SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructura
Por lo que, por mandato de la Constitución Política del Estado, el derecho a la defensa se constituye en un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender sus intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación‴ (las negritas son nuestras).
III.3. El derecho a la propiedad privada y su contenido esencial
La SCP 0798/2021-S1 de 10 de diciembre, entendió al respecto: ‷El derecho a la propiedad es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el art. 56 de la CPE, el cual expresamente establece que “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) en su art. 17 determina “1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; de igual manera, el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establece que “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (…) 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.
Sobre este punto, la vasta jurisprudencia constitucional desarrolló la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir del cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad; en tal sentido, la SCP 0054/2013 de 11 de enero7 , sostuvo que en el núcleo duro del derecho a la propiedad se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso -usus-; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute -fructus-. Asimismo, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que:
“En el orden de ideas señalado, se establece que todo acto de particular o funcionario público realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes que priven o limiten arbitrariamente el derecho a la propiedad, afectando los elementos componentes de su núcleo duro, se configurará como vías de hecho que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, pueden ser resguardados a través de la acción de amparo constitucional, por ser esta un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de este derecho fundamental‴.
III.4. Presupuestos de la nulidad procesal
Conforme el contexto analizado respecto a la aplicación de la invalidez procesal, la SCP 0552/2019-S4 de 25 de julio, sostuvo al respecto que: “‘La SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo, efectuando una recopilación de la jurisprudencia constitucional en la materia, señaló que los presupuestos para declarar la nulidad son: “a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia, que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones:
…1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.
El referido razonamiento fue reiterado por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, entre otras. Posteriormente, la SCP 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, refiriéndose al contenido de las normas relativas al régimen de las nulidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, señala que para la declaración de la nulidad, aun de oficio, deben concurrir los principios establecidos en la SC 0731/2010-R‴ (las negrillas son parte del texto original).
Ahora, la nulidad de los actos procesales en el ámbito de la justicia ordinaria es referida en la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, y acudiendo a la doctrina sobre la materia, precisó determinados entendimientos en la materia, señalando al respecto que: “…consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio”; entendimiento a partir del cual, se señala que corresponde a la autoridad jurisdiccional observar y cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio).
No obstante lo señalado, tanto la legislación como la doctrina coinciden en sostener que, si bien las nulidades constituyen un remedio procesal ante el incumplimiento de las reglas jurídicas establecidas por el legislador para la tramitación de los procesos; empero, para su aplicación deben observarse determinados principios que rigen la misma; así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio, precisó los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal, siendo ellos: a) Principio de especificidad o legalidad, que nos indica que, el acto procesal se hubiera realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas expresamente con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, pues ella debe ser expresa y específica, dado que, ningún acto o trámite judicial puede ser declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley (art. 105.I del CPC), dicho de otra manera, “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca”; b) Principio de finalidad del acto, que nos enseña que, aun existiendo la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto procesal, ésta no se podrá declarar si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada (art. 105.II del CPC); finalidad que, a decir de Lino Enrique Palacio (Derecho Procesal Civil, T. IV p. 145), no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto; c) Principio de trascendencia, a partir del cual, no puede admitirse la nulidad por el solo cumplimiento del requisito formal, pues para que esta se disponga, el que alega debe probar que el vicio le ocasionó perjuicio cierto e irreparable (indefensión) y que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (arts. 105.II y 106.II del CPC); y, d) Principio de convalidación, que parte del supuesto que “en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), por lo cual, aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso (art. 107.II del CPC), la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo reclama en la primera oportunidad hábil, por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.) y dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, Nulidades Procesales).
En ese sentido, toda autoridad judicial que en ejercicio de sus funciones resuelva cuestiones relativas a nulidades procesales, y tomando en cuenta el carácter instrumental de estas, debe observar ineludiblemente los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación, y disponer la nulidad procesal sólo si el acto procesal denunciado hubiera causado gravamen y perjuicio personal y directo al solicitante de nulidad; hubiere colocado en un verdadero estado de indefensión al peticionante; el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y además demostrable; el vicio procesal hubiere sido reclamado oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, no se hubiera convalidado ni consentido el acto acusado de viciado de nulidad.
III.5. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en su elemento de defensa, vinculado con el derecho a la propiedad privada, en razón a que, las autoridades jurisdiccionales demandadas, dejaron sin efecto la decisión de primera instancia que anuló obrados como efecto de un incidente, ordenando en consecuencia, la realización de nueva conciliación previa, acto en el cual no participó inicialmente por no haber sido considerada en la litis consorcial por sus hermanos, a pesar de ser cotitular de los dos bienes inmuebles dejados por su fallecida progenitora, respecto de los cuales se acordó ilegalmente su división y partición, para su venta en subasta pública.
Identificado el problema objeto de análisis en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe ser contextualizado con los sustentos fácticos suscitados cuando Ludvina Tito de Paredes, José Miguel Llanos Ruiz, Víctor Javier Tito Ruiz, David Tito Ruiz y la accionante, como hijos de su madre fallecida Fortunata Ruiz Moncada, dueña de dos inmuebles ubicados en calle Kilómetro 7 y Juan Cáceres 10 de la zona de San Pedro de la ciudad de La Paz e inscritos en DD.RR. bajo las matrículas computarizadas 2010990022307 y 2010990022306, siguieron respecto de los mismos dos procesos ordinarios de división y partición; el primero, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del citado departamento, en el cual fue declarada por no presentada la demanda ‒después de ser observada–, puesto que debía integrarse la litis consorcial con su persona; y, el segundo, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la indicada sede judicial, en el cual la conciliación previa fue celebrada el 13 de abril de 2016, sin su presencia y acordando la venta total de los bienes inmuebles relictos de la mencionada progenitora, desconociendo con ello su cotitularidad debidamente registrada; sin embargo, el acto fue aprobado por el Juez de la cusa mediante Auto Interlocutorio 119/2016 de 31 de mayo, que ordenó además su ejecución a través de la realización de pericia para determinar su valor y posterior venta en subasta pública.
Conforme a los antecedentes fácticos señalados, percatándose el Juez a quo la necesidad de la participación de la impetrante de tutela en el merituado proceso, dispuso su notificación con el objeto de que se manifieste respecto del acta de conciliación firmado a sus espaldas, acto que fue cumplido recién el 7 de enero de 2018; por ello, planteó incidente de nulidad de obrados, resuelto por el Auto Interlocutorio 131/2019, que la estimó y dejó sin efecto los actuados “hasta fs. 21”, ordenando la realización de nueva conciliación con la participación de todos los hermanos o hijos de la de cujus; sin embargo, dicha decisión fue apelada de forma lacónica por sus hermanos, afirmando absurdamente no haber estado en posesión del inmueble para legitimar su inclusión en la demanda, emitiéndose en consecuencia, el Auto de Vista 232/2020, por el cual, los Vocales ahora demandados revocaron la Resolución de primera instancia, vulnerando sus derechos como copropietaria del bien objeto del acuerdo conciliatorio.
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo; así como, los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, tomando en cuenta siempre que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; asimismo, el derecho a la defensa constituye un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender los referidos intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación.
En el contexto analizado, debe puntualizarse que el problema radica de manera esencial y principalmente en establecer si el incidente interpuesto por la solicitante de tutela respecto de la necesidad de su participación en la conciliación previa a celebrarse dentro del proceso ordinario de división y partición, cuyo objeto son dos bienes inmuebles que les pertenece por sucesión mortis causa a todas las partes del mismo, todo en consideración del derecho a la defensa.
