SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1279/2022-S3
Fecha: 27-Sep-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1279/2022-S3
Sucre, 27 de septiembre de 2022
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 44684-2022-90-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 98/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 67 a 68, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nemesio Ramírez Villca contra Luis Alejandro Garvizu Echave, Jefe Departamental de Trabajo de Pando, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 26 a 29 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo de reincorporación laboral incoado por el denunciante Moisés Jhoan Berrios Cruz contra su persona, en su calidad de propietario y representante legal de la empresa ACRE CORP. IMPORT - EXPORT - NEMESIO RAMIREZ VILLCA; mediante nota suscrita por su hija -Paola Andrea Ramírez Villca-, presentada el 4 de noviembre de 2021 a Luis Alejandro Garvizu Echave, Jefe Departamental de Trabajo de Pando, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social -ahora accionado-, amparado en su derecho constitucional a la petición, acceso a la justicia y debido proceso en sus vertientes a la defensa, presunción de inocencia, a recurrir, legalidad de la prueba, a la congruencia entre acusación y condena, a una debida fundamentación y motivación, y a la valoración razonable de la prueba, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa y por las prerrogativas conferidas por ley, al encontrarse ausente del territorio nacional por motivos de salud debidamente justificada y desconocer los hechos denunciados, solicitó a la mencionada autoridad laboral se señale nuevo día y hora de audiencia para tramitar lo que en derecho corresponda; empero, “al presente” -entiéndase a momento de la interposición de la presente acción tutelar- materialmente no obtuvo respuesta alguna al respecto, hecho que demuestra la transgresión de su derecho a la petición y al debido proceso, extremo que alega también se verifica en la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 080/21 de 12 de noviembre de 2021, puesto que en ella no se hace referencia alguna a su solicitud efectuada el 4 de igual mes y año, tan solo se limita a efectuar una transcripción íntegra de normativa legal, careciendo de congruencia y motivación, más aun cuando la referida solicitud fue incoada en término hábil y oportuno.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela señala como lesionado sus derechos a la petición, al debido proceso en sus vertientes a la fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, presunción de inocencia, valoración razonable de la prueba, y omisión a los valores y fines esenciales del Estado, la paz social y el vivir bien; citando al efecto los arts. 9, 13.I, 24, 110.I, 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 10 de la Declaración Universales de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a la parte accionada dar respuesta inmediata de manera clara, precisa, completa y congruente a lo peticionado en la solicitud de 4 de noviembre de 2021, y en cumplimiento al debido proceso como derecho constitucional y humano que le asiste, se lleve a cabo la audiencia de denuncia de estabilidad laboral conforme dispone la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, dejando sin efecto la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 080/21 -aclara que no niega la estabilidad laboral sino que pide que la garantía del debido proceso sea materializada-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 66 vta., en presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y añadiendo en audiencia refirió que: a) La Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 080/21, le fue notificada de manera directa el 25 de noviembre de 2021, mismo que es incongruente ya que en ella no se hace referencia a la solicitud presentada de su parte por su hija el 4 de igual mes y año, mediante la cual requirió la reprogramación de la audiencia por encontrarse de viaje; empero, dicha nota no mereció ninguna respuesta “hasta la fecha” -compréndase 1 de diciembre de ese año-; motivo por el cual, tomando en cuenta la inmediatez, y no habiendo otro mecanismo por el cual pueda hacer prevalecer sus derechos, puesto que de presentar los recursos de revocatoria y jerárquico, los mismos resultaran tardíos e ineficaces; y, b) Por lo expuesto, al no haberse permitido pueda asumir defensa, puesto que en otros casos ante la inasistencia se suspende la audiencia, dando un plazo prudencial para justificar la inasistencia; sin embargo, en su caso se actuó arbitrariamente, por ello reitera se conceda la tutela impetrada al haber la parte accionada lesionado sus derechos a la petición y al debido proceso de acceso a la justicia.