SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1282/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1282/2022-S3

Fecha: 27-Sep-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 26 de agosto de 2021 y 7 de septiembre de igual año, cursantes de fs. 72 a 85 y 90 a 93, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De las quince papeletas o boletas originales de recepción o ingreso de grano de sorgo del 8 al 21 de septiembre de 2017, se acreditó que su persona es único y legítimo propietario de 1 713,55 toneladas “líquidas” de grano de sorgo, depositados en los silos de la empresa CARGILL BOLIVIA Sociedad Anónima (S.A.) -ahora tercera interesada- ubicados en la zona Tres Cruces, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, depositadas de forma irregular según la usanza común y habitual de los productores agrícolas en las empresas graneleras o acopiadoras de granos del medio local; empero, a pesar de solicitar a la Gerencia General de dicha empresa mediante las cartas notariadas de 10 de octubre de 2017 y 15 de noviembre de ese año, la devolución o pago del grano de sorgo, recibieron dos cartas notariadas ambas de 20 de octubre del citado año, en las que confiesan que a solicitud de Pablo Volpe, el volumen de grano indicado sí fue registrado a nombre de su persona, aspecto que posteriormente se volvió a ratificar constituyendo esa la documentación que de acuerdo con los arts. 1291, 1307 y 1313 del Código Civil (CC) y 144, 147.I, 148.II.4, 149.III y 152 del Código Procesal Civil (CPC) acreditó de manera incontrovertible su derecho propietario.

A pedido expreso de la empresa CARGILL BOLIVIA S.A. ahora tercera interesada, entregó otra carta notariada el 15 de noviembre de 2017, aclarando que no suscribió ningún contrato de venta de grano de sorgo con Pablo Volpe ni con la empresa “BARGO S.R.L.” hoy tercera interesada; sin embargo, de los personeros de esa empresa recibió la oferta verbal de comprar el citado grano depositado en los silos del único depositario CARGILL BOLIVIA S.A. -empresa ahora tercera interesada- cancelando Bs42.- (cuarenta y dos bolivianos) por cada quintal y que el traspaso se efectuaría previo pago del precio ofertado, sin que lo hubiera entregado en posesión a la empresa “BARGO S.R.L.” hoy tercera interesada ni autorizado a terceras personas; por lo que, la no restitución ni devolución mucho menos el pago por dicho grano le está causando grave perjuicio económico.

De acuerdo con los arts. 844 al 857 del CC, un contrato de depósito es aquel por el cual uno recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla con la finalidad de custodiarla hasta que se la reclame, constituyendo obligaciones del depositario devolver la misma cosa en el estado en que se encuentra ese momento, más los accesorios y frutos percibidos, pagar intereses por el dinero depositado desde que incurrió en mora, quedando liberado de restituirla por causas no imputables ante su deterioro o pérdida, más si se recibió un precio por compensación debe entregarlo al depositante y comunicarle el hecho que lo privó de su tenencia bajo sanción de resarcimiento del daño; por otra parte, constituye obligación del depositante reembolsar por los gastos realizados para conservar y retener el depósito hasta su cancelación, pudiendo pedir la devolución vía judicial mediante el pago de la garantía idónea para que el depositario devuelva a quien lo depositó sin exigir que pruebe su derecho propietario; el art. 862 del CC estableció el depósito irregular como el que se efectúa en dinero o cosas fungibles asignándole la facultad de usar al adquirir el depositario la propiedad del depósito; empero, queda obligado a restituir en igual género, calidad y cantidad iguales, por lo que considerando que los granos de sorgo constituyen un bien fungible, el depositario tiene la obligación legal de restituir la cosa recibida en igual género, calidad y cantidad.