Ahora, conforme los antecedentes que sustentan el presente razonamiento y análisis, se tiene que conforme el Acta de Conciliación Total de 013/2016 de abril, celebrado como consecuencia de la presentación de demanda ordinaria de división y partición, por Ludvina Tito de Paredes, José Miguel Llanos Ruiz, Víctor Javier Tito Ruiz y David Tito Ruiz –hoy terceros interesados–, acordaron la venta previo avalúo técnico de los bienes inmuebles inscritos en Derechos Reales bajo las matrículas computarizadas 2010990022307 y 2010990022306, acto aprobado por el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, mediante el Auto Interlocutorio 119/2016 (Conclusión II.1). Después, mediante memorial presentado el 8 de enero de 2019, la solicitante de tutela interpuso incidente de nulidad de obrados, pidiendo la invalidez de todo lo actuado en el precitado proceso, resuelto a través de Auto Interlocutorio 131/2019, declarándolo probado, ordenándose en consecuencia la celebración de nueva audiencia de conciliación con la inclusión de la misma (Conclusión II.2). Posteriormente, por memorial presentado el 2 de septiembre de igual año, por los ahora terceros interesados Ludvina Tito de Paredes, José Miguel Llanos Ruiz y Víctor Javier Tito Ruiz, apelaron la Resolución de instancia referida, acto respondido por la accionante mediante memorial presentado el 14 de noviembre del mismo año; y, resuelto a través del Auto de Vista 232/2020, expedido por las autoridades judiciales demandadas, revocándola y rechazando el consecuencia el merituado incidente de nulidad de obrados (Conclusión II.3).
En el marco anterior y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente, cabe iniciar el presente análisis, a partir de lo establecido en el art. 48 del Código Procesal Civil (CPC), respecto del litisconsorcio necesario que opera cuando en razón de la naturaleza de la relación jurídica substancial con el objeto del proceso –en el caso dos inmuebles inscritos en DD.RR. bajo las matrículas computarizadas 2010990022307 y 2010990022306–, impide emitir sentencia sin la necesaria concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados –en el caso todos los hermanos eventualmente herederos a la muerte de su madre–, sea en consideración de su calidad de litisconsorte pasivo o activo; por ende, es evidente e imperativo razonar sobre la calidad procesal en el proceso ordinario de la impetrante de tutela, quien reclama ser copropietaria de dichos bienes a dividirse y/o partirse, situación ocurrida en la audiencia de conciliación previa celebrada sin su necesaria presencia; pues, al no haberse aceptado tal concurrencia se impidió dar curso al consentimiento de uno de los titulares del bien discutido.
De este modo, se constata que la demanda, su tramitación y eventual ejecución del acuerdo conciliatorio no contó ni contaría con la participación y actuación de la solicitante de tutela, quien reclamó su inclusión en el trámite procesal, ocasionando ello deficiente integración de la litis consorcial por inobservancia del Juez de la causa a lo dispuesto en el art. 49 del CPC, respecto de sus facultades ante la existencia de incorrecta aplicación del mencionado litisconsorcio, cuestión que tampoco fue observada por las autoridades judiciales demandadas, quienes estimaron indebidamente la supuesta suficiencia del salvado de los derechos de la misma; sin embargo, se tiene explicada la necesidad de integrar el proceso con las personas que aleguen y demuestren su derecho propietario y su implicancia o relación jurídica substancial con el objeto del proceso, en el caso los dos inmuebles inscritos en DD.RR. bajo las matrículas computarizadas 2010990022307 y 2010990022306; por tanto, los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 del presente fallo constitucional son contextuales con el problema analizado; pues, toda autoridad judicial que en ejercicio de sus funciones al resolver cuestiones relativas a nulidades procesales y tomando en cuenta el carácter instrumental de estas, debe observar ineludiblemente los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación; empero, disponiendo la nulidad procesal sólo si el acto procesal denunciado hubiera causado gravamen, perjuicio personal y directo al solicitante de nulidad, quien hubiere sido colocado en un verdadero estado de indefensión, cuyo perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y además demostrable y reclamado oportunamente en la etapa procesal correspondiente; y, no se hubiera convalidado ni consentido el acto acusado de viciado de nulidad, situaciones que en el caso concreto concuerdan procesalmente con la necesidad de protección del derecho a la propiedad de la impetrante de tutela.
Concluyendo finalmente, en la evidente vulneración y/o lesión al debido proceso en su elemento de defensa, vinculado con los derechos a la propiedad privada, establecidos en la Constitución Política del Estado, siendo evidente que la accionante debe ser integrada al trámite del proceso ordinario civil de división y partición; y, ostentar la calidad de litisconsorte –pasiva o activa–, para el logro de la defensa de su derecho propietario.
En consecuencia, la Sala constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 180/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 131 a 140, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 232/2020 de 27 de julio, debiendo las Vocales demandadas emitir uno nuevo, observando los razonamientos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructura