle que pase por sus oficinas para firmar el contrato eventual; debido a que no respondía las llamadas telefónicas ni los mensajes de WhatsApp, aludiendo no ser atribuible al demandado, la falta de firma en el nuevo contrato; así también, la entidad municipal señaló que se procedería al pago de los salarios devengados y demás beneficios sociales que le correspondan al progenitor.
Inicialmente corresponde señalar que si bien, en el caso concreto, se evidencia que el ente municipal pretendió reparar los derechos vulnerados a la parte accionante, demostrando la suscripción de un nuevo contrato eventual de trabajo, así como la procedencia del pago de los salarios devengados y demás beneficios sociales que le correspondan; sin embargo, la cesación del acto lesivo como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, será procedente únicamente cuando el acto vulneratorio hubiera cesado en sus efectos con anterioridad a la notificación al demandado con la acción de defensa, lo que no ocurrió en la especie, pues, conforme se evidencia de la documental señalada en el párrafo precedente, el contrato de trabajo fue remitido el mismo día de la audiencia de acción de amparo constitucional, con un periodo de duración del 6 de diciembre de 2021 al 30 de junio de 2022; consecuentemente, no puede darse por suspendido o cesado el acto lesivo, correspondiendo en consecuencia, a continuación ingresar al análisis de lo reclamado.
En tal sentido, tal como estableció la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, el ordenamiento jurídico que rige en nuestro país, otorga a las personas la potestad de obligarse entre sí y de regular la relación jurídica a través de la contratación, reconocida también en una relación laboral; sin embargo, no es menos cierto que dicha atribución no es absoluta, pues debe tenerse presente las diferentes circunstancias que de la relación contractual emergen, en la que incuben derechos laborales, los mismos que deben prevalecer en virtud a la naturaleza protectora del derecho al trabajo, y tratándose de grupos vulnerables como ser madres en gestación o padres progenitores con hijos menores de un año, brindar la protección reforzada del Estado. Bajo esa premisa, conforme se tiene expresado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, si bien se está frente a un contrato de naturaleza eventual; empero, no es menos evidente la existencia y reconocimiento de que no se llegó a la culminación del mismo entregándose al impetrante de tutela la Resolución de su contrato, de manera anticipada.
Por lo anteriormente expuesto, sin bien la inamovilidad laboral alcanza hasta la vigencia del contrato; sin embargo, en el presente caso, se acreditó que el solicitante de tutela ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal el 23 de julio de 2021; desde cuando empezaron a cancelarle los salarios correspondientes; sin embargo, según señala el mismo, un mes después recién lo convocaron para suscribir su contrato, con fecha de inicio de 23 de agosto del citado año, desconociéndose su vigencia ante la falta de entrega del mismo al citado funcionario; por lo tanto, no resulta posible conocer su fecha de finalización y menos establecer un cómputo concreto para la protección del derecho; sin embargo, tratándose de derechos sociales y el tiempo trascurrido, a lo que se suma el reconocimiento realizado por el ente municipal, que declaró que procederá a cancelar los sueldos y salarios devengados y demás beneficios sociales, así como presentó el nuevo contrato laboral para asegurar la permanencia del trabajador en su fuente laboral, demostrando con dichos actos, el resguardo de la continuidad laboral; y por ende, la reparación de los derechos reclamados por el mencionado funcionario.
Dentro de ese marco; toda vez que, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, elaboró el contrato de trabajo eventual con vigencia desde el 6 de diciembre de 2021 hasta el 30 de junio de 2022, y sostuvo que procedería al pago de salarios devengados y demás beneficios sociales al accionante, lo que supone inclusive el pago de las asignaciones familiares; evidencia la reparación del acto lesivo ahora denunciado; empero, con posterioridad a la notificación con el presente mecanismo de defensa; por lo que, no obstante lo señalado, corresponde la concesión de tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.