Añadió que, en la vía ordinaria demandó a la empresa CARGILL BOLIVIA S.A. ahora tercera interesada la restitución y entrega de las 1 713,55 toneladas de grano de sorgo, más el pago de daños, perjuicios, gastos, costas y costos procesales pronunciándose la Sentencia -4/2020 de 17 de agosto- que declaró probada la demanda e instruyó su restitución y entrega en su favor en el plazo de sesenta días de ejecutoriada esa Sentencia; indicándose con relación a la empresa “BARGO S.R.L.” hoy tercera interesada que no se demostró el pago por la compra de las 1 713,55 toneladas de grano de sorgo, aspecto que se corroboró en las cartas notariadas, ya que el grano reclamado fue entregado a dicha sociedad sin informarle. Contra dicha decisión, la empresa CARGILL BOLIVIA S.A. formuló recurso de apelación pidiendo se revoque y declare improbada alegando: a) Incongruencia, al llegar a esa conclusión sin respaldo ni explicación sobre la aplicación de la normativa civil en desmedro de la comercial, no estar segura la Jueza de la causa de la existencia de un contrato de acondicionamiento o de depósito, valoración deficiente de la prueba respecto de la propiedad de los granos de sorgo e incorrecta valoración de la prueba testifical de cargo; b) Errónea apreciación de la relación civil comercial entre el demandado y la empresa “BARGO S.R.L.” ahora tercera interesada; c) No se demostró la existencia de un acuerdo con la empresa CARGILL BOLIVIA S.A. hoy tercera interesada; y, d) No se probó la propiedad del grano de sorgo, la existencia de contrato civil y la base del principio de libertad contractual, ni mencionó como agravio el incumplimiento del art. 48 del CPC con relación al litis consorcio necesario para ser reclamado en casación y sobre la inobservancia del Código de Comercio aplicó el art. 870 de ese cuerpo legal, referido a la onerosidad del contrato de depósito mercantil; recurso de apelación que se resolvió por Auto de Vista 88/2020 de 20 de noviembre, confirmando la Sentencia 4/2020 impugnada.

Contra dicha decisión la empresa CARGILL BOLIVIA S.A. ahora tercera interesada formuló recurso de casación en el fondo pidiendo se case el Auto de Vista 88/2020 y declare improbada la demanda planteada por su persona, más costos y costas, o alternativamente, sea admita en la forma, anulando obrados inclusive hasta el decreto de admisión para citar en litis consorcio necesario a la empresa “BARGO S.R.L.” hoy tercera interesada, o en el hipotético caso no consentido se la deniegue, anulando el citado Auto de Vista y disponiendo se dicte uno nuevo, emitiéndose el Auto Supremo (AS) 530/2021 de 14 de junio, anulando obrados por aspectos que no fueron reclamados por la empresa CARGILL BOLIVIA S.A. ahora tercera interesada: 1) Por actos consentidos afectando el debido proceso; puesto que no hubo indefensión sino una renuncia voluntaria a excepcionar y solicitar se cite a un tercero al proceso, aspecto que no puede reclamarse por ser un acto propio del apelante; por lo que, si bien los Magistrados hoy accionados tienen competencia para anular un proceso de acuerdo con el art. “271.II” -sin indicar de que norma-, su límite constituye la infracción o errónea aplicación de las normas que garantizan el debido proceso y que fueren reclamadas oportunamente ante los jueces o tribunales inferiores; por lo que ese Auto Supremo contiene un error evidente que vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, constituyendo ese argumento el nexo causal de relevancia constitucional; 2) Se observó que dicho Auto Supremo además era incongruente al mencionar al “art. 220.III” del CPC cuando esa norma tiene dos numerales, con tres y dos incisos, desconociendo en cuál de ellas se respalda lo dispuesto, al considerar aspectos que no se reclamaron como agravios en las instancias inferiores; 3) Tampoco se pronunciaron sobre los argumentos de su contestación ni explicaron por qué no consideraron que se está ante actos propios de la empresa CARGILL BOLIVIA S.A. ahora tercera interesada los que no podían ser suplidos por los Magistrados hoy accionados, al no corresponder a la Jueza de primera instancia compulsar la relación comercial entre la citada empresa y “BARGO S.R.L.” empresa hoy tercera interesada, más aún si la parte recurrente no observó u objetó la relación laboral y los puntos de hecho a probar en su momento ni planteó la excepción de llamamiento o emplazamiento de tercero para integrar a la empresa “BARGO S.R.L.” al proceso de acuerdo con el art. 128.I.8 del CPC; y, 4) Los Magistrados hoy accionados no explicaron los motivos por los que cambiaron de línea o doctrina legal aplicable, generando una vulneración al debido proceso, a pesar de lo manifestado en el AS 329/2018 de 2 de mayo.