SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1282/2022-S3
Fecha: 27-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso ante la emisión de una resolución arbitraria y no fundamentada, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que los Magistrados ahora accionados en el AS 530/2021 de 14 de junio anularon obrados hasta “fs. 1794” inclusive, disponiendo se integre a la litis a la empresa “BARGO S.R.L.” hoy tercera interesada para que asuma defensa sobre las pretensiones demandadas, sin que dichos aspectos fuesen reclamados por el recurrente CARGILL BOLIVIA S.A. ahora tercera interesada alegando que: a) No hubo indefensión sino una renuncia voluntaria a excepcionar y solicitar se cite a un tercero al proceso, aspecto que no puede reclamarse por ser un acto propio del apelante; puesto que, si bien los citados Magistrados tienen competencia para anular un proceso, su límite constituye la infracción o errónea aplicación de las normas que garantizan el debido proceso y que fueren reclamadas oportunamente ante los jueces o tribunales inferiores por lo que el referido Auto Supremo contiene un error evidente que vulnera el debido proceso; b) Dicho Auto Supremo es incongruente al mencionar al “art. 220.III” del CPC cuando esa norma tiene dos numerales, con tres y dos incisos, desconociendo en cuál de ellas se respalda lo dispuesto; c) No existió un pronunciamiento sobre los argumentos del memorial de contestación ni explicaron por qué no consideraron que se está ante actos propios de CARGILL BOLIVIA S.A. -hoy tercera interesada- los que no podían ser suplidos por los Magistrados ahora accionados, al no corresponder a la Jueza de primera instancia compulsar la relación comercial entre la mencionada empresa. y “BARGO S.R.L” hoy tercera interesada, más aún si la parte recurrente no observó u objetó la relación laboral y los puntos de hecho a probar en su momento ni planteó la excepción de llamamiento o emplazamiento de tercero para integrar a la empresa “BARGO S.R.L” al proceso de acuerdo con el art. 128.I.8 del CPC; y, d) No explicaron los motivos por los que cambiaron de línea generando una vulneración al debido proceso, a pesar de lo manifestado en el AS 329/2018 de 2 de mayo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación como elemento del debido proceso
La SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: “…La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
(...)
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas son nuestras).
III.2. Del principio de congruencia
La SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “…La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso ante la emisión de una resolución arbitraria y no fundamentada, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que los Magistrados ahora accionados en el AS 530/2021 de 14 de junio anularon obrados hasta “fs. 1794” inclusive, disponiendo se integre a la litis a la empresa “BARGO S.R.L.” hoy tercera interesada para que asuma defensa sobre las pretensiones demandadas, sin que dichos aspectos fuesen reclamados por el recurrente CARGILL BOLIVIA S.A. ahora tercera interesada alegando que: 1) No hubo indefensión sino una renuncia voluntaria a excepcionar y solicitar se cite a un tercero al proceso, aspecto que no puede reclamarse por ser un acto propio del apelante; puesto que, si bien los citados Magistrados tienen competencia para anular un proceso, su límite constituye la infracción o errónea aplicación de las normas que garantizan el debido proceso y que fueren reclamadas oportunamente ante los jueces o tribunales inferiores por lo que el referido Auto Supremo contiene un error evidente que vulnera el debido proceso; 2) Dicho Auto Supremo es incongruente al mencionar al “art. 220.III” del CPC cuando esa norma tiene dos numerales, con tres y dos incisos, desconociendo en cuál de ellas se respalda lo dispuesto; 3) No existió un pronunciamiento sobre los argumentos del memorial de contestación ni explicaron por qué no consideraron que se está ante actos propios de CARGILL BOLIVIA S.A. hoy tercera interesada los que no podían ser suplidos por los Magistrados ahora accionados, al no corresponder a la Jueza de primera instancia compulsar la relación comercial entre la mencionada empresa. y “BARGO S.R.L” ahora tercera interesada, más aún si la parte recurrente no observó u objetó la relación laboral y los puntos de hecho a probar en su momento ni planteó la excepción de llamamiento o emplazamiento de tercero para integrar a la empresa “BARGO S.R.L” al proceso de acuerdo con el art. 128.I.8 del CPC; y, 4) No explicaron los motivos por los que cambiaron de línea generando una vulneración al debido proceso, a pesar de lo manifestado en el AS 329/2018 de 2 de mayo.
