SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1279/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1279/2022-S3

Fecha: 27-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 26 a 29 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo de reincorporación laboral incoado por el denunciante Moisés Jhoan Berrios Cruz contra su persona, en su calidad de propietario y representante legal de la empresa ACRE CORP. IMPORT - EXPORT - NEMESIO RAMIREZ VILLCA; mediante nota suscrita por su hija -Paola Andrea Ramírez Villca-, presentada el 4 de noviembre de 2021 a Luis Alejandro Garvizu Echave, Jefe Departamental de Trabajo de Pando, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social -ahora accionado-, amparado en su derecho constitucional a la petición, acceso a la justicia y debido proceso en sus vertientes a la defensa, presunción de inocencia, a recurrir, legalidad de la prueba, a la congruencia entre acusación y condena, a una debida fundamentación y motivación, y a la valoración razonable de la prueba, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa y por las prerrogativas conferidas por ley, al encontrarse ausente del territorio nacional por motivos de salud debidamente justificada y desconocer los hechos denunciados, solicitó a la mencionada autoridad laboral se señale nuevo día y hora de audiencia para tramitar lo que en derecho corresponda; empero, “al presente” -entiéndase a momento de la interposición de la presente acción tutelar- materialmente no obtuvo respuesta alguna al respecto, hecho que demuestra la transgresión de su derecho a la petición y al debido proceso, extremo que alega también se verifica en la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 080/21 de 12 de noviembre de 2021, puesto que en ella no se hace referencia alguna a su solicitud efectuada el 4 de igual mes y año, tan solo se limita a efectuar una transcripción íntegra de normativa legal, careciendo de congruencia y motivación, más aun cuando la referida solicitud fue incoada en término hábil y oportuno.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela señala como lesionado sus derechos a la petición, al debido proceso en sus vertientes a la fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, presunción de inocencia, valoración razonable de la prueba, y omisión a los valores y fines esenciales del Estado, la paz social y el vivir bien; citando al efecto los arts. 9, 13.I, 24, 110.I, 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 10 de la Declaración Universales de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a la parte accionada dar respuesta inmediata de manera clara, precisa, completa y congruente a lo peticionado en la solicitud de 4 de noviembre de 2021, y en cumplimiento al debido proceso como derecho constitucional y humano que le asiste, se lleve a cabo la audiencia de denuncia de estabilidad laboral conforme dispone la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, dejando sin efecto la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 080/21 -aclara que no niega la estabilidad laboral sino que pide que la garantía del debido proceso sea materializada-.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 66 vta., en presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y añadiendo en audiencia refirió que: a) La Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 080/21, le fue notificada de manera directa el 25 de noviembre de 2021, mismo que es incongruente ya que en ella no se hace referencia a la solicitud presentada de su parte por su hija el 4 de igual mes y año, mediante la cual requirió la reprogramación de la audiencia por encontrarse de viaje; empero, dicha nota no mereció ninguna respuesta “hasta la fecha” -compréndase 1 de diciembre de ese año-; motivo por el cual, tomando en cuenta la inmediatez, y no habiendo otro mecanismo por el cual pueda hacer prevalecer sus derechos, puesto que de presentar los recursos de revocatoria y jerárquico, los mismos resultaran tardíos e ineficaces; y, b) Por lo expuesto, al no haberse permitido pueda asumir defensa, puesto que en otros casos ante la inasistencia se suspende la audiencia, dando un plazo prudencial para justificar la inasistencia; sin embargo, en su caso se actuó arbitrariamente, por ello reitera se conceda la tutela impetrada al haber la parte accionada lesionado sus derechos a la petición y al debido proceso de acceso a la justicia.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Luis Alejandro Garvizu Echave, Jefe Departamental de Trabajo de Pando, en audiencia refirió que se encuentra sorprendido con la interposición de esta acción tutelar, puesto que el 4 de noviembre de 2021 -Paola Andrea Ramírez Villca- presentó una nota solicitando la reprogramación de audiencia indicando que su “padre” llegaría dentro de dos semanas; empero, conforme el art. 67 de la RM 868/10, que rige el procedimiento administrativo indica con relación a la representación, que la persona que se apersone en el primer escrito deberá acompañar poder notarial, en ese sentido de la revisión de antecedentes la prenombrada adjuntó simplemente fotocopia de su certificado de nacimiento y cédula de identidad lo cual no constituye prueba idónea, ya que no adjuntó ningún poder notarial, por ello la indicada solicitud se derivó al Inspector de la referida Jefatura Departamental de Trabajo que conocía el caso; 1) El día de la audiencia nuevamente se presentó la hija del impetrante de tutela sin ningún poder; por lo que, considerando lo dispuesto en la RM 868/10, ante la inasistencia del empleador se tomará como efectivo el despido injustificado, y ante la solicitud de reprogramación de audiencia es necesario referir que el trabajador quedara sin una fuente laboral por dos semanas,  y ello si lesiona derechos, además, debe tomarse en cuenta que el peticionante de tutela únicamente pretende evadir su responsabilidad tratando de dilatar la situación en desmedro del trabajador; 2) Con relación al principio de subsidiariedad, la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 080/21 que emitió es susceptible de impugnación por medio de un recurso de revocatoria y posterior de un recurso jerárquico; por tal motivo, no se agotaron las vías administrativas para hacer prevalecer sus derechos, además de encontrarse en plazo para poder impugnar la indicada disposición; y, 3) Respecto a la nota presentada por la hija del accionante, evidentemente se debe dar una respuesta, pero ello no tiene por qué afectar al procedimiento de reincorporación, en todo caso la mencionada es la que debió accionar por la falta de respuesta no así el prenombrado; por consiguiente, al no haberse agotado la vía administrativa solicita de deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 98/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 67 a 68, denegó la tutela impetrada, sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) La presente acción de amparo constitucional, en lo principal versa sobre la presunta vulneración del derecho a la petición y al debido proceso, por cuanto la autoridad accionada dentro el proceso administrativo de reincorporación le habría negado procesar su petición al emitir la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 080/21, debido a que no se habría considerado su solicitud de señalamiento de nuevo día y hora de audiencia realizada por la hija del impetrante de tutela dentro de la denuncia de reincorporación por despido injustificado; ii) En cuanto a la denuncia del derecho al debido proceso, la SCP “0629/2012” estableció que, cuando se denuncia como vulnerado varios derechos o garantías constitucionales junto con el derecho de petición, por el principio de subsidiariedad, se debe resolver previamente respecto al citado derecho, puesto que de su tutela depende que el peticionante de tutela pueda obtener una repuesta por parte de la autoridad accionada que resuelva lo impetrado, misma que podrá impugnar empleando los recursos de alzada y jerárquico respectivamente en caso de verse perjudicado; en ese sentido, en el presente caso al haberse denunciado la vulneración de varios derechos junto al derecho a la petición, se analizará el derecho a la petición; iii) De la revisión de la documental presenta, se advierte la existencia de un proceso administrativo de reincorporación laboral por despido injustificado iniciado por el denunciante Moisés Jhoan Berrios Cruz contra Nemesio Ramírez Villca, propietario y representante legal de la empresa ACRE CORP. IMPORT - EXPORT - NEMESIO RAMIREZ VILLCA; también se tiene una nota de 4 de noviembre de 2021, dirigida a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, mediante la cual Paola Andrea Ramírez Villca sin representación legal, solicita un nuevo señalamiento de nuevo día y hora de la audiencia emplazada para el 5 del citado mes y año; asimismo, se tiene la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral MTEPS-JDTP 080/21, en virtud de la cual, el accionado, conminó al accionante -parte empleadora- a efectuar la reincorporación por estabilidad laboral del trabajador; iv) En ese contexto, en la problemática planteada, antes de ingresar a la revisión sobre la vulneración del derecho a la petición, corresponde  analizar previamente la legitimación procesal activa. Al respecto, el Auto Constitucional 0428/2017-RCA, sostuvo que, solamente la parte afectada puede interponer la acción de amparo constitucional por sí misma o mediante su apoderado; asimismo, la SCP 1870/2013 de 29 de octubre, estableció que: “‘se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico (…) que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución...’” (sic); y, v) Bajo ese entendido, de los antecedentes se tiene que la nota presentada el 4 de noviembre de 2021, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, por la cual se pidió el señalamiento de nuevo día y hora de audiencia, fue realizada por Paola Andrea Ramírez Villca, sin representación legal alguna, y no por el impetrante de tutela; y, en la demanda constitucional formulada, el prenombrado denuncia la vulneración del derecho a la petición por no existir respuesta a la indicada solicitud, sin que el mismo haya presentado la indicada nota; por tal motivo, no puede alegar que le vulneraron su derecho a la petición, -se reitera- al no ser quien presentó la aludida petición.

En la vía de aclaración, enmienda y complementación, por escrito cursante a fs. 71 y vta., el peticionante de tutela solicitó se aclare la negativa de la tutela impetrada, puesto que demostró el agravio directo en la lesión de su derecho a la petición. Ante ello, la mencionada Sala Constitucional, por Auto 36/21 de 3 de diciembre de 2021, declaró no ha lugar a la indicada solicitud, refiriendo que no se ingresó a analizar el fondo de ninguno de los derechos presuntamente vulnerados.