SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
Existe una falta de fundamentación por el Tribunal a quo en relación a los riesgos procesales previstos en los numerales 1 y 2 del citado artículo; ya que, habiéndose dictado sentencia condenatoria, en la audiencia de cesación de detención preventiva
El referido agravio fue respondido por la exvocal demandada, manifestando que:
Se debe mantener el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP; por cuanto, no existe una modulación en relación a dicho peligro procesal; por ello, solamente podrá ser desvirtuado cuando la sentencia dictada alcance ejecutoria; en los hechos el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación restringida contra el referido fallo; en ese sentido, el aludido riesgo se mantiene en la conducta del prenombrado.
En ese orden, puede advertirse que la decisión de la exautoridad demandada, si bien, no es extensa, muestra de forma adecuada, motivada y fundamentada, las razones por las cuales considera que el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, se mantiene vigente, y no desaparecerá por la emisión de la sentencia en primera instancia; pues el peligro procesal del referido artículo o cualquier otro, no está condicionado a la existencia de una sentencia pendiente de apelación, sea de condena o absolución; toda vez que, lo que corresponde en el análisis de una medida cautelar no es precisamente la consideración del estado del proceso, sino demostrar que el riesgo procesal fue desvirtuado; ya que, cuando la sentencia alcance firmeza es evidente que no podrá existir debate alguno sobre los riesgos procesales, al tenerse una certeza declarada; aspecto que, claramente lo estableció la exvocal demandada al señalar que el peligro procesal se mantiene independientemente de que exista sentencia de primera instancia pendiente de apelación; por tanto, este Tribunal no advierte que a tiempo de emitirse el Auto de Vista 409/2021, dicha exautoridad hubiera vulnerado los derechos constitucionales identificados en esta acción de defensa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otro fundamento, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 29/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 1272/2022-S2 (viene de la pág. 6).
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Existe una falta de fundamentación por el Tribunal a quo en relación a los riesgos procesales previstos en los numerales 1 y 2 del citado artículo; ya que, habiéndose dictado sentencia condenatoria, en la audiencia de cesación de detención preventiva