De la revisión de antecedentes se tiene que dentro de la demanda de restitución de depósitos y entrega de grano de sorgo iniciada por Remi Pimentel Gutiérrez en representación legal del accionante contra la empresa CARGILL BOLIVIA S.A. hoy tercera interesada, se dictó la Sentencia 4/2020, que declaró probada la referida demanda e instruyó la restitución y entrega en favor del demandante -accionante- la cantidad de 1 713,55 toneladas “líquidas” de grano de sorgo en el plazo de sesenta días de su ejecutoria, debiendo calificarse los daños y perjuicios en ejecución de sentencia (Conclusión II.1.); Sentencia que fue apelada por la empresa CARGILL BOLIVIA S.A. ahora tercera interesada, mereciendo el Auto de Vista 88/2020 por la cual se declaró inadmisible del citado recurso al carecer de expresión de agravios que permitan aperturar la competencia del Tribunal de alzada, confirmando totalmente la Sentencia 4/2020 (Conclusión II.2.); recurriendo la mencionada empresa a casación, instancia en la que se pronunció el AS 530/2021 que anuló obrados hasta “fs. 1794” inclusive y dispuso que se integre a la litis a la empresa “BARGO S.R.L.” hoy tercera interesada para que asuman defensa sobre las pretensiones demandadas (Conclusión II.3.).
En ese entendido se ingresará analizar si es evidente o no la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos falta de fundamentación y congruencia a momento de emitirse el cuestionado AS 530/2021, a ese efecto, corresponde previamente conocer los argumentos expresados en el memorial del recurso de casación interpuesto por Emiliano Hernández Murillo en representación legal de CARGILL BOLIVIA S.A. hoy tercera interesada (fs. 26 a 46) contra el Auto de Vista 88/2020, quien alegó en el recurso de casación en la forma, como agravios los siguientes:
i) Nulidad de oficio. litis consorcio en la forma
La afirmación efectuada por la Jueza de primera instancia en la Sentencia 4/2020, refiere que las facturas presentadas demuestran y corroboran lo manifestado en las cartas notariadas, que el grano de sorgo en la cantidad reclamada por el demandante fue entregado por CARGILL BOLIVIA S.A. a la empresa “BARGO S.R.L.” -empresas ahora terceras interesadas- sin anoticiar al accionante, a pesar de que en las boletas de depósito constaban su nombre advirtiendo que las autoridades judiciales incumplieron su obligación de advertir que la intervención de la empresa “BARGO S.R.L.” en la causa era esencial y obligatoria considerando el art. 298.I del CC, ya que el 2017 la citada empresa representada por “Fernando Volpe” en su calidad de cliente, pidió a CARGILL BOLIVIA S.A. ahora tercera interesada el procesamiento y secado de 1 713,55 toneladas de grano sorgo -que le fue vendida por el accionante-; por lo que habiendo contratado “BARGO S.R.L.” el servicio, pagado el mismo, CARGILL BOLIVIA S.A. le devolvió la totalidad del grano al considerarla que era su acreedora y propietaria, actuando la referida empresa de buena fe justificada por la apariencia, debiendo de ser liberado de la obligación; puesto que la empresa “BARGO S.R.L.” si o si tenía la obligación de intervenir como parte en la causa por mandato del art. 298.II del citado Código, ya que en el hipotético caso de no ser el dueño del grano de sorgo, debía restituirlo al verdadero acreedor o propietario, caso contrario se estaría generando un enriquecimiento ilegítimo en su favor en detrimento del patrimonio de CARGILL BOLIVIA S.A., resultando fundamental la intervención de la empresa “BARGO S.R.L.” correspondiendo a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia disponer la nulidad de oficio, inclusive hasta el decreto de admisión de la demanda, ordenando la citación de dicha empresa en calidad de litis consorcio necesario.
