SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2022-S3

Fecha: 27-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 25 de junio, ambos de 2021, cursantes de fs. 87 a 107; y, 110 a 122, la accionante a través de su representante legal manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por su persona y Marcelo Vega Palza contra Mario Alberto Rivera Saenz -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Juez de la causa dictó la Sentencia 22/2015 de 22 de mayo, declarando al referido procesado autor de los indicados delitos, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años, a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; posteriormente, y por segunda vez el mencionado planteó excepción de prescripción de la acción penal, que fue declarada infundada por Resolución 16 -2.017- de 29 de noviembre, la cual fue apelada por ambas partes procesales, ante lo cual la Sala Penal Primera -del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- emitió la “Resolución” -Auto de Vista- 159 A/2018 de 28 de agosto, anulando dicha Resolución, ordenando que el Juez de instancia emita una nueva; ante ello, el 14 de febrero de 2019, se dictó la Resolución 02/2.019, declarándose injustamente probada tal excepción y por consiguiente la extinción de la acción penal y archivo de obrados, dejando sin justicia a las víctimas en el citado proceso penal; de esta manera, el 11 de marzo de igual año, formuló conjuntamente a su hermano, Marcelo Vega Palza -hoy tercero interesado- recurso de apelación incidental contra esa determinación, exponiendo de manera motivada cinco motivos que les causaban agravio, el cual fue respondido por el indicado procesado -tercero interesado-.

El acto arbitrario es la emisión de la “Resolución” -Auto de Vista- 221/2019 de 12 de septiembre, -dictada por Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hoy accionados-; por la que, se declaró improcedente la impugnación formulada, procediendo a confirmar la Resolución apelada, con argumentos extremadamente formalistas y legalistas como si se estuviese en un “Estado Legislado de Derecho”, sin realizar control de convencionalidad; omitiendo: a) Elaborar una motivación en sujeción a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, establecida en la jurisprudencia constitucional vinculante como la SCP 0100/2013 de 17 de enero, respecto a cada uno de los motivos de la impugnación; b) Resolver el recurso de apelación incidental y la problemática planteada con enfoque de género, tomando en cuenta su condición de mujer y víctima en el proceso penal de referencia; c) Aplicar el enfoque interseccional; toda vez que, se encuentra con múltiples escenarios de discriminación y desigualdad, al tener la condición de mujer y persona que padece de enfermedades progresivas, existiendo un doble escenario de discriminación, lo que requiere ese enfoque para la protección eficaz de los derechos humanos de las mujeres víctimas de los delitos; d) Realizar la ponderación entre el derecho del procesado a la defensa y a la seguridad jurídica por la prescripción, con el derecho que tiene -su persona- a la justicia; con base en cuya ponderación deberá prevalecer la justicia material y la igualdad sustantiva por las condiciones antes señaladas de mujer y persona que padece de enfermedades progresivas, lo que no ocurrió, omitiendo aplicar el principio de favor debilis; y, e) Efectuar el control de convencionalidad que requería el caso.

La “Resolución” -Auto de Vista- 221/2019, no respondió en sujeción a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad a todas las cuestiones planteadas en el primer motivo del recurso de apelación incidental interpuesto, en el cual se acusó la violación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) vinculado a la tutela judicial efectiva, por la carencia de fundamentación y motivación en la Resolución de primera instancia, adicionalmente se alegó que no se pronunció oportunamente respecto a las observaciones efectuadas a la prescripción, tales como la falta de presentación del Certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) del excepcionista para verificar que no fue declarado rebelde; los incidentes dilatorios planteados por el procesado; la introducción extemporánea e ilegal de la Certificación de la Secretaría de Juzgado, en la que se basa la decisión; falta de demostración de cuándo fue la última vez que usó el documento falso por el indicado procesado; la invocación de aplicación del Auto Supremo (AS) 308/2008 de 19 de septiembre, presentado con el objeto de que no se ignoren los derechos de la víctima a acceder a la tutela judicial efectiva, que resultaría burlada por la prescripción; y, la falta de valoración intelectiva de cada una de las pruebas; encontrándose el acto arbitrario en el tercer párrafo del numeral Primero del Punto II.1. de la mencionada “Resolución” cuestionada, en la cual los Vocales accionados trascribieron parte de los Autos Supremos (AASS) 065/2012-RA de 19 de abril y 544/2009 bis de 12 de noviembre, asumiendo argumentos de forma ambigua e incompleta con criterio extremadamente formalista y remisiva al Juez, sin motivar congruentemente; por lo que, no existe una respuesta fundamentada, motivada y particularizada en sujeción a la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad sobre cada una de las cuestiones planteadas en el primer motivo de impugnación, realizando una aparente respuesta superficial y genérica sin tomar en cuenta los estándares interamericanos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) relacionados con el deber de motivar, tal como estableció la jurisprudencia a través del Caso Aptiz Barbera vs. Venezuela.

