SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 21 a 23 vta., el accionante a través de sus representantes expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, fue condenado a quince años de presidio, sentencia que fue debidamente ejecutoriada; motivo por el cual, en etapa de ejecución penal, tramitó beneficio de libertad condicional, ya que había cumplido más de las dos terceras partes de la condena y se encontraba en el último periodo del sistema progresivo; en tal sentido, su incidente de libertad condicional fue admitido y dispuesto lo siguiente: “…al amparo de art. 174 de la Ley 2298 refiere se notifique a los señores Directores de Régimen Penitenciario y Director del Penal de San Pedro de Sacaba a de que el plazo de máximo de 10 días establecido por el art. 170 de la ley 2298 remitan a este Juzgado informes referidos a su clasificación, actividad a la que se dedicó, si fue favorecido con algún beneficio y si tuviera otros procesos que motiven su detención (certificado de permanencia y conducta), por secretaría procédase a la tasación de multas y costas a favor del estado si hubiere, debiendo el solicitante cancelar las mismas dentro del tercer día de su legal notificación. Como medida precautoria para el cumplimiento de la totalidad de la pena se dispone Arraigo de Juan Adrián Huanca, a dicho fin notifíquese a la Dirección Departamental de Migración, bajo coordinación con Trabajo Social procédase con la verificación de domicilio señalado” (sic); por lo que, a efectos de beneficiarse con la libertad condicional, dio cumplimiento con todos los requisitos establecidos, fue así que: “…se presentó documentación de vivienda ante el Juez de Ejecución en fecha 04 de agosto de 2021, por lo que responde mediante proveído de 23 de julio de 2021 ‘Téngase presente lo referido en el memorial que antecede, arrímese a sus antecedentes para su consideración en resolución y al estar en acefalía el cargo de Trabajo social de este Juzgado. Notifíquese a la Trabajadora Social del 3ro. de Ejecución Penal para la verificación del domicilio será previa coordinación’” (sic); por lo cual, su abogada se apersonó a la oficina de Judith Orietta Camacho Cornejo, Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, quien hubiese manifestado no tener tiempo en ese mes, y, que directamente sería en el mes de septiembre, sin expresar fecha específica para coordinar, ya que le daba prioridad a los casos de su juzgado, finalmente señalaron el 19 de agosto de 2021, para realizar el verificativo requerido; motivo por el cual, explicó la urgencia de realizar dicho actuado ya que tenía todos los demás requisitos para acceder al beneficio precitado; sin embargo, se tuvo como respuesta que se realice mediante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC). Ante esa situación, el 16 de igual mes y año, hizo conocer dichos extremos al Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del citado departamento e impetró que la Trabajadora Social del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, sea la profesional que pueda realizar la verificación de su domicilio; mereciendo el “provisto” -siendo lo correcto proveído- de 23 de julio de 2021, dilatando el proceso y generando incertidumbre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad y tutela judicial efectiva; así como el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 8.II, 22 y 23.I, 116.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, disponer que el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, ordene a Judith Orietta Camacho Cornejo, Trabajadora Social de su similar Tercero, realizar la verificación domiciliaria de forma inmediata para el beneficio de la libertad condicional y sea con la celeridad que amerita el presente caso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 41, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Previo a la consideración de la presente acción de defensa, la Jueza de garantías dispuso que se dé lectura al memorial de recusación presentado por la parte accionante; posteriormente, señaló no tener ningún tipo de relación de amistad, enemistad, mucho menos parentesco con Judith Orietta Camacho Cornejo, resaltando que tiene una relación laboral exclusivamente, en ese sentido rechazó in límine, la recusación planteada por Juan Adrián Huanca, y tomando en cuenta que funge como Jueza de garantías, tendría competencia para conocer acción de libertad. Debiendo elevarse en conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por lo expresado, prosiguió la audiencia, la parte accionante a través de sus representantes ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolo manifestó que: a) Cuando se le explicó al Juez ahora demandado que el único requisito para -obtener- su libertad condicional era la verificación domiciliaria, impetró se exhorte a la trabajadora social y se le agende una fecha; asimismo, solicitó que la citada verificación, pueda hacerla la Trabajadora Social de Defensa Pública, ya que tendría calidad de servidora pública; sin embargo, “su solicitud mereció providencia de que se esté al proveído que dispone que la trabajadora social de ejecución N° 3 realice la verificación…” (sic), transgrediendo así el derecho al debido proceso, y al principio de celeridad que se le debe dar a ese tipo de procesos, por lo que citó las SSCC “0224/2004”; “0004/2010-R”; y, “1579/2004”, que aluden a que cuando exista dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad, opera el pronto despacho; y, b) En el presente caso no se otorgó ninguna fecha para que la trabajadora social realice la verificación domiciliaria, vulnerándose los prenombrados derechos.