ii) Vulneración del principio de congruencia
Sobre las conclusiones a las que se llegó en primera instancia referidas a: la existencia de un contrato mercantil de depósito entre el accionante y CARGILL BOLIVIA S.A. ahora tercera interesada porque el nombre del demandante figura en una boleta, que el accionante es propietario del grano entregado y que la citada empresa tenía la obligación de restituirle el grano a él, sin explicarse si el nombre que figura en la boleta de ingreso justifica la aplicación de tres regímenes jurídicos: de depósito civil, propiedad en favor del accionante y de propiedad privada del grano en favor del nombrado sin que la autoridad judicial efectúe una explicación cómo llegó aplicar normas civiles a un contrato de depósito con una sociedad comercial sin observar de oficio el art. 870 del CCo que refiere que el depósito mercantil es remunerado, salvo pacto en contrario.
Tampoco explicó la relación entre el accionante y la empresa “BARGO S.R.L.”; y, CARGILL BOLIVIA S.A. y la empresa “BARGO S.R.L.” al centrarse la fundamentación en el argumento vago del porqué existía un contrato de depósito entre CARGILL BOLIVIA S.A. y el accionante de qué tipo era civil, comercial, regular, irregular; cuales las obligaciones de depositante y depositario; refiere la obligación de restitución sin mencionar norma jurídica alguna; no justifica porqué excluye a la empresa “BARGO S.R.L.” de la relación jurídica con las partes del litigio; resultando incoherente que sin estar segura de sí existía un contrato de depósito o uno de acondicionamiento concluya en la obligación de CARGILL BOLIVIA S.A. de restituir el grano de sorgo, sin establecer la relación entre partes y como producto de ella las obligaciones que se desprenden de existir algún tipo de contrato; llegando a concluirse en el Auto de Vista 88/2020 de manera incongruente e impertinente que se trataba de un depósito irregular que según el art. 862 del CC y la prueba documental, pericial y testifical producida permitía probar los puntos de hecho especificados en la audiencia de 13 de junio de 2019; por lo que el argumento de que el “inciso g)” de la Sentencia 4/2020 no era verosímil ni fundado; concluyendo que al no resolverse esos puntos, el Auto de Vista 88/2020 debía ser declarado nulo en casación.
Entre los argumentos del recurso de casación en el fondo, expresó como argumentos:
a) Aplicación indebida de los arts. 876 del Código de Comercio (CCo) y 862, 1328 y 1329 del CC
Respecto de la incorrecta valoración de la prueba testifical de cargo al contravenir el art. 1329 del CC, se admitió que, conforme a la doctrina, la prueba testifical era idónea para acreditar la existencia de una obligación cuando exista un principio de prueba por escrito respecto de la pretensión del actor refiriéndose a la boletas de depósito de grano de sorgo que acreditaban la existencia de obligación patrimonial de CARGILL BOLIVIA S.A. para con el accionante, fundamento errado que desconoció el art. 1328 del CC al pretender acreditar la existencia de un contrato de depósito con atestaciones prohibidas por ley como establece la jurisprudencia contenida en el AS 1219 de 11 de diciembre de 2018; puesto que la prohibición de atestación es de orden público no derogable por las partes cuando el monto de la obligación que se litiga pasa del permitido por ley o de la mínima cuantía para que el Órgano Judicial funde sobre aquella su resolución; en consecuencia, si bien el contrato de depósito continúa siendo un contrato no formal al no haberle impuesto la ley solemnidades para su celebración, se requiere inexcusablemente para acreditar la existencia de un contrato que conforme usos y prácticas se instrumente porque no puede probarse por testigos, pidiendo que se case el Auto de Vista 88/2020 y declare improbada la demanda por inexistencia de contrato de depósito irregular.