En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación incidental, la “Resolución” -Auto de Vista- 221/2019 cuestionada no contiene motivación ni pertinencia a causa de los criterios formalistas y ambiguos; no obstante que, acusó la vulneración del art. 314.III del CPP, por las irregularidades de la prueba de la Certificación emitida por la Secretaría del Juzgado, que no fue oportunamente ofrecida y que no se corrió en traslado, siendo en la que funda la decisión que la perjudica; por lo que, pidió que el Tribunal de alzada se pronuncie respecto a esta ilegalidad y se revoque la Resolución apelada; sin embargo, en el numeral Tercero del punto II.1. de dicho fallo, arbitrariamente de manera genérica y ambigua, no existe pronunciamiento de manera motivada, clara, precisa y con pertinencia sobre la indicada vulneración.

Se lesionó la congruencia externa vinculada a la pertinencia, porque los Vocales accionados olvidaron resolver el tercer motivo de la impugnación planteada, en el cual claramente acusó la lesión del debido proceso vinculado a la seguridad jurídica en razón a que el Juez de grado falló de manera extra petita, al otorgar más allá de lo ordenado por la “Resolución” -Auto de Vista- 159 A/2018, al cambiar el fondo de la decisión sin justificación ni fundamentación, siendo un vicio inconvalidable; encontrándose ese acto arbitrario de carácter omisivo en el acápite II.1 del Auto de Vista -impugnado-, en el cual no existe pronunciamiento en absoluto respecto a ese motivo.

En cuanto al cuarto motivo de apelación incidental, se acusó como agravio el incumplimiento del precedente constitucional contenido en la SCP 1424/2013 de 14 de agosto, sobre el delito de uso de instrumento falsificado, para cuya prescripción expresamente indicó que el cómputo del plazo de prescripción se efectúa a partir del último momento en que fue dicho instrumento fue usado por el procesado, respecto a lo cual la Resolución inferior carece de fundamentación, vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica como elementos del debido proceso, porque simplemente calculó el tiempo y dispuso la prescripción del delito, sin considerar que dicho delito continúa vigente; ya que, con base en ese documento falso el sentenciado -tercero interesado- pagó impuestos al Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Achocalla del departamento de La Paz, perjudicando el acceso a su inmueble; empero, el acto arbitrario se encuentra en el único párrafo del numeral Cuarto del acápite II.1. de la “Resolución” -Auto de Vista- cuestionada, en la cual para negarse a ingresar a analizar la problemática planteada realizaron un criterio extremadamente formalista y restrictivo de derechos, alterando la labor de los Tribunales de alzada y quebrantando el principio general del derecho: ‘“El juez tiene que hacer respetar y respetar asimismo el principio de congruencia”’ (sic); es así que, de manera sorpresiva introdujeron de oficio un tema que no fue alegado en el recurso de apelación incidental como es la interpretación de legalidad ordinaria, soslayando la obligación de pronunciarse sobre un tema crucial para el caso en el contexto que fue formulado, radicando la arbitrariedad en que no se pronunciaron respecto a ese motivo; posteriormente, con exceso de poder, desbordando sus atribuciones de jueces penales de alzada al rol de jurisdicción constitucional, como si la apelación se trataría de una acción de amparo constitucional en la cual se estaría cuestionado la interpretación de legalidad ordinaria de los jueces, procediendo a realizar exigencias extremadamente formalistas que no correspondían, como el incumplimiento de los requisitos establecidos en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto para analizar la legalidad ordinaria cuando esos extremos jamás fueron alegados; todo ello, con la única finalidad de no ingresar a ese motivo; cuando además al margen de exceder sus atribuciones, la supuesta línea jurisprudencial citada fue cambiada y superada por la “SCP 0410/2013”, que tiene una concepción más protectiva de justiciabilidad y eficacia de los derechos; por lo que, la carga argumentativa exigida por la citada jurisprudencia bajo ninguna circunstancia constituye un argumento para denegar la tutela solicitada.

