SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 20 de julio de 2021, cursantes de fs. 77 a 94 vta.; y, el de subsanación de 20 de igual mes y año (99 a 104), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ludvina Tito de Paredes, José Miguel Llanos Ruiz, Víctor Javier Tito Ruiz, David Tito Ruiz y ella, son hijos de su madre fallecida Fortunata Ruiz Moncada, quien era dueña de dos inmuebles ubicados en calle Kilómetro 7 y Juan Cáceres 10 de la zona de San Pedro de la ciudad de La Paz e inscritos en Derechos Reales (DD.RR.) bajo las matrículas computarizadas 2010990022307 y 2010990022306, respecto de los cuales, se siguió dos procesos ordinarios de división y partición; el primero, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del citado departamento, donde fue declarada por no presentada la demanda ‒después de ser observada–, puesto que debía integrarse la litis consorcial con su persona; y, el segundo, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la indicada sede judicial, en el cual la conciliación previa fue celebrada el 13 de abril de 2016, sin su presencia y acordando la venta total de los bienes inmuebles relictos de la mencionada progenitora, desconociendo con ello su cotitularidad debidamente registrada; sin embargo, el acto es aprobado por el Juez de la cusa mediante Auto Interlocutorio 119/2016 de 31 de mayo, que ordenó además su ejecución a través de la realización de pericia para determinar su valor y posterior venta en subasta pública.

Conforme los antecedentes fácticos señalados, percatándose el Juez a quo la necesidad de su participación en el merituado proceso, dispuso su notificación con el objeto de manifestarse con el acta de conciliación firmado a sus espaldas, acto que fue cumplido recién el 7 de enero de 2018; por ello, planteó incidente de nulidad de obrados, resuelto por el Auto Interlocutorio 131/2019 de 8 de abril, que la estimó y dejó sin efecto los actuados “hasta fs. 21”, ordenando la realización de nueva conciliación con la participación de todos los hermanos o hijos de la de cujus; sin embargo, dicha decisión fue apelada de forma lacónica por sus hermanos, afirmando absurdamente no haber estado en posesión del inmueble para legitimar su inclusión en la demanda, emitiéndose en consecuencia el nefasto Auto de Vista 232/2020 de 27 de julio, por el cual los Vocales ahora demandados revocaron la Resolución de primera instancia, vulnerando sus derechos como copropietaria del bien objeto del acuerdo conciliatorio. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, denunció la vulneración del debido proceso en su elemento de defensa, vinculado con el derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.1 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 232/2020 de 27 de julio, ordenando a las Vocales demandadas emitir uno nuevo respetando la Constitución Política del Estado, los antecedentes del proceso y sus derechos como copropietaria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia virtual celebrada el 30 de agosto de 2021, según consta del acta cursante de fs. 126 a 130, presente la solicitante de tutela; y, ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación alguna sobre los argumentos fácticos o normativos de la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 117 a 120 vta., manifestó que: a) La codemandada Jacqueline Cecilia Rada Arana, cesó en sus funciones como autoridad jurisdiccional por haber fenecido su mandato legal; b) La impetrante de tutela, no estableció lógica y jurídicamente el nexo entre el derecho y hecho denunciado; por ende, no demostró la vulneración o supresión del derecho a la defensa, que debió ser ejercido de forma oportuna y adecuadamente; c) De la revisión de obrados, “…en el acta de conciliación se evidencia que si bien la coheredera Eugenia Llanos Ruiz, no se encontraba presente en la audiencia de conciliación, la conciliadora resguardando su derecho de coheredera determina SE SALVAN LOS DERECHOS DE EUGENIA LLANOS RUIZ, con el objeto de hacer valer en todo momento los derechos que le corresponden por ley como coheredera, y que como tal un porcentaje igualitario al patrimonio hereditario del cual se pretende una división y partición de herencia…” (sic); y, d) La solicitante de tutela de tutela, excedió sus facultades para pedir la anulación de la conciliación, por este un mecanismo alternativo de resolución de conflictos y tiene la calidad de cosa juzgada.

Jacqueline Cecilia Rada Arana, ex Vocal de la precitada Sala, no presentó informe escrito alguno, ni se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación cursante a fs. 122.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Ludvina Tito de Paredes, José Miguel Llanos Ruiz; y, Víctor Javier y David Tito Ruiz, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia para resolver la acción de tutela, a pesar de su notificación cursante a fs. 123.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 180/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 131 a 140, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 232/2020 de 27 de julio, debiendo las Vocales demandadas emitir uno nuevo, observando los razonamientos desarrollados en la misma; bajo los siguientes fundamentos: 1) La conciliación, tiene su esencia en la transigibilidad de los derechos, mediante procedimiento desarrollado bajo principios constitucionales como la paz social, en base a la titularidad de tales derechos, sean como efecto de los contratos o de origen sucesorio; 2) En el caso, es evidente haberse procedido que sólo cuatro hermanos decidieron lo concerniente a dos bienes que pertenecían a cinco, acuerdo que debió ser observado por el Juez de la causa por ser irregular, aplicando el principio iura novit curia; por ende, analizar y verificar que la conciliación “…emerge como una Sentencia entre partes…” (sic), deficiencia anotada que vulneró derechos fundamentales y garantías constitucionales por ello no alcanzó la calidad de cosa juzgada; 3) El Auto de Vista 232/2020, no tiene justificación legal ni fáctica “… de cómo es que va a encontrar intactos los derechos, es decir, que si a criterio de este Tribunal ad quem, a momento que se desarrolla esta apelación se encontraban intactos los derechos era porque todavía no se habría desarrollado una subasta y remate, pero no analiza la consecuencia misma del acto, porque si el acuerdo es subastar un bien inmueble que pertenece a cinco personas y sólo cuatro han dispuesto aquello, en qué momento se encontrarían intactos, solamente al presente, y no analiza qué va a pasar a futuro…” (sic); y, 4) Es labor del Tribunal de alzada, establecer normativamente “…porque cree que ha excedido su competencia, porque cree que el Juez a quo no puede modificar ni desconocer esa conciliación que contendría o conllevaría ya un reconocimiento de cosa juzgada, en este razonamiento que se traduce prácticamente en un párrafo en el Auto de Vista, no conlleva ninguna cita legal que justifique su determinación…” (sic).