b) Vulneración del art. 141 del CPC en conexitud con los arts. 878 del CC y 870 y ss. del CCo
El Auto de Vista 88/2020 se fundamenta en el art. 141 del CPC al no precisar la Jueza de primera instancia porque aplicó la normativa civil o la comercial, al no importar si se aplica una u otra, o si existía un contrato de depósito o acondicionamiento de grano de sorgo, cuando sus consecuencias son diferentes, siendo necesario determinar el tipo de relación jurídica existente entre las partes efectuando una valoración integral de los antecedentes probatorios y establecer el régimen jurídico aplicable, resultando por consiguiente errónea la aplicación de los arts. 876 del CCo y 862 del CC al tener el depósito comercial -contrato de depósito- y civil -contrato de acondicionamiento- diferente repercusión; también se refirieron a que el recurrente no solicitó la aplicación del art. 870 del CCo sobre la presunción de onerosidad del depósito y que de conformidad con el art. 862 del CC, CARGILL BOLIVIA S.A. hoy tercera interesada debía devolver al accionante, resultando absurdo pretender que la persona que figura en la boleta es dueña del grano de sorgo al tratarse de operaciones jurídicas más complejas; puesto que, de realizar una interpretación integral de la problemática se habría concluido que no se demostró la existencia de un contrato de depósito entre ambos, al pretender aplicar el art. 1335 del CC sin establecer el tipo de relación jurídica y obligaciones de las partes, ya que la referida empresa ahora tercera interesada se hubiese obligado unilateralmente con el accionante lo que evidencia una errónea aplicación del derecho en los arts. 141 del CPC, 862 y 1335 del CC, 870 del CCo por parte del Tribunal de alzada.
c) Vulneración del art. 218 del CPC
El Auto de Vista 88/2020 entiende erróneamente que la remisión contenida en el recurso de apelación a la excepción de falta de personería planteada en primera instancia, no constituye una expresión de agravio; puesto que, si no hubo una valoración de hechos por la Jueza de la causa, la remisión constituía el acto de impugnación que expresaba el agravio, creando por el contrario el referido Auto de Vista un indebido, ilegal y arbitrario estándar sobre cómo debía expresarse el agravio para disponer su admisibilidad, pues si el agravio se funda en una omisión del juez de primera instancia la remisión a los argumentos de la excepción omitida o considerada en forma incompleta es suficiente expresión de agravios y se cumple con el art. “…218, numeral II, inciso ‘b’…” del CPC interpretación viable bajo el estándar de verdad material, garantía del debido proceso, derechos a ser oído, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, disposición que exige se exprese el agravio, resultó nuevamente vulnerada dejando a CARGILL BOLIVIA S.A. ahora tercera interesada en una situación de indefensión, al terminar excluyendo la excepción de falta de legitimación en el Auto de Vista 88/2020, declarándose de forma indebida probada la legitimación del demandante.
d) Vulneración de las reglas para la apreciación de la prueba particularmente el principio de la sana crítica (art. 145 del CPC)
Se incurre en error de hecho en la valoración de la prueba, al carecer CARGILL BOLIVIA S.A. hoy tercera interesada en su sistema informático un campo designado para identificar al propietario del grano de sorgo porque precisamente comercia con los poseedores legítimos sean o no propietarios; por lo que la insistencia de la empresa “BARGO S.R.L.” ahora tercera interesada de incluir en dicho sistema al accionante fue como una subdivisión interna, no significó un reconocimiento de la relación contractual con CARGILL BOLIVIA S.A. hoy tercera interesada; por lo que la mención de su nombre en el Auto de Vista 88/2020 emergía de una obligación patrimonial con éste es contraria al principio de verdad material y de la sana critica, ya que esa inclusión fue a pedido de la empresa “BARGO S.R.L.” ahora tercera interesada quien era el verdadero cliente y contraparte contractual; por lo cual afirmar que el accionante contrató a CARGILL BOLIVIA S.A. hoy tercera interesada como depositante a nombre propio y al mismo tiempo como una subdivisión de la empresa “BARGO S.R.L.” ahora tercera interesada son dos premisas contradictorias que vulneran la regla de la sana critica, cometiendo un error el Tribunal de alzada al tenerlas como verdades sin tener respaldo probatorio que el depositante del grano de sorgo en los silos de CARGILL BOLIVIA S.A. hubiere sido el accionante cuando la totalidad de la prueba demuestra que fue la empresa “BARGO S.R.L.” quien efectuó el depósito.
e) Vulneración e interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 862 del CC, 876 DEL CCo y la doctrina legal aplicable al depósito irregular (inaplicable al presente caso)
1) Necesaria existencia de un contrato, condición que en el caso no se cumple, ya que nunca hubo acuerdo de voluntades entre CARGILL BOLIVIA S.A. hoy tercera interesada y el accionante, incurriendo el Auto de Vista 88/2020 en una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 862 del CC; puesto que, aun en caso de existir relación contractual esta sería entre la empresa “BARGO S.R.L.” -contratante y depositante- y CARGILL BOLIVIA S.A. -proveedora depositaria-, ambos ahora terceros interesados, aclarando que el depósito no fue irregular como errónea y falsamente se afirmó; 2) Inexistencia de la condición fungible de grano de sorgo secado y acondicionado, por cuanto no puede tratarse de un depósito irregular en el que el depositario adquiere la propiedad del objeto depositado, pudiendo hacer uso del mismo con la obligación de devolver en igual género, calidad y cantidad, resultando un ejemplo la entrega de dinero -cosa fungible- al banco -depositario- entidad que puede hacer uso del mismo, estando obligada a devolverla al depositante en la misma cantidad, género y monto; situación que no es similar en el caso del depósito de grano de sorgo, ya que CARGILL BOLIVIA S.A. no tiene la intención de adquirir la propiedad de ese grano ni devolverlo en la misma calidad, pues el que devuelve a su cliente “BARGO S.R.L.” se encuentra mejorado tras un proceso de secado y acondicionado momento a partir del cual dicho grano deja de ser un bien fungible, esperando el cliente que el grano que le sea entregado tenga una calidad mejorada y distinta, por lo que siendo los arts. 826 del CC y 876 de CCo en sustancia lo mismo, ambos fueron errónea e indebidamente aplicados; y, 3) Imposibilidad de uso, si la expectativa del negocio jurídico referida a un depósito irregular hubiese tenido la finalidad de que CARGILL BOLIVIA S.A. haga uso del bien depositado por la empresa “BARGO S.R.L.”, sin que la actividad de seca y acondicionado constituya un uso, que de ser así CARGILL BOLIVIA S.A. solo tendría la obligación de devolverle en la misma cantidad, calidad y género, demostrando la prueba que la relación jurídica era una en la que el accionante nunca participó y de haberlo hecho, no cumplía con los elementos esenciales del depósito irregular, al constituir un contrato de prestación de servicios por el que a través del secado y acondicionado la referida empresa modificaba la calidad del grano de sorgo y se obligaba a devolver al cliente depositante “BARGO S.R.L.”.
f) Vulneración del art. 145 del CPC respecto al principio de la sana crítica y 189 de la CPE, principio de verdad material con relación a los arts. 824, 837, 843 y 886 del CCo
La conclusión del Auto de Vista 88/2020 respecto a la existencia de un depósito irregular implica vulneración de los arts. 824, 837, 841, 843 y 886 de CC que regulan la compraventa mercantil, demostrándose en la demanda y prueba aportada por ambas partes que el accionante vendió las toneladas de grano de sorgo a la empresa “BARGO S.R.L.” hoy tercera interesada, prueba de aquello es lo afirmado por el demandante en el acuerdo transaccional de 8 de diciembre de 2017, suscrito con William Barba, Gerente General de la referida empresa, el que se omitió valorar adecuadamente en la Sentencia 4/2020 y el mencionado Auto de Vista, desconociéndose de forma ilegal e indebida la pérdida del derecho propietario del accionante, quien dejó los granos de sorgo en los silos de CARGILL BOLIVIA S.A. sin contratar el servicio de secado y acondicionado ni suscribir contrato alguno con dicha empresa expresando consentimiento tácito con la venta y entregando el bien vendido a su comprador “BARGO S.R.L.”; por lo tanto, transfiriendo el derecho propietario, por lo que al ya no ser propietario era irrelevante que su nombre figure en el sistema, al tratarse de un registro administrativo de ingreso y salida de camiones, de forma tal que al extenderse el alcance de los hechos probados por los documentos aportados se vulneró y desvirtuó el marco jurídico que regula los contratos de compra venta forzando arbitraria y parcializadamente a un contrato de depósito irregular imposible e inexistente entre partes. Pidió se admita el recurso, se declare improbada la demanda del accionante o alternativamente se anule obrados hasta el decreto de admisión y se cite en litis consorcio necesario a la empresa “BARGO S.R.L.” ahora tercera interesada y en el hipotético caso no consentido, se deniegue la aplicación del litis consorcio necesario y anule el Auto de Vista 88/2020, disponiéndose la emisión de uno nuevo respectando la garantía del debido proceso.
Revisada la documental aparejada al cuaderno procesal, se advierte que no se cuenta con el memorial de respuesta del accionante a la interposición de dicho recurso de casación; por lo que se recurrió al AS 530/2021 (fs. 134 y vta.), en el que se efectuó un resumen de dicho escrito en el que se refirió:
i) La empresa recurrente -CARGILL BOLIVIA S.A. hoy tercera interesada- utilizó como fundamento los arts. 253 y 254 del CPC correspondiente a un recurso de reposición, lo que hace improcedente su impugnación, al tratarse de un defecto que no puede ser subsanado por el Tribunal de casación; ii) Debió exigir la integración de la empresa “BARGO S.R.L.” ahora tercera interesada a momento de responder la demanda conforme el art. 128.I.8 del CPC, dejando pasar la oportunidad por su propia omisión, operando la preclusión para el ejercicio de ese derecho personalísimo, el que pudo plantearse al momento de fijar el objeto del proceso; iii) Resulta ilegal e ilógico que el demandado pretenda derogar el instituto jurídico del depósito irregular, sin considerar que ese prevé situaciones de hecho y derecho emerge de la entrega y recepción de cosas fungibles, entre ellas las obligaciones contractuales que se configuran a momento que el depositario recibe la cosa del depositante y extiende el comprobante o recibo correspondiente; iv) Sobre la vulneración a la aplicación del art. 141 del CPC de forma desleal y malintencionada solo trascribió el parágrafo primero, olvidando que el Tribunal de alzada aplicó el parágrafo segundo en razón a los usos y costumbres relacionados con la venta del grano de sorgo, fallando en favor del demandante; y, v) Respecto a la vulneración del art. 218 del CPC, el recurrente pretende que el Tribunal de alzada y el de casación adivinen y sobreentiendan en su favor qué se quiso decir y argumentar en su recurso, contraviniendo lo mencionado por dicha norma con relación al art. 274.I de dicho Código; por lo que pidió se declare infundado o improcedente con costas y costos.
Ante los argumentos expuestos tanto por el accionante y CARGILL BOLIVIA S.A. ahora tercera interesada, se procede a contrastar lo expresado por los Magistrados hoy accionados en el AS 530/2021, considerando los agravios expuestos en el recurso de casación, advirtiéndose lo siguiente:
Respecto al agravio i) referido a que el Tribunal de alzada a tiempo de analizar la intervención de la empresa “BARGO S.R.L.” ahora tercera interesada incurrió en una grosera equivocación al no considerar que la integración de esa empresa en el proceso no es una atribución optativa o sujeta a convalidar, al ser el litis consorcio necesario aplicable de oficio, más aún cuando la Jueza de primera instancia reconoció que el grano de sorgo reclamado por el actor fue entregado a la empresa “BARGO S.R.L.” hoy tercera interesada; por lo que su intervención era esencial y obligatoria; manifestó que, el litis consorcio es la actuación conjunta de diversas personas en juicio o pluralidad de sujetos como efecto de una acción judicial que los congrega como demandados, solidarios en sus intereses y defensa, clasificándolos la doctrina como activo o pasivo, de acuerdo a la posición de los litis consortes, inicial o sucesivo, por la oportunidad procesal y facultativo o voluntario y necesario, atendiendo la voluntad de las partes, estableciendo los arts. 47 y 48 del CPC esta última clasificación, al constituirse por voluntad y no por exigencia de la ley como actores o demandados para ejercitar una única pretensión cuando las acciones provengan de una misma causa petendi, refiriéndose en el caso del litis consorcio necesario a una obligación establecida en la ley o naturaleza de la relación o situación jurídica, constituyendo un requisito de procedencia ante la necesidad de resguardar el derecho a la defensa de todos a quienes se ampliará la cosa juzgada; por lo que el instituto puede ser aplicado no solo a petición de parte sino de oficio, por determinación de la autoridad judicial, que debe cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
Analizados los antecedentes, argumentos tanto de la demanda y contestación y los sujetos procesales, “BARGO S.R.L.” hoy tercera interesada fue la empresa que intervino en la relación que presuntamente existiría entre el accionante y CARGILL BOLIVIA S.A. ahora tercera interesada, registrándose al accionante como depositario del grano de sorgo previa solicitud de Pablo Volpe, que en ese entonces fungía como Gerente Agrícola de la empresa “BARGO S.R.L.”, entendiéndose que el depósito de grano no se efectuó a título personal del actor, de lo contrario no existiría la necesidad de la intervención de Pablo Volpe para que el accionante figure como depositante pues lo hubiere hecho de manera directa sin la intervención de un tercero; situación que se deduce de los argumentos que expuso al referir que los personeros de la empresa “BARGO S.R.L.” le ofertaron la compra de su grano, razón por la que procedió a depositarlo en los silos de CARGILL BOLIVIA S.A., lo que no implica que recibió el pago ni que dio su consentimiento para entregarlo a la empresa “BARGO S.R.L.”, ya que según los acuerdos con esa empresa solo podía retirar el grano de sorgo previo pago del producto, aspectos que no fueron negados por el accionante quien además manifestó que el depósito fue en calidad de proveedor de “BARGO S.R.L.” que fue la empresa que contrató a CARGILL BOLIVIA S.A., considerándola como propietaria de ese grano; puesto que, después del servicio prestado, pagó por el mismo y a dicha empresa se le restituyó el grano perseguido por esa acción, por lo que solo así resulta evidente la necesidad de integrar a la empresa “BARGO S.R.L.” dentro de esta contienda.
Por carta notariada de 10 de octubre de 2017, el accionante solicitó a CARGILL BOLIVIA S.A. hoy tercera interesada devolverle o pagarle las 1 713,55 toneladas de grano de sorgo depositadas en sus silos, recibiendo la respuesta el 20 de octubre del mismo año indicando esa empresa que fue contratada por la empresa “BARGO S.R.L.” ahora tercera interesada para prestar el servicio de limpieza, secado, almacenado, recibiendo un total de 11,2 toneladas de grano de sorgo y que a petición de Pablo Volpe se registró el nombre de Omar Guzmán Valdivieso -accionante- como cliente de “BARGO S.R.L.”; por lo que no podía entregar el grano al accionante, ya que el 8 de septiembre de 2017, no había ingresado ningún producto a su nombre sino a nombre de “BARGO S.R.L.”, grano que ya fue retirado por esa empresa que le pagó por el servicio; evidenciándose lo indicado ante el registro del nombre del demandante en los registros de CARGILL BOLIVIA S.A. que fue incluido por indicación de un correo institucional enviado por Pablo Volpe que señaló su nombre, la cantidad de grano de sorgo a depositarse en los silos de la referida empresa, ese extremo refuerza la presunta teoría de que con la relación de partes intervino la empresa “BARGO S.R.L.”, aseveraciones que se corroboraron con la adhesión penal a la denuncia formulada contra Pablo Volpe y cuando en la denuncia por manipulación informática que se sigue contra CARGILL BOLIVIA S.A. cuando se comunicó con Willman Barba Gonzales, comercializador de grano, y le respondió Pablo Rodrigo Volpe y lo citó para reunirse, momento en que le ofrecieron pagar Bs42.- por cada quintal de sorgo y que cada semana se le cancelaria el 25% del volumen de grano ingresado por lo que del 8 al 21 de septiembre de 2017 ingresó a silos de la citada empresa 1 713,55 toneladas “líquidas” de grano de sorgo, lo que da cuenta que entre CARGILL BOLIVIA S.A. y la empresa “BARGO S.R.L.” sí existía una relación comercial de limpieza y acondicionamiento del grano de sorgo durante septiembre de 2017, que fue el periodo en el que se depositó el grano pedido por el accionante, dando cuenta el informe pericial que el nombre del accionante figuraba en los registros de CARGILL BOLIVIA S.A. como una subdivisión del dominio de la empresa “BARGO S.R.L.” sin que ese dato se consigne en las boletas de depósito para que figure el nombre del cliente y depositante.
Se concluyó que lo referido, indica la existencia de una negociación previa a la venta del grano de sorgo entre CARGILL BOLIVIA S.A. y BARGO S.R.L. empresas ahora terceras interesadas; por lo que el depósito que efectuó el accionante a requerimiento de Pablo Volpe hace presumir la existencia de una relación de tipo comercial entre el accionante y la empresa “BARGO S.R.L.”, extremo que no puede ser establecido en el momento al ser necesaria la intervención de la referida empresa, que es la única que puede ratificar o refutar lo aseverado por las partes y explicar entre otras las razones por las que el accionante efectuó el depósito de granos de sorgo en los silos de CARGILL BOLIVIA S.A. y si pago por ellos al actor, porqué la empresa “BARGO S.R.L.” contrató y pago a CARGILL BOLIVIA S.A., así como los motivos por los que retiro el producto sin consentimiento del proveedor, además de otras dudas que no pudieron ser despejadas ante la ausencia de la empresa “BARGO S.R.L.” en el proceso, siendo imprescindible su intervención para adquirir plena convicción de lo acontecido.
Consecuentemente, los Magistrados ahora accionados en el AS 530/2021 concluyeron que cuando el Tribunal de alzada rechazó la integración de la empresa “BARGO S.R.L.” hoy tercera interesada como litis consorcio pasivo con el argumento de que la etapa para solicitar esa cuestión precluyó, no observó que el litis consorcio necesario no está sujeto a preclusión o convalidación al ser un instituto que respalda el debido proceso en su elemento derecho a la defensa y que puede aplicarse aún de oficio y cualquier etapa del proceso, acogiendo la reclamación expuesta en el punto 1 del recurso de casación anulando obrados hasta la audiencia preliminar para integrar a la empresa “BARGO S.R.L.” en calidad de litisconsorte necesario pasivo para que asuma defensa, desvirtúe o ratifique los hechos constitutivos de la demanda y contestación en el marco del art. 48 del CPC; aclarando que no se ingresó a considerar los demás reclamos del recurso de casación en la forma y fondo, por ser una resolución anulatoria conforme el art. 220.III del CPC, resolviendo anular obrados hasta “fs. 1794” inclusive, y disponiendo que la empresa “BARGO S.R.L.” se integre al proceso para que asuma defensa sobre las pretensiones demandadas.
De los fundamentos expuesto en respuesta a lo alegado en el punto i) impugnado en el recurso de casación y contrastado con los fundamentos del AS 530/2021, se tiene que los Magistrados hoy accionados emitieron un Auto Supremo debidamente fundamentado y congruente, por cuanto evidenciaron que la participación de la empresa “BARGO S.R.L.” ahora tercera interesada en el proceso era trascendente para establecer la existencia del vínculo comercial entre el accionante y CARGILL BOLIVIA S.A. hoy tercera interesada a efecto de determinar si evidentemente existió un vínculo contractual que reate a CARGILL BOLIVIA S.A a restituir el grano de sorgo exigido por el accionante o por el contrario, se establecerá que al ser la empresa “BARGO S.R.L.” la propietaria del grano requirió el servicio de CARGILL BOLIVIA S.A. quien no tuvo ninguna relación comercial con el accionante, o en su caso, deberá asumir acciones contra “BARGO S.R.L.” por ser la empresa a quien restituyó el grano de sorgo que está siendo exigido por el accionante.
Por lo señalado, no es evidente lo impugnado por el accionante, por cuanto los Magistrados ahora accionados respondieron de manera fundamentada y coherente al principal agravio formulado en casación que determinó la anulación del proceso hasta “fs. 1794” inclusive para integrar a la causa a la empresa “BARGO S.R.L.” hoy tercera interesada y que asuma defensa respecto de todo lo observado; en consecuencia, se advierte la inexistencia de actos lesivos reclamados en la presente acción tutelar, ya que el AS 530/2021 es congruente en su fundamentación, conforme la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.