Alega que, la “Resolución” 221/2019 -Auto de Vista cuestionado- vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva en su elemento al recurso efectivo y a la justicia material con enfoque de género e “interseccionalizado” -interseccional- con relación al principio favor debilis, al incurrir en un acto arbitrario en el acápite II.1. DEL ANÁLISIS CONCRETO DEL CASO; por cuanto, se resolvió parcialmente los cinco motivos del recurso de apelación incidental que formuló, pronunciándose de forma genérica y con criterio formalista, omitiendo tomar en cuenta las circunstancias de desigualdad sustantiva ante la evidente existencia de factores de desigualdad real de los justiciables -reitera- por su condición de mujer y persona que padece de varias enfermedades, por lo que correspondía aplicar los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos a favor de mujeres, siendo esta calidad suficiente para que los Vocales accionados estén obligados a identificar si existían o no condiciones de desigualdad o asimetría, para el caso de existir adoptar acciones afirmativas con la finalidad de garantizarle el acceso a la justicia efectiva; considerado entre la posibilidad de prescripción de la acción penal solicitada por el procesado -tercero interesado- la necesidad de obtención de justicia de su parte dadas las condiciones referidas y siendo víctima de un delito que no puede quedar en la impunidad, cuando en esas condiciones de vulnerabilidad viene soportando una violencia estructural difusa durante más de diez años pidiendo justicia a través de los Jueces, para que se repare integralmente el daño causado; toda vez que, la requerida prescripción cede frente a la justicia material y protección reforzada de los derechos de los más vulnerables; sin embargo, dichas autoridades judiciales omitieron adoptar medidas diferenciadas y ponderación de los derechos de los justiciables para permitirle el acceso a la justicia material efectiva e incumplieron el estándar de protección más favorable a un recurso efectivo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte IDH, como fuente directa del Derecho.

Se lesionó el derecho de acceso a la justicia material de las mujeres enfermas ante la omisión de los Vocales accionados de realizar el enfoque de género e “interseccionalizado” -interseccional- y el control de convencionalidad; por cuanto, como primer acto arbitrario en el antes señalado punto.II.1 en el cual las referidas autoridades judiciales accionadas se pronunciaron parcialmente sobre los cinco motivos del recurso de apelación incidental planteado, omitiendo resolver con enfoque de género como requería el caso, incumpliendo con el Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia que aprobó el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que se constituye en la herramienta imprescindible, la cual no fue utilizada ni aplicada, teniendo esta omisión consecuencias negativas para su acceso a la justica material, cuando el art. 2.c) de la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW -por sus siglas en inglés-) y la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, les obligaba a proteger sus derechos con perspectiva de género en el contexto de discriminación y vulnerabilidad; por lo que, tenían que analizar los agravios de la impugnación planteada y aplicar el derecho, otorgando soluciones transformadoras para nivelar la relación de asimetría existente; y, como segundo acto arbitrario, omitieron tomar en cuenta las normas internacionales sobre Derechos Humanos de las mujeres establecidas en el citado precepto convencional, que obliga a los Estados Partes establecer la protección jurídica en sus derechos sobre una base de igualdad y garantizar por conducto de los Tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas su protección contra todo acto de discriminación; en este caso de justica material; ya que, existía la obligación de resolver la impugnación formulada y la problemática con perspectiva de género y con enfoque “interseccionalizado” -interseccional-, conforme disponen los distintos instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos de la mujer, como la CEDAW, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención Belem do Pará-, Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Observaciones Generales emitidas por el Comité de la CEDAW, entre otros, que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, que obligan a juzgar con perspectiva de género cuando en un proceso se encuentra como parte una mujer, que por su circunstancia de vulnerabilidad y discriminación debido a las condiciones asimétricas, era indispensable tomarlas en cuenta; sin embargo, se omitió esa labor en cuanto al enfoque de género e interseccionalidad y el control de convencionalidad ex officio.