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso ante la emisión de una resolución arbitraria y no fundamentada, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la nulidad del AS 530/2021 de 14 de junio, ordenando a los Magistrados ahora accionados bajo responsabilidad, dictar un nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado y congruente atendiendo la doctrina y la jurisprudencia mencionada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 170 a 174, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) La excepción de emplazamiento de terceros no se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil abrogado, resultando obvio que la jurisprudencia establezca que existe nulidad en el litis consorcio necesario cuando no hay citación a un tercero que merece estar, como establece el art. 128.8 del CPC; empero, la misma no es aplicable al caso, al existir un mecanismo jurídico expedito e idóneo para que el demandado pueda defenderse, el que no fue utilizado habiendo precluido su derecho; ii) Para la existencia de nulidad se deben considerar cinco requisitos: a) Denuncia del acto procesal; b) Que el vicio hubiese generado un estado de indefensión; c) Que el perjuicio sea cierto, grave, concreto y mostrables; d) Que sea argüido en la etapa procesal correspondiente; y, e) No se debe convalidar ni consentir el acto; en el caso, no puede el Tribunal Supremo de Justicia subsanar esta torpeza o negligencia; por lo que al no existir carga argumentativa fáctica, jurídica ni probatoria se desconoce la relevancia constitucional de incorporar a un tercero a la relación jurídica existente entre su persona y la empresa CARGILL BOLIVIA S.A. hoy tercera interesada; iii) Los Magistrados hoy accionados no fundamentaron porqué debía aplicarse el litis consorcio cuando no existía relación jurídica sustancial entre el accionante y la tercera empresa que se instruyó sea citada; puesto que, considerando la existencia de dos subespecies como son el litis consorcio facultativo y litis consorcio necesario, en la causa podría existir un litis consorcio facultativo el cual no acarrea la nulidad de oficio como erróneamente se pretende a efecto de tutelar el derecho a la defensa de una persona que no fue citada, que no es parte del proceso y que no tiene vinculación con el accionante; y, iv) Dicha excepción no fue objeto de discusión en la primera instancia ni tampoco fue interpuesta desconociéndose cuál su naturaleza sustancial, respaldándose en un Auto Supremo que emerge del Código de Procedimiento Civil abrogado que carece de vigencia y no reglamentaba la excepción de emplazamiento de terceros; por lo que a pesar de ser ampuloso en su redacción no cuenta con una coherencia interna que lo sustente. Reiteraron su petición de conceder la tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe de 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 163 a 169, señalaron: 1) El litis consorcio es necesario cuando la pluralidad de sujetos se encuentra impuesta por la ley o naturaleza jurídica sustancial que constituye la causa de la pretensión procesal, por cuanto ese instituto no puede ser aplicado a petición de parte sino por determinación de la autoridad judicial que como director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad disponiendo un litis consorcio de oficio tal cual se dejó establecido en el AS “105/2012” con base a dos razones: i) En su calidad de director del proceso debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad como establecen los arts. 3 inc. 11) y 87 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); y, ii) El derecho de defensa de todas las partes o eventuales comparecientes respecto de quienes se amplía la cosa juzgada, característica de las sentencias que se dictan en el fondo, cuya determinación comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas conforme al art. 194 del CPCabrg; en consecuencia, no era necesario una petición concreta, ni que se considere esa situación como un vicio sujeto a convalidación o que fue consentido por las partes que intervienen en el mismo; puesto que, mencionada la empresa “BARGO S.R.L.” hoy tercera interesada como uno de los sujetos que intervino en la relación comercial presuntamente existente entre el accionante y CARGILL BOLIVIA S.A. ahora tercera interesada, ya que se confesó en la demanda que a solicitud de Pablo Volpe, quien fungía como Gerente Agrícola de la empresa “BARGO S.R.L.” se registró al accionante como depositario del grano de sorgo en los silos de la empresa CARGILL BOLIVIA S.A. hoy tercera interesada; empero, no como depositario a título personal; puesto que de lo contrario no existió la necesidad de que intervenga para que el accionante figure como depositante, de haberlo efectuado de manera directa sin la intervención de ningún tercero; 2) El accionante expresó que la empresa “BARGO S.R.L.” ahora tercera interesada ofertó la compra de su grano de sorgo, razón por la que lo depositó en los silos de la empresa CARGILL BOLIVIA S.A. hoy tercera interesada que refirió que dicho depósito fue solo en calidad de proveedor de la empresa “BARGO S.R.L.” siendo la sociedad a la que se contrató para brindar los servicios de acondicionamiento y depósito; por lo que siempre consideró a “BARGO S.R.L.” ahora tercera interesada como propietaria de ese grano; por lo que al cancelar el servicio fue a quien se le restituyó dicho grano, dándose a entender que entre el accionante y la citada empresa existieron negociaciones previas sobre la venta de ese producto, razón por la que el depósito se efectuó a petición de Pablo Volpe, resultando necesaria la intervención de dicha empresa al ser la única que puede refutar o ratificar lo aseverado por las partes, indicar las razones por las que motivó al accionante a realizar el depósito de grano de sorgo, si efectuó el pago por ese producto, si contrató y pago a CARGILL BOLIVIA S.A empresa hoy tercera interesada por el servicio de acondicionamiento del grano de sorgo y los motivos por los que retiró el producto sin el consentimiento del proveedor, por lo que su intervención permitirá establecer si realmente existió el vínculo obligacional que aduce el actor y reata al demando a restituir el grano de sorgo, si fue propietario de dicho grano al que la empresa CARGILL BOLIVIA S.A. prestó el servicio de acondicionamiento; y por lo tanto, no tuvo ninguna relación comercial con el actor; por consiguiente esos son los aspectos que no fueron observados en la acción de amparo constitucional en la que únicamente se cuestionó su competencia para disponer la nulidad de obrados sin petición previa de parte para garantizar el derecho de defensa de los sujetos que no intervinieron en el proceso civil; y, 3) Respecto a que no se pronunciaron sobre su contestación al recurso de casación ni explicaron las razones por las que cambió la doctrina sentada mediante el AS 329/2018 de 2 de mayo, manifestaron que los argumentos de la contestación hacen al fondo de la problemática, la cual no ingresaron analizar al haber anulado obrados, aclarando que sí era necesaria la integración de la empresa “BARGO S.R.L.” hoy tercera interesada aun de no solicitarla el demandado -CARGILL BOLIVIA S.A.- como se estableció en el AS 530/2021; con relación al cambio de línea a la que hace referencia, no se explicó a qué modificación se refiere y la forma en la que operó esa alteración, advirtiendo por el contrario, la exposición de argumentos imprecisos y poco claros; puesto que, descritos los antecedentes, transcritas las sentencias constitucionales alegando la vulneración de derechos, no se estableció el nexo de causalidad entre los mismos ni refirió a los fundamentos del AS 530/2021 cuestionado, confundiendo la naturaleza de una acción tutelar con el de un recurso de revisión en la vía ordinaria, como si se tratara de un medio de defensa alternativo, sustitutivo, complementario cuando su naturaleza es subsidiaria. Pide se deniegue la tutela solicitada y se mantenga el Auto Supremo pronunciado.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Andrea Viviana Castedo Alcoba y Wáter Sebastián Egüez Jelski en representación legal de Luis Fernando Inarra Guzmán, Director del Directorio de la empresa CARGILL BOLIVIA S.A. por memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 149 a 162, ratificado en audiencia, indicaron que: a) Pronunciado el AS 530/2021 y devuelto el expediente al juzgado de origen, por Auto Interlocutorio de 21 de julio de igual año, la Jueza de la causa ordenó se integre a la litis consorcio necesario pasivo a la empresa “BARGO S.R.L.”, instruyendo a la “parte demandante” indicar sus generales para proceder con la correspondiente citación; presentando el accionante a través de su representante legal el memorial de 22 del mismo mes y año, solicitando se lo notifique al tercero en el domicilio señalado; por lo que el 10 de septiembre de ese año dicha empresa fue notificada, aspecto del que se advierte la existencia de la causal de improcedencia por actos consentidos prevista por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resultando contradictoria la aceptación voluntaria y expresa del fondo del AS 530/2021 que se pretende cuestionar mediante la presente acción de defensa, al someterse voluntariamente a ese Auto Supremo impugnado; b) Ante el hipotético caso, no consentido de no declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por las razones expresadas, refieren que los arts. 47 y 48 del CPC prevén la existencia del litis consorcio facultativo y necesario, en el primero la ley no impone un llamamiento a las personas implicadas en la relación jurídica, ya que esas participan de forma libre y voluntaria, existiendo una pluralidad de acciones y relaciones sustanciales controvertidas, mientras que en el segundo la ley impone la necesidad del llamamiento a todas las personas implicadas en la relación jurídica al no poder dictarse una sentencia que perjudique a los que no están presentes, con el objetivo de resguardar el derecho a la defensa de todos los interesados, encontrándose la autoridad judicial obligada a verificar de acuerdo a la naturaleza del proceso si es o no necesaria la concurrencia de terceros como litis consorcio pasivo o activo de la reconvención; c) Conforme los arts. 24 y 106 del CPC con relación con el 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) los jueces y tribunales tienen la obligación de examinar de oficio las actuaciones procesales y el poder facultativo de integrar a la litis a todos los sujetos que por la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia puedan verse afectados con las resultas del proceso; por lo que dicha tarea no solo compete únicamente a las partes, ya que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios que ameriten su nulidad; en virtud de lo cual, más allá de si CARGILL BOLIVIA S.A. alegue el litis consorcio necesario, el juez o tribunal debe aplicar la nulidad de oficio por falta de integración de las partes que deben participar en el proceso, lo que no implica que se vulnere el principio de congruencia; d) El fundamento principal de la acción de amparo constitucional radica en que el accionante considera que la empresa “BARGO S.R.L.” no tenía que formar parte del proceso y que CARGILL BOLIVIA S.A. no solicitó su integración a la litis, aspecto que resulta ser falso; puesto que, si extrañó en el recurso de casación la falta de integración, a pesar de la obligación de las autoridades judiciales de enmendar de oficio las vulneraciones en que incurrieron los jueces inferiores, razón por la cual los Magistrados ahora accionados en cumplimiento de su actividad fiscalizadora al considerar que los derechos de la empresa “BARGO S.R.L.” podían ser afectados, determinaron corregir el procedimiento y anular obrados hasta la admisión de la demanda y ordenar al inferior integrarla al litis consorcio necesario pasivo, encontrándose el AS 530/2021 enmarcado en la ratio decidendi de la SCP 0194/2015-S1 de 26 de febrero y las reglas del debido proceso; e) No puede procederse a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria de los arts. 47 y 48 del CPC que sirvieron de fundamento para disponer la nulidad de obrados para la integración del litis consorcio necesario pasivo y que se encuentra reservada exclusivamente a los tribunales ordinarios, por cuanto para que la jurisdicción constitucional proceda con dicha tarea deben observarse requisitos y cumplir con la suficiente carga argumentativa, los cuales fueron incumplidos dentro de esta acción tutelar, limitándose a indicar que los Magistrados ahora accionados pronunciaron un auto supremo con error evidente, sin explicar de qué manera el resultado interpretativo efectuado seria arbitrario, incongruente o con error y de qué forma vulneró sus derechos, ni explicar la arbitrariedad en la que incurrió al pronunciar ese Auto Supremo, no detallar las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática, las razones por las que la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada o inaplicada, ni los efectos que el legislador dio a la norma, así como tampoco la conexitud entre la ausencia de motivación y la arbitrariedad incurrida; f) El AS 530/2021 cumplió con los estándares de motivación y fundamentación exigidos por la jurisprudencia constitucional; por lo que después de efectuar una transcripción de dicho Auto Supremo llegó a concluir que para que una resolución se considere debidamente fundamentada o motivada no necesita ser recargada de consideraciones y citas legales, basta que tenga una estructura de forma y fondo concisa y clara; respecto de la congruencia, mantiene concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, no es ampulosa ni recargada; por lo que consideran que los fundamentos expuestos en dicho Auto Supremo son correctos; y, g) El accionante no sustentó fáctica ni jurídicamente la falta de fundamentación y motivación, por cuanto para determinar la necesidad de integrar a la litis a la empresa “BARGO S.R.L” efectuaron una amplia valoración probatoria; empero, el accionante no identificó específicamente qué elemento se valoró fuera de los marcos de razonabilidad y equidad, si se le asignó un valor distinto al que estaba destinado a probar, sin sustentar la relevancia constitucional de la labor valorativa para la resolución de su caso, limitándose a indicar que incurrió en una motivación arbitraria de la prueba, sin especificarla. Solicitan se deniegue la tutela.

La empresa “BARGO S.R.L” a través de sus abogados en audiencia señaló que: 1) El AS 530/2021 carece de fundamentación jurídica en la parte considerativa y resolutiva al sustentar su nulidad en el art. 220.III del CPC, vulnerando los derechos de su sociedad comercial al no ser parte del proceso civil; puesto que, si el accionante dejó en depósito los granos de sorgo en la empresa CARGILL BOLIVIA S.A., ese era su conflicto y no de un tercero, debiendo exigir su carga a quien la entregó, encontrándose poca seriedad en la sociedad depositante, sin que la sentencia a pronunciarse lo afecte al no recibir ni disponer el grano de sorgo y si CARGILL BOLIVIA S.A. considera que “BARGO S.R.L” fue el beneficiario de dicho grano tendrá que iniciarle los procesos que crea convenientes en los que asumirán defensa; por lo que al no tener ninguna relación con el accionante ni ser parte de la litis piden se conceda la tutela y se proceda anular el citado Auto Supremo, instruyéndose la emisión de uno nuevo conforme los argumentos a emitirse; y, 2) Como terceros interesados desean conocer en que numeral del “art. 220,III” del CPC se ampararon los Magistrados hoy accionados para pronunciar el cuestionado AS 530/2021, siendo ese un aspecto de relevancia constitucional y el nexo de causalidad entre dicho Auto Supremo y lo que se demanda a través de esta acción de defensa.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 128/21 de 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 174 vta. a 178 vta., denegó la tutela solicitada, sin imponer costas; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Una relación de hechos y enumeración de las normas legales infringidas no es suficiente para que la jurisdicción constitucional revise la interpretación efectuada por los jueces o autoridades administrativas, al ser necesario que el accionante cumpla con las reglas exigidas por la norma constitucional; ii) Sino se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos para la interpretación de la legalidad ordinaria de manera excepcional en el marco de la doctrina de las autorestricciones, no se puede ni debe efectuar dicha interpretación al ser necesario señalar los principios y criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos porque solo en la medida en que el accionante exprese adecuadamente sus fundamentos la jurisdicción constitucional podrá realizará dicha labor; y, iii) Se alega la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia sin que el accionante cumpla con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos, deficiencia dentro de la que pide la contrastación de la legalidad ordinaria tarea que esa Sala Constitucional no puede llevar adelante al no evidenciarse la vulneración de los derechos alegados.

Con el uso de la palabra el abogado del accionante solicitó por metodología, conocer el voto del otro Vocal que conforma la Sala, pidiendo se aclare si el voto será o no conjunto; y por otro lado, en vía de complementación y enmienda señaló a la Sala Constitucional que en la presente acción de amparo constitucional no se denunció la vulneración de la legalidad ordinaria con relación al debido proceso, sino la transgresión del debido proceso en sus dos elementos de aplicación de la ley y falta de fundamentación y motivación, y no resulta aplicable al caso el concurso necesario de litis consorcio previsto por el art. 48 del CPC.

Asimismo, “BARGO S.R.L” a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional complementación sobre si existe o no motivación respecto del “artículo 220, III” del CPC que consta de dos numerales, cada uno con varios incisos, sin que ninguno mencione en el AS 530/2021 impugnado, al no poder indicarse que se interpretó erróneamente la legalidad ordinaria cuando no existe fundamentación para determinar la existencia de litis consorcio necesario pidiendo se complemente “Estableciendo si existe o no motivación, respecto al artículo 220,III ante el Código Procesal Civil y sea claro en que se basa ese auto y en que inciso de aquel numeral, igualmente cuál el motivo o cuál es la razón esgrimida por el Tribunal Supremo de Justicia para aplicar el Litis consorcio necesario, por el tribunal supremo de Justicia para aplicar el litisconsorcio necesario…” (sic).

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, aclaró que al inicio de su exposición indicó que existía un criterio uniforme, siendo esa la razón por la que el otro Vocal no expresó sus fundamentos a pesar de encontrarse en dicha Sala; se declaró no ha lugar a la solicitud de enmienda y complementación solicitada por el accionante, indicando que, el cuestionamiento de la legalidad ordinaria se efectuó en los numerales 8 y 9 del romano X del memorial de acción de amparo constitucional, efectuándose un pronunciamiento respecto de dicha denuncia, ya que la falta de aplicación de la norma de manera adecuada motivó la ausencia de fundamentación, motivación e incongruencia en el AS 530/2021; por lo que no existe una motivación incongruente en la decisión asumida. Respecto de la solicitud de la empresa “BARGO S.R.L.” hoy tercera interesada, se aclaró que, el memorial de acción de amparo constitucional se refirió a la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuando la Sala Constitucional su fundamentación con base a la doctrina de las autorestricciones y no una interpretación de la legalidad ordinaria para establecer las ausencias, razón por la que dispuso no ha lugar a la complementación y enmienda requeridas.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.