I.2.2. Informe de los demandados
Rubén Marcelo Leiva Lazcano, Juez de Ejecución
Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito
de 25 de agosto de 2021, cursante a fs. 34 y vta. impetró la denegatoria de
tutela, en atención a los siguientes argumentos: 1) El incidente de libertad condicional fue admitido mediante Auto
de 24 de noviembre de 2020, debidamente notificado a las partes y el hoy accionante
no presentó documentación alguna para acreditar lo dispuesto en el Auto de
admisión, descuidando el patrocinio por más de ocho meses hasta que el 4 de
agosto de 2021, mediante memorial solicitó y adjuntó prueba consistente en folio
real, contrato de arrendamiento, facturas de luz y agua y certificado de
arraigo, que constituyen parte de los documentos que acreditan el domicilio
señalado y exigido en los arts. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión
(LEPS) y 433 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificados por la Ley de Abreviación
Procesal Penal de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas,
Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que ameritó decreto
de 5 de agosto de 2021 en la parte central señala, se arrime las pruebas
presentadas y ante la acefalía de trabajo social de ese Juzgado, dispuso la
notificación a la
Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del citado
departamento para la verificación del domicilio, previa coordinación con la
parte interesada; 2) El 11 de igual
mes y año, la citada Trabajadora Social fue notificada con el decreto de 5 de su
similar mes y año; 3) Mediante memorial
se requirió que la prenombrada realice la verificación domiciliaria; en tal
sentido, se emitió el decreto de 18 de agosto de igual año, disponiendo estese
al proveído de 5 del mencionado mes y año; ello, debido a que no sería correcto
que la misma institución realice la verificación de domicilio constituyéndose en
“juez y parte”, lo que le alejaría de una imparcialidad y objetividad que a
futuro generaría dificultad para el control y seguimiento del cumplimiento de
la pena en libertad condicional por lo que consideró que es correcto que
trabajo social de ejecución penal realice la verificación como un tercero
imparcial; 4) Aclaró que el control
del cumplimiento de la pena dentro ejecución de sentencia no cesa con la libertad
condicional es más, las condiciones dispuestas en resolución deben estar
sujetas a control de cumplimiento, lo que implicaría la visita al domicilio
señalado por trabajo social del juzgado de ejecución penal o en su caso del
Ministerio Público; 5) En el
presente caso el cumplimiento de la verificación del domicilio no fue
rechazado, sino por el contrario, está sujeto a la coordinación que debe
realizar la abogada con trabajo social, ya que así fue dispuesto; y, 6) Conforme consta en antecedentes, lo
impetrado por el accionante, ya fue ordenado dentro de plazo, por lo que no se
asume actitud que genere dilación indebida; en cuanto al trámite de libertad
condicional, sólo se exige el cumplimiento de requisitos debidamente
acreditados.