Denunció la omisión de realizar la ponderación de los derechos de las mujeres en situación de vulnerabilidad como víctimas de delitos -favor debilis- con los derechos del procesado; por cuanto, los Vocales accionados se limitaron a resolver el recurso de apelación incidental con criterios formalistas, rigoristas y ritualistas, obviando realizar la ponderación de derechos entre el pedido de prescripción que efectuó el procesado -tercero interesado- y el derecho reforzado a la justicia material que tiene como víctima mujer y persona que padece de varias enfermedades; y si bien el indicado procesado es una “persona mayor”, se debió tomar en cuenta las condiciones de su persona, que merecen una atención reforzada.

Finalmente, afirma que, tiene la condición de mujer y persona enferma que padece de múltiples enfermedades progresivas como es la artritis reumatoidea, “…síndrome de Shogren y el síndrome de Cushing…” (sic), aspectos que son escenarios de discriminación y situaciones de vulnerabilidad, lo que obliga a la jurisdicción constitucional a resolver en caso con enfoque de género e interseccional.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela a través de su representante legal, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía- en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia -en su dimensión omisiva o ex silentio y externa- vinculada al principio tantum devolutum quantum apellatum, pertinencia y a la defensa; al acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva en sus elementos al recurso efectivo y a la justicia material con enfoque de género e interseccionalidad con relación al principio de favor debilis; citando al efecto los arts. 8, 13, 109.I, 115, 180.II, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 8, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); “28” -XVIII- de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 2.3.a) y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 2.c) de la CEDAW.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: 1) El restablecimiento de sus derechos fundamentales invocados, sea tomando en cuenta el contexto de la pandemia -por Coronavirus (COVID-19)-, dejándose sin efecto la “Resolución” -Auto de Vista- “22” -siendo lo correcto es 221/2019-, ordenando a los Vocales accionados emitan un nuevo fallo fundamentado, motivado y congruente, ponderando sus derechos como víctima como del procesado con enfoque de género e interseccionalidad, tomando en cuenta, su condición de mujer y persona que adolece de múltiples enfermedades, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad que protegen de manera reforzada los derechos y garantías que tienen las mujeres en situación de vulnerabilidad, debiendo a tal efecto realizar el control de convencionalidad de oficio; 2) Ante la gravedad de la vulneración a sus derechos humanos consagrados en el orden constitucional y convencional, ocasionándose daños materiales e inmateriales, sufrimientos morales a la familia y al entorno, en aplicación del art. 113 de la Norma Suprema y de la SCP 0019/2018-S2, solicita se condene a la reparación integral del daño y evitar de esa manera una futura responsabilidad internacional al Estado Plurinacional de Bolivia; 3) Como medida de reparación para evitar se siga cometiendo injusticia contra las mujeres con múltiples enfermedades en situación de especial vulnerabilidad, pidió se exhorte a la Escuela de Jueces del Estado a través de las instancias de capacitación, se realice de manera urgente cursos de capacitación a las Salas Penales del país sobre: ‘“impartir justicia con enfoque de género e interseccionalidad en casos vinculados a procesos penales donde la[s] víctimas son las mujeres con enfermedades múltiples y control de convencionalidad para las mujeres víctimas de delitos’” (sic); y, 4) Se condene en costas y costos con cargo a los Vocales accionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 143 vta.; encontrándose en enlace presentes la peticionante de tutela y los terceros interesados acompañados, respectivamente, de sus abogados patrocinantes; y, ausentes los Vocales accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 135 a 138, señalaron que: i) La prescripción se encuentra vinculada a los efectos que se produce por el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad, la cual aplicada al ámbito penal es la renuncia expresa por parte del Estado al