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Luis Alejandro Garvizu Echave, Jefe Departamental de Trabajo de Pando, en audiencia refirió que se encuentra sorprendido con la interposición de esta acción tutelar, puesto que el 4 de noviembre de 2021 -Paola Andrea Ramírez Villca- presentó una nota solicitando la reprogramación de audiencia indicando que su “padre” llegaría dentro de dos semanas; empero, conforme el art. 67 de la RM 868/10, que rige el procedimiento administrativo indica con relación a la representación, que la persona que se apersone en el primer escrito deberá acompañar poder notarial, en ese sentido de la revisión de antecedentes la prenombrada adjuntó simplemente fotocopia de su certificado de nacimiento y cédula de identidad lo cual no constituye prueba idónea, ya que no adjuntó ningún poder notarial, por ello la indicada solicitud se derivó al Inspector de la referida Jefatura Departamental de Trabajo que conocía el caso; 1) El día de la audiencia nuevamente se presentó la hija del impetrante de tutela sin ningún poder; por lo que, considerando lo dispuesto en la RM 868/10, ante la inasistencia del empleador se tomará como efectivo el despido injustificado, y ante la solicitud de reprogramación de audiencia es necesario referir que el trabajador quedara sin una fuente laboral por dos semanas, y ello si lesiona derechos, además, debe tomarse en cuenta que el peticionante de tutela únicamente pretende evadir su responsabilidad tratando de dilatar la situación en desmedro del trabajador; 2) Con relación al principio de subsidiariedad, la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 080/21 que emitió es susceptible de impugnación por medio de un recurso de revocatoria y posterior de un recurso jerárquico; por tal motivo, no se agotaron las vías administrativas para hacer prevalecer sus derechos, además de encontrarse en plazo para poder impugnar la indicada disposición; y, 3) Respecto a la nota presentada por la hija del accionante, evidentemente se debe dar una respuesta, pero ello no tiene por qué afectar al procedimiento de reincorporación, en todo caso la mencionada es la que debió accionar por la falta de respuesta no así el prenombrado; por consiguiente, al no haberse agotado la vía administrativa solicita de deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 98/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 67 a 68, denegó la tutela impetrada, sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) La presente acción de amparo constitucional, en lo principal versa sobre la presunta vulneración del derecho a la petición y al debido proceso, por cuanto la autoridad accionada dentro el proceso administrativo de reincorporación le habría negado procesar su petición al emitir la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 080/21, debido a que no se habría considerado su solicitud de señalamiento de nuevo día y hora de audiencia realizada por la hija del impetrante de tutela dentro de la denuncia de reincorporación por despido injustificado; ii) En cuanto a la denuncia del derecho al debido proceso, la SCP “0629/2012” estableció que, cuando se denuncia como vulnerado varios derechos o garantías constitucionales junto con el derecho de petición, por el principio de subsidiariedad, se debe resolver previamente respecto al citado derecho, puesto que de su tutela depende que el peticionante de tutela pueda obtener una repuesta por parte de la autoridad accionada que resuelva lo impetrado, misma que podrá impugnar empleando los recursos de alzada y jerárquico respectivamente en caso de verse perjudicado; en ese sentido, en el presente caso al haberse denunciado la vulneración de varios derechos junto al derecho a la petición, se analizará el derecho a la petición; iii) De la revisión de la documental presenta, se advierte la existencia de un proceso administrativo de reincorporación laboral por despido injustificado iniciado por el denunciante Moisés Jhoan Berrios Cruz contra Nemesio Ramírez Villca, propietario y representante legal de la empresa ACRE CORP. IMPORT - EXPORT - NEMESIO RAMIREZ VILLCA; también se tiene una nota de 4 de noviembre de 2021, dirigida a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, mediante la cual Paola Andrea Ramírez Villca sin representación legal, solicita un nuevo señalamiento de nuevo día y hora de la audiencia emplazada para el 5 del citado mes y año; asimismo, se tiene la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 080/21, en virtud de la cual, el accionado, conminó al accionante -parte empleadora- a efectuar la reincorporación por estabilidad laboral del trabajador; iv) En ese contexto, en la problemática planteada, antes de ingresar a la revisión sobre la vulneración del derecho a la petición, corresponde analizar previamente la legitimación procesal activa. Al respecto, el Auto Constitucional 0428/2017-RCA, sostuvo que, solamente la parte afectada puede interponer la acción de amparo constitucional por sí misma o mediante su apoderado; asimismo, la SCP 1870/2013 de 29 de octubre, estableció que: “‘…se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico (…) que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución...’” (sic); y, v) Bajo ese entendido, de los antecedentes se tiene que la nota presentada el 4 de noviembre de 2021, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, por la cual se pidió el señalamiento de nuevo día y hora de audiencia, fue realizada por Paola Andrea Ramírez Villca, sin representación legal alguna, y no por el impetrante de tutela; y, en la demanda constitucional formulada, el prenombrado denuncia la vulneración del derecho a la petición por no existir respuesta a la indicada solicitud, sin que el mismo haya presentado la indicada nota; por tal motivo, no puede alegar que le vulneraron su derecho a la petición, -se reitera- al no ser quien presentó la aludida petición.
