SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1279/2022-S3
Fecha: 27-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos a la petición, al debido proceso en sus vertientes a la fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, presunción de inocencia, valoración razonable de la prueba, y omisión a los valores y fines esenciales del Estado, la paz social y el vivir bien; toda vez que, dentro del proceso administrativo de reincorporación laboral fue citado a objeto de presentarse a la audiencia señalada para 5 de noviembre de 2021 y responder a la denuncia planteada en su contra; empero, por razones de fuerza mayor solicitó la reprogramación de dicho acto; sin embargo, la autoridad laboral accionada no otorgó respuesta alguna a la indicada petición, para luego de manera directa emitir y notificarle la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 080/21, sin permitirle pueda asumir defensa en el marco del debido proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo
Sobre la temática, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, citando a la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, sostuvo que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.
Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En en esta acción tutelar, el impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus vertientes a la fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, presunción de inocencia, valoración razonable de la prueba, y omisión a los valores y fines esenciales del Estado, la paz social y el vivir bien; toda vez que, dentro del proceso administrativo de reincorporación laboral fue citado a objeto de presentarse a la audiencia señalada en 5 de noviembre de 2021 y responder a la denuncia planteada en su contra; empero, por razones de fuerza mayor solicitó la reprogramación de dicho acto; sin embargo, el Jefe Departamental de Trabajo de Pando dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social -ahora accionada-, no otorgó respuesta alguna a la indicada petición, para luego de manera directa emitir y notificarle con la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 080/21 de 12 de noviembre de 2021, sin permitirle pueda asumir defensa en el marco del debido proceso.
Ahora bien, en el caso de examen se tiene que el peticionante de tutela además de alegar la vulneración del derecho de petición también denuncia la lesión del debido proceso en sus diferentes vertientes y otros vinculados a este último, todos sobre la misma base fáctica de su lesión; al respecto, inicialmente corresponde referirnos previamente al derecho de petición, conforme así lo sostuvo la SC 0835/2005-R de 25 de julio -entre otras-, al establecer que: “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley…” (las negrillas nos corresponden).
En ese entendido, corresponde resolver la problemática planteada con relación al derecho de petición.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional se observa que, dentro del proceso administrativo de reincorporación laboral iniciado por el denunciante Moisés Jhoan Berrios Cruz contra el representante legal de la empresa ACRE CORP. IMPORT - EXPORT - NEMESIO RAMIREZ VILLCA, -ahora impetrante de tutela-, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, emitió la única citación de 3 de noviembre de 2021, dirigido al prenombrado, para hacerse presente a la audiencia programada para el día 5 del citado mes y año, para aclarar y/o justificar la denuncia presentada en su contra, por despido injustificado e intempestivo. Ante dicha situación, por nota presentada el 4 de noviembre de 2021, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, su hija Paola Andrea Ramírez Villca, al amparo del art. 24 de la CPE, solicitó la reprogramación del señalado acto, por razones de fuerza mayor de salud de su padre (Conclusiones II.1 y II.2); sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar materialmente no obtuvo respuesta alguna al respecto, para posteriormente de manera directa el accionado, pronunciar la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 080/21, mediante la cual le ordenaba proceder a la reincorporación del trabajador denunciante (Conclusión II.3).
Bajo ese contexto, teniendo en cuenta lo manifestado en el problema jurídico planteado se evidencia que el reclamo constitucional se trata de una pretensión suscitada dentro un proceso administrativo de reincorporación laboral por despido injustificado conforme se constata de las actuaciones administrativas desglosadas precedentemente; de donde resulta claro, que el reclamo constitucional del peticionante de tutela relativo a la falta de respuesta a la solicitud de reprogramación de día y hora de audiencia de reincorporación, deviene de una causa instaurada en la vía administrativa, más aun cuando de acuerdo a su petitorio en la presente acción de defensa pide que a consecuencia de ello se deje sin efecto la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 080/21, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando.
Al respecto, cabe resaltar -considerando la relación fáctica expuesta- que toda pretensión dentro un proceso administrativo debe ser tratada de acuerdo a procedimiento, en el marco de los plazos, etapas e instancias procesales determinadas con anterioridad en una norma adjetiva; puesto que, al tratarse de normas procesales, los mismos se encuentran vinculados al trámite propio de un proceso administrativo, que cuenta con plazos y etapas procesales establecidas en la normativa correspondiente; por lo que, el reclamo impetrado por el accionante no puede ser protegido a través del derecho de petición por ser un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional; correspondiendo en consecuencia de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó a efectuar análisis alguno sobre lo planteado.
Por consiguiente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.