SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene copia de la Resolución de Concejo Penitenciario “San Pedro de Sacaba” Resolución 26/2020 Cuarto Periodo, de 23 de diciembre, a través de la cual, dicha instancia resolvió: “PRIMERO.-, clasificar a JUAN ADRIÁN HUANCA en el CUARTO PERIODO del Sistema Progresivo de conformidad al Art. 157 Inc. 4 y 159 de la citada Ley. SEGUNDO.- El beneficiario deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 174 de la precitada ley los cuales serán controlados y verificados por las autoridades pertinentes. TERCERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 175 y 162 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, remítase la Resolución a conocimiento del Juzgado de Ejecución Penal” (sic [fs. 2 a 3]); cursa nota de 22 de diciembre de 2020, por el que asesoría legal de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, remitió al Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del mismo departamento los informes de asistencia legal, psicológica, médica y social, así como la precitada Resolución del Concejo Penitenciario de Juan Adrián Huanca -hoy accionante- (fs. 13), de la misma manera se verifica la existencia del cargo de recepción, en el que se constata que fue recibido el 6 de enero de 2021 (fs. 14); consecuentemente, se tiene el decreto de 7 enero de “2020” -siendo lo correcto 2021- emitido por Maritza Cartagena Terrazas, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del citado departamento, por el que se dispuso: “Téngase presente la Clasificación de JUAN ADRIAN HUANCA emitido por Régimen Penitenciario, arrímese a sus antecedentes para su consideración en Resolución” (sic [fs. 15]).
II.2. Mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2021 por el impetrante de tutela ante el referido Juzgado de Ejecución Penal Primero, hizo conocer a la autoridad competente su certificado de arraigo, emitido por la Dirección General de Migración (DIGEM) y otros, a efectos de cumplir con las exigencias para beneficiarse con la libertad condicional, quedando pendiente la verificación domiciliaria; motivo por el cual, solicitó se ordene dicha tarea a Trabajo Social del mismo despacho (fs. 16); cursa también, el decreto de 23 de julio de 2021, que determinó lo siguiente: “Téngase presente lo referido en memorial que antecede, arrímese a sus antecedentes para su consideración en resolución y al estar en acefalía el cargo de Trabajo Social de este Juzgado, Notifíquese a la Trabajadora Social del 3ro. de Ejecución Penal para la verificación del domicilio sea previa coordinación…” (sic [fs. 17]).
II.3. Cursa memorial de 16 de agosto de 2021; por el que, el demandante de tutela hizo conocer al Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba que la Trabajadora Social de su similar Tercero, recién podría realizar la tarea asignada el mes de septiembre del mismo año y, considerando que es el único requisito que le falta acreditar para el beneficio, impetró que la verificación domiciliaria pueda ser realizada por la Trabajadora Social del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (fs. 18); consecuentemente, se tiene el decreto de 18 de igual mes y año, donde expresó: “Estese al proveído de fecha 23 de julio de 2021…” (sic [fs. 19]).