En la vía de aclaración, enmienda y complementación, por escrito cursante a fs. 71 y vta., el peticionante de tutela solicitó se aclare la negativa de la tutela impetrada, puesto que demostró el agravio directo en la lesión de su derecho a la petición. Ante ello, la mencionada Sala Constitucional, por Auto 36/21 de 3 de diciembre de 2021, declaró no ha lugar a la indicada solicitud, refiriendo que no se ingresó a analizar el fondo de ninguno de los derechos presuntamente vulnerados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Citación Única de 3 de noviembre de 2021, emitida por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, dirigido a Nemesio Ramírez Villca, propietario comercial de la empresa ACRE CORP. IMPORT - EXPORT - NEMESIO RAMIREZ VILLCA -ahora accionante-, para hacerse presente a la audiencia programada para el 5 del citado mes y año, para aclarar y/o justificar a la denuncia presentada por el trabajador Moises Jhoan Berrios Cruz, quien solicita reincorporación por despido injustificado e intempestivo, al haber desempeñado sus labores por más de nueve años (fs. 18).
II.2. Por nota presentada el 4 de noviembre de 2021, dirigido a Luis Alejandro Garvizu Echave, Jefe Departamental de Trabajo de Pando dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social -ahora accionado-, por Paola Andrea Ramírez Villca, en su calidad de hija del impetrante de tutela, adjuntando documentación que acredite lo referido, al amparo del art. 24 de la CPE, solicitó suspensión de la audiencia de reincorporación por despido injustificado programada para el 5 de igual mes y año a horas 10:00, y se fije nuevo día y hora para dicho fin, alegando que su padre en su condición de representante legal de la empresa ACRE CORP. IMPORT - EXPORT - NEMESIO RAMIREZ VILLCA, por causas de fuerza mayor y estrictamente por el estado de salud se encuentra recibiendo tratamiento médico en el extranjero (fs. 3 a 17).
II.3. Mediante Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 080/21 de 12 de noviembre de 2021, el accionado al no existir elementos justificativos para una desvinculación laboral, instó al peticionante de tutela, para que en el plazo de tres días hábiles proceda a la reincorporación por estabilidad laboral al trabajador Moises Jhoan Berrios Cruz, al mismo cargo que ocupaba y la reposición de la remuneración del nivel percibido hasta antes de la rebaja y se cancele todos sus derechos laborales por el tiempo que interrumpió la misma (fs. 19 a 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos a la petición, al debido proceso en sus vertientes a la fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, presunción de inocencia, valoración razonable de la prueba, y omisión a los valores y fines esenciales del Estado, la paz social y el vivir bien; toda vez que, dentro del proceso administrativo de reincorporación laboral fue citado a objeto de presentarse a la audiencia señalada para 5 de noviembre de 2021 y responder a la denuncia planteada en su contra; empero, por razones de fuerza mayor solicitó la reprogramación de dicho acto; sin embargo, la autoridad laboral accionada no otorgó respuesta alguna a la indicada petición, para luego de manera directa emitir y notificarle la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 080/21, sin permitirle pueda asumir defensa en el marco del debido proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo
Sobre la temática, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, citando a la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, sostuvo que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.
Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En en esta acción tutelar, el impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus vertientes a la fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, presunción de inocencia, valoración razonable de la prueba, y omisión a los valores y fines esenciales del Estado, la paz social y el vivir bien; toda vez que, dentro del proceso administrativo de reincorporación laboral fue citado a objeto de presentarse a la audiencia señalada en 5 de noviembre de 2021 y responder a la denuncia planteada en su contra; empero, por razones de fuerza mayor solicitó la reprogramación de dicho acto; sin embargo, el Jefe Departamental de Trabajo de Pando dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social -ahora accionada-, no otorgó respuesta alguna a la indicada petición, para luego de manera directa emitir y notificarle con la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 080/21 de 12 de noviembre de 2021, sin permitirle pueda asumir defensa en el marco del debido proceso.
Ahora bien, en el caso de examen se tiene que el peticionante de tutela además de alegar la vulneración del derecho de petición también denuncia la lesión del debido proceso en sus diferentes vertientes y otros vinculados a este último, todos sobre la misma base fáctica de su lesión; al respecto, inicialmente corresponde referirnos previamente al derecho de petición, conforme así lo sostuvo la SC 0835/2005-R de 25 de julio -entre otras-, al establecer que: “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley…” (las negrillas nos corresponden).
En ese entendido, corresponde resolver la problemática planteada con relación al derecho de petición.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional se observa que, dentro del proceso administrativo de reincorporación laboral iniciado por el denunciante Moisés Jhoan Berrios Cruz contra el representante legal de la empresa ACRE CORP. IMPORT - EXPORT - NEMESIO RAMIREZ VILLCA, -ahora impetrante de tutela-, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, emitió la única citación de 3 de noviembre de 2021, dirigido al prenombrado, para hacerse presente a la audiencia programada para el día 5 del citado mes y año, para aclarar y/o justificar la denuncia presentada en su contra, por despido injustificado e intempestivo. Ante dicha situación, por nota presentada el 4 de noviembre de 2021, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, su hija Paola Andrea Ramírez Villca, al amparo del art. 24 de la CPE, solicitó la reprogramación del señalado acto, por razones de fuerza mayor de salud de su padre (Conclusiones II.1 y II.2); sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar materialmente no obtuvo respuesta alguna al respecto, para posteriormente de manera directa el accionado, pronunciar la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 080/21, mediante la cual le ordenaba proceder a la reincorporación del trabajador denunciante (Conclusión II.3).
Bajo ese contexto, teniendo en cuenta lo manifestado en el problema jurídico planteado se evidencia que el reclamo constitucional se trata de una pretensión suscitada dentro un proceso administrativo de reincorporación laboral por despido injustificado conforme se constata de las actuaciones administrativas desglosadas precedentemente; de donde resulta claro, que el reclamo constitucional del peticionante de tutela relativo a la falta de respuesta a la solicitud de reprogramación de día y hora de audiencia de reincorporación, deviene de una causa instaurada en la vía administrativa, más aun cuando de acuerdo a su petitorio en la presente acción de defensa pide que a consecuencia de ello se deje sin efecto la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 080/21, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando.
Al respecto, cabe resaltar -considerando la relación fáctica expuesta- que toda pretensión dentro un proceso administrativo debe ser tratada de acuerdo a procedimiento, en el marco de los plazos, etapas e instancias procesales determinadas con anterioridad en una norma adjetiva; puesto que, al tratarse de normas procesales, los mismos se encuentran vinculados al trámite propio de un proceso administrativo, que cuenta con plazos y etapas procesales establecidas en la normativa correspondiente; por lo que, el reclamo impetrado por el accionante no puede ser protegido a través del derecho de petición por ser un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional; correspondiendo en consecuencia de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó a efectuar análisis alguno sobre lo planteado.
Por consiguiente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 98/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 67 a 68, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO