SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 3 a 4, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encontraría con detención preventiva por la presunta comisión del delito de trata de personas con fines de explotación sexual comercial, previsto y sancionado por el art. 281 BIS del Código Penal (CP); por ello, solicitó la cesación de dicha medida extrema, que fue rechazada por Auto Interlocutorio 93/2021 de 4 de junio, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; a esa decisión interpuso recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista 409/2021 de 9 de junio, emitido por la exvocal demandada, quien dispuso declarar procedente en parte el mismo, determinando la inconcurrencia del art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y mantuvo vigente el riesgo procesal previsto en el numeral 2 del señalado artículo; consecuentemente, confirmó en parte la Resolución impugnada.

El mencionado Auto Interlocutorio no tomó en cuenta los principios de legalidad, favorabilidad e in dubio pro reo; toda vez que, la citada exautoridad fundamentó su decisión en la inexistencia de modulación de ese riesgo procesal, que la conducta se mantenía pese a que el art. 235.2 del CPP fue declarado inconstitucional, además, de desconocer el derecho al debido proceso que obliga a todos los jueces a pronunciarse de forma motivada y fundamentada sobre los agravios, encontrándose ilegalmente perseguido, procesado y detenido por más de dos años.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la presunción de inocencia; y, de los principios de legalidad, seguridad jurídica, indubio pro reo y favorabilidad, citando al efecto los arts. 23.I, 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando su libertad inmediata por estar detenido indebidamente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 14 a 15, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestó que: a) Le correspondía desvirtuar los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP; empero, la exvocal demandada mantuvo vigente el peligro procesal previsto en el numeral 2 del señalado articulo; b) La aludida exautoridad no fundamentó adecuadamente el fallo emitido; toda vez que, su persona ya no tendría esa condición por haberse dictado sentencia condenatoria, desconociendo sus derechos a la impugnación y a la presunción de inocencia; ya que, no hubo una sentencia ejecutoriada; c) La SCP 0276/2018-S2 de 25 de julio, estableció que el riesgo procesal del art. 235.2 del citado Código -de influir negativamente-, desaparecería cuando se dicta sentencia; d) La decisión de dicha exvocal no estaría fundamentada, pues solo hizo una mera relación, no existiendo una modulación en relación al riesgo procesal; y, e) El art. 235.2 del CPP fue declarado inconstitucional, “…con relación a que debe ser ejecutoriado…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 8 a 9, manifestó que: 1) No participó en la emisión del Auto de Vista 409/2021; por lo que, carecería de legitimación pasiva para responder por la pretensión; 2) Margot Pérez Montaño, en ejercicio de sus funciones, fue quien dictó dicha Resolución cuestionada; empero, actualmente no se encontraría en función; y, 3) Al no haber pronunciado ese Auto de Vista no vulneró ningún derecho; en ese sentido, solicitó se deniegue la tutela reclamada.

Margot Pérez Montaño, exvocal de la referida Sala Penal, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 6.

I.2.3. Informe del Ministerio Público

El representante fiscal, no asistió a la audiencia garantías ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 7.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 29/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 16 a 18, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Los argumentos y fundamentos de la acción de libertad no serían suficientes para crear convicción en dicho Tribunal; ii) Se denunció la vulneración de principios, sin referir la transgresión del derecho al debido proceso ligado a la libertad del accionante; iii) El prenombrado debió interponer la acción de amparo constitucional por ser el medio idóneo para reparar y subsanar los defectos procesales denunciados; y, iv) Las medidas cautelares no causan estado; y por ello, podrían ser revisadas y modificadas en cualquier momento.