derecho juzgar debido al tiempo transcurrido; por lo que, la norma procesal establece con precisión los límites de tiempo en que puede practicar la persecución penal, que expresada es la actividad represiva del Estado que no puede ser de manera indefinida; ya que, al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de la defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales; siendo aspectos que fueron analizados y verificados, conforme a lo previsto en la normativa que regula dicho instituto, contenidos en el art. 308.4 del CPP con relación a los arts. 27.8 y 29 del citado Código, debiendo considerarse también la jurisprudencia vinculante relativa a la prescripción emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en el AS 554/2016 de 15 de julio; ii) En la “Resolución” 221/2019 -Auto de Vista cuestionado- se pudo establecer de manera precisa que los presupuestos normativos y jurisprudenciales fueron cumplidos; y, si bien la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra la citada “Resolución”, debió demostrar al Tribunal de alzada, cuáles de esos presupuestos fueron omitidos y que pese a ellos la autoridad jurisdiccional hubiese determinado positivamente la petición del excepcionista, ingresando en una arbitrariedad, para lo cual debió fundamentar en la expresión de agravios dichos aspectos, identificando con precisión esa errónea interpretación en la que incurrió la autoridad judicial a quo o sí en la valoración de los elementos de convicción la misma hubiera omitido o soslayado algún elemento de la sana crítica, la lógica y experiencia a efecto de que en alzada sean considerados; iii) Si bien el derecho a recurrir ante el Juez o Tribunal superior se encuentra establecido en el art. 8.2.h) de la CADH y en concordancia se tiene el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, no es menos importante considerar el art. 398 del CPP, que determina la limitación de los Tribunales de alzada de emitir las resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, teniéndose en igual sentido a la SCP 0077/2012 de 16 de abril; aspectos que fueron analizados al momento de fundamentar y motivar el fallo cuestionado, a lo que es necesario añadir que, precisamente como señala la citada jurisprudencia, corresponde como carga procesal del recurrente cumplir con los presupuestos establecidos para que su derecho a recurrir genere la finalidad con la cual fue interpuesto; iv) Los agravios o motivos que sirvieron de fundamentos para la formulación del recurso de apelación incidental, fueron descritos de manera genérica incumpliéndose con la adecuada carga argumentativa; sin embargo, no obstante ello y considerando lo descrito en el memorial respectivo en contrastación con la “Resolución” apelada, se estableció de manera concreta la fundamentación en cuanto a los puntos cuestionados, identificándose de manera precisa qué elementos fueron tomados en cuenta por la autoridad judicial de primera instancia para emitir su “Resolución”, lo cual se encuentra desarrollado en el fallo de alzada; v) Con relación a la exigencia de la aplicación de la perspectiva de género, se debe entender que como categoría de análisis de derecho tiene tres objetivos centrales: a) Visualizar la asignación social diferenciada de roles y tareas para mujeres y hombres en virtud de su género, sexo preferencia/orientación sexual; b) Establecer cómo esta asignación social repercute en las diferentes oportunidades y derechos entre ellos en virtud a su género, sexo preferencia/orientación sexual; y, c) Descubrir relaciones de poder en esa asignación social diferenciada; respecto a este argumento se debe dejar establecido que evidentemente es una obligación de las autoridades jurisdiccionales aplicar el método de la Perspectiva de Género; empero, ese elemento debió ser señalado con precisión en la impugnación planteada, lo cual no se efectuó, incumpliendo con lo previsto en el art. 398 del CPP; por lo que, el Tribunal de alzada no pude suplir dichas omisiones; vi) No existe ningún acto atentatorio a derechos o garantías constitucionales, debiéndose considerar también, que si bien la peticionante de tutela hizo referencia a la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, no señaló cuál es la conducta vulneradora que fue desplegada, denotando de esa manera un incumpliendo de la carga procesal de argumentación; además, que en la presente acción tutelar no se evidencia una relación de causalidad; y, vii) Solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mario Alberto Rivera Saenz mediante su abogado, en audiencia, manifestó que: 1) La accionante no identificó con precisión y de manera concreta cómo los derechos que invoca fueron lesionados, recurriendo a cuestiones genéricas y conceptuales, sin identificar cuál es el elemento de la debida motivación que fue omitido por los Vocales accionados; 2) La impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental incumpliendo los requisitos establecidos en la Ley y la doctrina; 3) El primer motivo de la impugnación fue respondido por los Vocales accionados, al señalar que el Juez -de primera instancia- identificó la fecha del cómputo de prescripción el 29 de agosto de 2008; 4) Al ser la valoración de la prueba integral y conjunta de dicho Juez, el fallo de alzada cuestionado señaló que no existió ningún agravio; 5) Respecto a la violación del art. 314 del CPP, las autoridades judiciales accionadas respondieron que la peticionante de tutela no entendió la estructura de la “Resolución”; 6) Con relación al agravio de que no presentó la Certificación emitida por la Secretaría del Juzgado; por la cual, se certifique que no fue declarado rebelde, ese aspecto fue resuelto de forma previa por el Juez de la causa cuando se planteó la excepción de prescripción que fue inicialmente rechazada por dicha observación, sin valorar las actas de audiencias que probaban que no fue declarado rebelde; agravio que fue resuelto por la Sala Penal “Cuarta” -siendo lo correcto Primera- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- que ordenó a la señalada autoridad judicial a valorar todas las pruebas de forma integral porque la referida Certificación tiene como base las mencionadas actas; siendo un aspecto considerado por los Vocales accionados para argumentar que no es la prueba determinante; 7) No es evidente que el Tribunal de alzada se arrogó competencias de interpretación de la legalidad ordinaria del Tribunal Constitucional Plurinacional; 8) En la presente acción de defensa únicamente se cuestiona el análisis doctrinal y no así el centro de la decisión de las autoridades judiciales accionadas; 9) Respecto a la omisión de motivación del enfoque de género y de interseccionalidad así como del control de convencionalidad, se pretende encubrir las omisiones propias del recurso de apelación incidental formulado e intentar someterlo nuevamente a un proceso penal arbitrario e ilegal, el cual tiene su origen, en un préstamo al padre de la accionante; por lo que, ante la falta de pago se inició el proceso coactivo llegándose a rematar los bienes, adjudicándose el bien por no existir postores y el “Juez Civil” le hizo entrega del mismo; siendo ese documento el que es alegado como falso y por el que se inició una acción penal en su contra; y, 10) Solicitó se deniegue la tutela impetrada con costas y costos.

Marcelo Vega Palza, en audiencia refirió que: i) Nunca dio en calidad de garantía de préstamo el inmueble ubicado en la localidad de Achocalla del departamento de La Paz, que está a su nombre; razón por la cual se llevó el proceso judicial; y, ii) Le extraña de sobremanera que se hubiese utilizado un documento que es falso.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 135/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 144 a 152 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas, costos ni multas por constituir un derecho tutelar, bajo los siguientes fundamentos: a) La “Resolución” 221/2019 -Auto de Vista cuestionado, fue dictado conforme a procedimiento penal, no existiendo la posibilidad de que sean las mismas autoridades u otra superior que modifique, cambie o analice con algún recurso ese fallo; por lo que, se cumplió con el principio de subsidiariedad; b) Respecto al principio de inmediatez, la notificación con el referido fallo de alzada fue efectuada el 4 de diciembre de 2020, y realizado el cómputo a la fecha de presentación de esta acción de defensa, se tiene que se encuentra dentro de los seis meses previstos por Ley; c) Se tienen limitaciones al momento de ingresar a la verificación de la legalidad ordinaria, no pudiendo la jurisdicción constitucional ser pre-concebida como una instancia casacional; sin embargo, la jurisprudencia de manera excepcional otorga la posibilidad de comprobar la misma cuando la impetrante de tutela invoca la vulneración de derechos fundamentales; d) Denunciándose la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que la “Resolución” 221/2019 -Auto de Vista cuestionado-, fue desarrollada en seis hojas y en su parte dispositiva declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental -planteado por la peticionante de tutela- confirmando la Resolución 02/2.019 impugnada, de cuya revisión se tiene que sí cuenta con tales elementos, considerando además que, la denuncia es genérica; e) No se advierte lesión al debido proceso; por cuanto, no solamente se tiene el desarrollo de los antecedentes fácticos, sino que de forma cabal se desarrolló y citó normativa legal como jurisprudencial vinculada al caso y con ello se realizó la subsunción a los hechos pertinentes así como se establecieron las razones de forma clara y expresa sobre los motivos del por qué se llegó a la determinación y a la conclusión, explicando punto por punto; por lo que, resulta improcedente el agravio denunciado por la accionante; f) Con relación a la falta de congruencia externa, no se entiende cuál sería de forma clara; puesto que, evidentemente la impetrante de tutela refirió que los Vocales accionados no se pronunciaron sobre un punto específico del recurso de apelación incidental; sin embargo, no se estableció cuál sería la relevancia constitucional de esa falta de pronunciamiento y que de ser valorado dicho punto la conclusión tendría una determinación diferente, tomando en cuenta que, la problemática versa sobre una excepción de prescripción que implica la valoración del cómputo de tiempo; g) No se encuentra relevancia constitucional de ingresar a verificar de manera detallada si el mencionado agravio fue resuelto, cuando en el fondo la “Resolución” cuestionada detalló porqué resulta razonado, motivado e incluso lógico el argumento del Juez de primera instancia, siendo convalidado y justificado por los Vocales accionados, señalando que el cómputo de tiempo, por el cual se determinó la caducidad de un derecho, fue realizado de forma correcta; h) En cuanto a la denuncia de que no se juzgó con perspectiva de género ni se consideró la situación de vulnerabilidad de la peticionante de tutela, de la revisión al memorial del recurso de apelación incidental, se evidencia que se desarrollaron los agravios causador por la Resolución 02/2.2019 impugnada; empero, no se encuentra se evocaron derechos transversales relacionados a género, menos a la salud y situación de vulnerabilidad de la recurrente -accionante-; por lo que, cómo sería posible que si no se invocaron esos agravios los Vocales accionados pudieran entrar al ámbito de adivinanza; tampoco se explicó cómo es que dichos derechos pueden influir en el fondo de la decisión, cuando se trata de un delito, como de falsedad de documentos públicos sea material o ideológico; no se explicó cómo en alzada se debió ingresar en la valoración de juzgamiento con perspectiva de género, cuando el fondo de la acción penal no se trata de determinar la situación procesal de una mujer sino de verificar delitos patrimoniales; ni se señaló cuál sería la transversalización de derechos, por la cual realmente se hubiese omitido juzgar con perspectiva de género y cómo es que la situación de vulnerabilidad fue afectada con el fallo de alzada; así también, no obstante que la impetrante de tutela mencionó de manera exquisita cuáles serían esos derechos; sin embargo, no estableció como fueron transgredidos por el Tribunal de apelación en el proceso penal; es así que, debió efectuar una evocación para la protección de los mismos; empero, se denota que no fueron invocados ni se constituyeron como agravio; por cuanto, el análisis requerido no se realiza simplemente por la condición de mujer; y, i) No se encuentra una vulneración de derechos, al no advertirse una desproporcionalidad o aplicación errónea, arbitraria, ilegal o abusiva por los Vocales accionados contra la peticionante de tutela, que si bien es mujer, este aspecto no constituye el fondo de los agravios al no darse a conocer de forma expresa y taxativa; además, no señaló la causalidad de su condición con el proceso penal, cuando el caso se trata de delitos patrimoniales, lo que no posibilita comprender qué derecho se le restringió; consiguientemente, no se considera que el fallo de alzada, sea vulneratorio o constituya una lesión a derechos de género o que sea discriminatorio.