Judith Orietta Camacho Cornejo, Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 25 de agosto de 2021, cursante a fs. 33 y vta., solicitó denegar la tutela con base en los siguientes elementos: i) El 11 de igual mes y año, fue notificada con el proveído de 23 de julio del mismo año, a través del cual se le instruyó realizar la verificación de domicilio del interno Juan Adrián Huanca, ello para el beneficio de libertad condicional; ii) Días después, se presentó Fabiola Clavijo Salas, abogada del accionante, para coordinar fecha y hora para la verificación de domicilio, brindándole la respuesta que su agenda se encontraba saturada el mes de agosto ya que se encontraba a cargo de los tres Juzgados de Ejecución Penal desde el 20 de julio del precitado año y que tendría fechas cercanas la primera semana de septiembre del referido año, ya que además de la verificación de domicilios, tiene múltiples funciones que le imposibilitan realizarlas a la brevedad posible, debido a la recarga procesal por cuanto se encuentran a su cargo de todos los recintos penitenciarios del departamento de Cochabamba; y, iii) Posteriormente, la abogada había señalado que presentaría un memorial al Juzgado de Ejecución Penal Primero del mismo departamento; empero, no se acordó día y hora para el verificativo; aclaró también, que la profesional ni los familiares del privado de libertad, retornaron para coordinar la tarea asignada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 42 a 47, denegó la tutela solicitada, disponiendo que: “1.- Se dispone a la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal No. 3 en suplencia del Juzgado de Ejecución Penal No.1, conforme a su agenda fijar día y hora de verificación del domicilio donde habitara el interno una vez se beneficie con la Libertad Condicional que se tramita. 2.- Remítase copia de la presente resolución respecto a la atención retardada en la tramitación y seguimiento dentro del proceso seguido por el Ministerio Publico contra Juan Adrián Huanca tramitado en el Juzgado de Ejecución Penal No. 1, en virtud a las visitas virtuales a las cárceles efectuadas por Presidencia del Tribunal Departamental de Cochabamba, a fin dar cumplimento con las recomendaciones efectuadas en dichas visitas carcelarias virtuales, en la atención a los internos ya que son quienes reciben el apoyo y coadunación por parte de Defensa Publica a los internos. 3.- En caso de persistir este tipo de accionar remitirá y pondrá en conocimiento de la autoridad Nacional de Defensa Publica” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a) En virtud a todos los elementos señalados por Judith Orietta Camacho Cornejo -demandada-, en su informe escrito, se evidencia que ella no incurrió en dilación, mucho menos en la vulneración del principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evita resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; b) Con relación a Rubén Marcelo Leiva Lazcano, Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, -demandado-, se concluyó que: 1) Ante la solicitud formulada por el impetrante de tutela el 16 de agosto de 2021, la autoridad hoy demandada, providenció estese al proveído de 5 del mismo mes y año, en el que dispuso la coordinación con la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Tercero en suplencia legal de su similar Primero del citado departamento, a fin de que efectúe la verificación del domicilio donde habitará el hoy peticionante de tutela; 2) Para acceder al beneficio de libertad condicional, es imprescindible el cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos en la norma; 3) Pretender que Trabajo Social de Defensa Pública, realice la verificación de domicilio, faltaría a la ética y lealtad procesal, habida cuenta que se estaría constituyendo en juez y parte a la vez, apartándose de los principios de imparcialidad y objetividad; situación distinta a la que podría darse si Trabajo Social del Juzgado de Ejecución Penal, al ser un ente independiente efectivizaría dicha tarea; 4) El hecho de que Defensa Pública no hubiese presentado prueba alguna en el lapso de ocho meses, computados a partir del auto de admisión, denota descuido en la defensa, ya que recién el 4 de agosto de 2021, adjuntaron prueba; 5) El hoy impetrante de tutela, fundamentó su acción tutelar con base en normativa y sentencias constitucionales, referidas a la celeridad y pronto despacho; sin embargo, en el presente caso, se observó que las autoridades demandadas actuaron dentro de lo previsto y plazos conforme a ley; empero, por el contrario se advirtió la falta de celeridad de parte de la institución de defensa pública; 6) En el caso de autos, también debe ponderarse los derechos que le asisten a la víctima, en resguardo del debido proceso y en cumplimiento al mandato previsto en el art. 410 de la CPE; así como lo dispuesto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belén Do Para”; y, 7) Efectuado el análisis conforme a la normativa explanada se concluye que los ahora demandados, dentro del proceso referido al incidente de libertad condicional, no vulneraron el principio de celeridad relacionada a la libertad que devengan de dilaciones indebidas, que retarden o eviten resolver la situación jurídica; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada.