SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2022-S3

Fecha: 27-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante legal denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía- en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia -en su dimensión omisiva o ex silentio y externa- vinculada al principio tantum devolutum quantum apellatum, pertinencia y a la defensa; al acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva en sus elementos al recurso efectivo y a la justicia material con enfoque de género e interseccionalidad con relación al principio de favor debilis; toda vez que, los Vocales accionados al dictar la “Resolución” -Auto de Vista- 221/2019, por la que declararon improcedente el recurso de apelación incidental que interpuesto contra la determinación asumida por el Juez de primera instancia de declarar probada la excepción de la prescripción de la acción penal a favor del procesado -tercero interesado-, incurrieron en una serie de arbitrariedades, tales como: 1) No respondieron, en sujeción a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, a todas las cuestiones planteadas en el primer motivo del recurso de apelación incidental interpuesto, en el cual se acusó la violación del art. 124 del CPP vinculado a la tutela judicial efectiva, adicionalmente se alegó que la Resolución 02/2.019, no se pronunció oportunamente sobre las observaciones efectuadas a la prescripción, como la falta de presentación del Certificado del REJAP para verificar que el excepcionista no fue declarado rebelde; los incidentes dilatorios planteados por el mismo; la introducción extemporánea e ilegal de la Certificación de la Secretaría de Juzgado en la que se basa la decisión; no se demostró cuándo fue la última vez que usó el documento falso por el indicado procesado; la invocación de aplicación del AS 308/2008, presentado con el objeto de que no se ignoren los derechos de la víctima a acceder a la tutela judicial efectiva; y, la falta de valoración intelectiva de cada una de las pruebas; al contrario trascribieron parte de los AASS 065/2012-RA y 544/2009 bis, asumiendo argumentos de forma ambigua e incompleta con criterio extremadamente formalista y remisiva al Juez, realizando una aparente respuesta superficial y genérica sin tomar en cuenta los estándares emitidos por la Corte IDH relacionados con el deber de motivar; 2) Resolvieron el segundo motivo de la impugnación que formuló sin motivación ni pertinencia al asumir criterios formalistas, ambiguos y genéricos; no obstante que, acusó la violación del art. 314.III del CPP, por las irregularidades de la prueba de la Certificación emitida por la indicada Secretaría que no fue oportunamente ofrecida y que no se corrió en traslado, cuando es el elemento en el que se funda la decisión recurrida y por lo que solicitó a instancia de alzada pronunciamiento respecto a esa ilegalidad; 3) Incurrieron en incongruencia externa vinculada a la pertinencia, al olvidar resolver el tercer motivo de la apelación incidental planteada, en la cual de manera clara acusó la lesión del debido proceso vinculado a la seguridad jurídica en razón a que el Juez de grado falló de manera extra petita, al otorgar más allá de lo ordenado por la “Resolución” -Auto de Vista- 159 A/2018, al cambiar el fondo de la decisión sin justificación ni fundamentación siendo un vicio inconvalidable; 4) A pesar que en el cuarto motivo de la impugnación, acusó el incumplimiento del precedente constitucional contenido en la SCP 1424/2013 relacionado con el momento de inicio del cómputo de la prescripción del delito de uso de instrumento falsificado, respecto al cual la Resolución de primera instancia carece de fundamentación, lesionando los principios de legalidad y seguridad jurídica como elementos del debido proceso; las referidas autoridades judiciales accionadas para negarse a ingresar a analizar la problemática planteada realizaron un criterio extremadamente formalista y restrictivo de derechos, alterando la labor de los Tribunales de alzada para introducir de oficio el argumento de la interpretación de legalidad ordinaria, radicando la arbitrariedad en que no se pronunciaron sobre ese motivo; posteriormente, con exceso de poder desbordando sus atribuciones de jueces penales de alzada al rol de jurisdicción constitucional, refirieron incumplimiento de los requisitos establecidos en la SC 0854/2010-R para analizar la legalidad ordinaria que jamás fue alegado, como si el recurso de apelación se trataría de una acción de amparo constitucional; cuando además al margen de exceder sus atribuciones, la supuesta línea jurisprudencial citada fue cambiada y superada por la “SCP 0410/2013”; 5) Vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva en su elemento al recurso efectivo y a la justicia material con enfoque de género e “interseccionalizado” -interseccional- con relación al principio favor debilis; por cuanto, resolvieron parcialmente los cinco motivos del recurso de apelación incidental omitiendo tomar en cuenta las circunstancias de desigualdad sustantiva ante la evidente existencia de factores de desigualdad real de los justiciables tomando en cuenta su condición de mujer y persona que padece de varias enfermedades; por lo que, correspondía aplicar los Tratados Internaciones respecto a Derechos Humanos a favor de mujeres, siendo esta calidad suficiente para que estuviesen obligados a identificar si existían o no condiciones de desigualdad o asimetría, considerado entre la posibilidad de prescripción de la acción penal solicitada por el procesado -tercero interesado- la necesidad de obtención de justicia de su parte ante las condiciones referidas y siendo víctima de un delito que no puede quedar en la impunidad, cuando además en esas condiciones de vulnerabilidad viene soportando una violencia estructural difusa durante más de diez años pidiendo justicia a través de los Jueces, para que se repare integralmente el daño causado; es así que, la requerida prescripción cede frente a la justicia material y protección reforzada de los derechos de los más vulnerables; no obstante, dichos aspectos fueron obviados en alzada al no adoptarse medidas diferenciadas y ponderación de los derechos para permitirle el acceso a la justicia material efectiva, incumpliendo el estándar de protección más favorable a un recurso efectivo; 6) Omitieron realizar el enfoque de género e “interseccionalizado” -interseccional- como requería el caso, incumpliendo utilizar y aplicar el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que se constituye en la herramienta imprescindible, la cual no fue utilizada ni aplicada, cuando el art. 2.c) de la CEDAW y la SCP 0019/2018-S2, les obligaba a proteger sus derechos con perspectiva de género en el contexto de discriminación y vulnerabilidad; en consecuencia, tenían que analizar los agravios de la impugnación planteada y aplicar el derecho, otorgando soluciones transformadoras para nivelar la relación de asimetría existente; omitiendo su labor en cuanto al enfoque de género e interseccionalidad y el control de convencionalidad ex officio, afectando con esa omisión el derecho de acceso a la justicia; y, 7) No realizaron la ponderación de los derechos de las mujeres en situación de vulnerabilidad como víctimas de delitos (favor debilis) con los derechos del procesado, al limitarse a resolver el recurso de apelación incidental con criterios formalistas, rigoristas y ritualistas, obviando la ponderación de derechos entre el pedido de prescripción que efectuó el procesado -hoy tercero interesado- y el derecho reforzado a la justicia material y a la igualdad sustantiva que tiene como víctima mujer y persona que padece de varias enfermedades y que merecen una atención reforzada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

En cuanto a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, su finalidad y alcance, la SCP 0578/2019-S1 de 22 de julio, sostuvo que: «Al respecto la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio estableció que: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: ‘…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…’.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: ‘…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio…”».

III.2.  Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso

Sobre el particular, la SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, refirió que: «...la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, esta misma Sentencia Constitucional, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”».

III.3.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar a analizar las problemáticas planteadas, es importante verificar de manera concreta el cumplimiento del principio de inmediatez, tomando en cuenta la temporalidad de la “Resolución” -Auto de Vista- 221/2019 de 12 de septiembre de 2019, teniéndose de la revisión de antecedentes que, si bien dicho actuado procesal habría sido diligenciado el 28 de septiembre de 2020 (fs. 53), fue devuelto por la profesional abogada que estaría arrendando recientemente la oficina jurídica donde fue fijada la respectiva cédula judicial (fs. 54); ante lo cual, por decreto de 1 de octubre del mismo año, la Vocal accionada en lo central dispuso que se proceda a la notificación en el domicilio real de la parte impetrante de tutela (fs. 55); y, bajo esa secuencia en la presente acción de defensa la peticionante de tutela señala que el cumplimiento de dicha comunicación procesal fue realizado el 4 de diciembre del referido año; aspecto que no fue controvertido por los sujetos procesales; por lo que, corresponde dar por acreditada esta data como el inicio del cómputo del plazo de caducidad de seis meses establecidos en los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, siendo que la acción de defensa en análisis fue interpuesta el 4 de junio de 2021, la misma se encuentra dentro del indicado plazo procesal.

Realizada esta aclaración de índole procesal-constitucional e identificadas las denuncias constitucionales formuladas dentro de esta acción de amparo constitucional y en virtud al alcance de reclamación que involucran las mismas, corresponde inicialmente conocer los agravios que fueron deducidos por la accionante a tiempo de interponer recurso de apelación incidental (Conclusión II.2) contra la Resolución 02/2.019 de 14 de febrero, dictada dentro el proceso penal que sigue conjuntamente a Marcelo Vega Palza -tercero interesado- a través de su representante legal contra Mario Alberto Rivera Saenz -tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por la cual se declaró probada la excepción de prescripción formulada por el nombrado procesado, con la consiguiente extinción de la acción penal y archivo de obrados (Conclusión II.1); siendo estos los siguientes:

i)      Como primer motivo alegó la vulneración del art. 124 del CPP, refiriendo que, la Resolución 02/2.019 -apelada- no fundamentó el motivo de su decisión, ni señaló qué valor probatorio le dio a cada una de las pruebas presentadas y sobre todo no indicó en qué elementos de convicción sustentó la misma, generando incertidumbre al no saber la razón de la decisión, lo que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, en el primer CONSIDERANDO de la Resolución impugnada hizo un resumen del motivo por el cual nuevamente se estaba dictado la misma, haciendo cita a la “Resolución” -Auto de Vista- 159 A/2018 de 28 de agosto, por el cual se anuló la Resolución 16-2.017 de 29 de noviembre, para de manera redundante detallar los motivos por los que dicha Resolución declaró improbada la excepción de prescripción, que fue revocada, señalando que el primer motivo fue la ausencia de valoración de la prueba ofrecida consistente en actas de juicio oral, público y contradictorio; y, en segundo lugar la falta resolución; no obstante, que el fallo de alzada estableció que debía dictarse una nueva resolución correctamente fundamentada, se incumplió dicha orden y se volvió a dictar una Resolución que no señaló nada, al ser una copia de la petición de las partes procesales, para posteriormente en una plana referir en qué momento se puede plantear tal prescripción, cuáles son los motivos por los que es posible suspender el cómputo de la misma y la norma en la que se encuentra, sin ingresar en lo absoluto a un análisis de la problemática planteada.

En el CONSIDERANDO II de la Resolución impugnada se hizo un resumen del contenido de la Resolución 08/2014 de 14 de febrero, que declaró improbada la excepción de prescripción presentada anteriormente por la parte contraria y se señaló que se negó la misma; puesto que, en ese instante no se cumplió el plazo de ocho años; posteriormente, no ingresó al fondo de la problemática formulada, más al contrario realizó un resumen de los argumentos vertidos de su parte de manera escrita como verbal; empero, no resolvió ninguno de los puntos expresados, no siendo relevante para la resolución de la referida excepción; puesto que, simplemente es la mención de los requerimientos de las partes procesales, lo cual evidencia la carencia de fundamentación y motivación en la Resolución 02/2.019, motivo de impugnación.

Seguidamente; no obstante que, el CONSIDERANDO III es el punto más importante de la Resolución 02/2.019, debiendo contener la fundamentación intelectiva; sin embargo, en franco desobedecimiento de la “Resolución” -Auto de Vista- “150” siendo correcto 159- A/2018, que ordenó se pronuncie respecto a la prueba presentada por la parte procesal contraria y que no fueron notificados con la excepción formulada; de manera totalmente lacónica e ilegal, simplemente se trascribieron las fojas donde cursan ciertas diligencias del proceso y del juicio oral, público y contradictorio cuando se tenía la obligación de fundamentar detalladamente qué comprueba cada una de esas diligencias; sin embargo, lo que más llama la atención es que se dedicó a efectuar el trabajo de la parte procesal contraria; puesto que, ni en su memorial, como tampoco de forma oral detalló ese aspecto; por lo que, no fundamentó de manera correcta y pormenorizada qué demostraba cada diligencia, lo cual no se realizó; en consecuencia, por dicha omisión se lesionó el derecho al acceso a la justicia pronta y oportuna; cuando lo correcto era que se detalle foja por foja, a pesar que no era el trabajo del Juez de primera instancia sino de la parte procesal contraria y se establezca qué se demuestra con cada una de las indicadas diligencias, señalando su relevancia al momento de dictar resolución, sin perjuicio de lo anterior se señaló: ‘“Que de estos actuados se puede establecer y demostrar que e imputado Mario Alberto Rivera Saenz no fue declarado rebelde...”’ (sic); empero, el trabajo del Juez de primera instancia no es suplantar o subsanar la negligencia de una las partes procesales; ya que, al hacerlo se estaría actuando en favor de una de ellas, poniendo en peligro su imparcialidad, lo cual ocurrió; puesto que, para declarar probada la excepción de prescripción el requisito indispensable es que el procesado no haya sido declarado rebelde y el único documento que puede acreditar y demostrar la inexistencia de rebeldía es el Certificado del REJAP, el cual no fue ofrecido como prueba para la tramitación de esa excepción; sin embargo, ello no importó y se prefirió beneficiarse al excepcionista subsanando su negligencia y realizando el trabajo de revisar “cinco cuerpos”; consiguientemente, es evidente la carencia de fundamentación y motivación intelectiva de los requisitos que la Ley exige para la prescripción de delitos.

La Resolución 02/2.019 -apelada- carece de una correcta fundamentación lógica y jurídica; ya que, no explicó con claridad y precisión, cuáles son los elementos de prueba que se tomaron en cuenta al momento de decidir declarar probada la excepción planteada; asimismo, en el CONSIDERANDO II último párrafo, se hizo un resumen de todas las observaciones que como parte querellante se realizó tanto de manera escrita como verbal; sin embargo, no existió pronunciamiento alguno sobre las mismas, limitándose a citar un Auto Supremo que es vinculante al presente caso, al señalar que también para la excepción de prescripción se debe tomar en cuenta el “comprobante” del imputado respeto a la interposición de incidentes dilatorios; no obstante, la referida Resolución no se pronunció al respecto. De la misma manera, se mencionó a la inexistencia de la Certificación emitida por la Secretaría del Juzgado, con relación al transcurso del tiempo; empero, de manera ilegal se aceptó una Certificación posterior al desarrollo de la correspondiente audiencia basándose la decisión en la misma, sin considerar que no fue ofrecida en término hábil y oportuno; también se hizo conocer que la parte solicitante de la prescripción en cuanto al delito de uso de instrumento falsificado no demostró con prueba idónea cuándo fue la última vez que uso el documento falso; sin embargo, no se emitió pronunciamiento al respecto y directamente se dio por cumplidos los ocho años y se dispuso declarar la prescripción de ese delito, sin explicar cuál es la prueba en la que se basa para iniciar el cómputo y establecer que transcurrió ese tiempo; por lo que, es evidente que no se pronunciaron respecto a los cuestionamientos realizados, vulnerándose los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su elemento de fundamentación.

ii)    Como segundo motivo alegó la vulneración del art. 314.III del CPP, con base en el cual, por solo una vez, la parte excepcionista debe ofrecer prueba idónea y pertinente, es decir, que es la única oportunidad que tiene para proponer elementos probatorios, no pudiendo posteriormente ofrecer otros medios de prueba ni en audiencia y con otro memorial; sin embargo, a pesar que en toda la Resolución 02/2.019 -apelada- se confiesa que hasta el día en el que se celebró la audiencia de consideración de la excepción, la parte procesal contraria no ofreció ninguna Certificación emitida por la Secretaría del Juzgado; sin embargo, curiosamente, después de un año de la presentación del memorial de excepción, en el CONSIDERANDO III último párrafo se señaló que: ‘“LO QUE ACONTENCIÓ EN EL PRESENTE CASO, ES DECIR LA OMISIÓN OBSERVADA EN EL ANTERIOR FALLO, SE SUBSANA CON LA CERTIFICACIÓN AHORA PRESENTADA…”’ (sic); es decir, que para declarar probada la excepción de prescripción se dio por válida y correcta una Certificación presentada un año después de interpuesta dicha excepción, sin señalar la manera en la que fue entregada; empero, lo cierto y evidente es que nunca se enteraron de su existencia; ya que, no se dispuso que se corra en traslado, lo cual demuestra que no se adecuó a procedimiento y se utilizó prueba ilegal para fundar una decisión perjudicial.

iii)  En el tercer motivo de impugnación, se alegó la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, por el cambio de decisión respecto al fondo de la problemática planteada; toda vez que, cuando los tribunales de apelación se pronuncian respecto a las apelaciones sean estas incidentales o restringidas, el Juez de primera instancia únicamente debe dar cumplimiento a la misma, no pudiendo actuar más allá de lo ordenado; sin embargo, en la Resolución 02/2.019 de manera extra petita, sin considerar que el Tribunal de alzada nunca indicó que se cambie el fondo de la decisión de la Resolución que fue conocida por ellos; la autoridad judicial de primera instancia cambió el fondo de su decisión sin ninguna explicación ni fundamento, cometiendo el delito de prevaricato; toda vez que, la “Resolución” -Auto de Vista- 159 A/2018 que dispuso anular la Resolución 16/2.017 por la que se declaró improbada la excepción de prescripción, por únicamente dos argumentos, ausencia de valoración de la prueba ofrecida consistente en las actas de juicio -oral, público y contradictorio- detalladas y falta de fundamentación de la Resolución impugnada, sin dictaminar cambiar el fondo de la misma, simplemente dispuso que se valore mejor la prueba y fundamente correctamente la decisión; sin embargo, favoreciendo a la parte procesal contraria y en contraposición a la Ley, se otorgó más allá de lo ordenado.

iv)  Como cuarto motivo, reclamó el incumplimiento de la SCP 1424/2013, referente al delito de uso de instrumento falsificado; en razón a que, conforme al art. 203 de la CPE las decisiones y Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio y contra estas no cabe recurso alguno, en tal sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional definió al indicado ilícito penal como instantáneo; es decir, que el mismo se computa a partir del último momento que fue usado el instrumento falsificado; sin embargo, con una conclusión carente de fundamentación no se cumplió con la citada jurisprudencia, alejándose de los principios de legalidad, seguridad jurídica y al debido proceso, al no encontrarse párrafo alguno donde se estableciera cuándo fue el último momento que se utilizó el documento falso y en qué lugar, de donde resulta que ‘“a ojo de buen cubero”’ (sic), se calculó el tiempo y dispuso la prescripción de ese delito, lo cual no es correcto ni legal, siendo evidente que dicho delito se encuentra aún vigente; puesto que, el sentenciado -tercero interesado- sigue pagando impuestos en el GAM de Achocalla del departamento de La Paz, perjudicando el derecho de acceso al bien inmueble.

v)    En el quinto motivo del recurso de apelación incidental, alegó la vulneración del art. 420 del CPP; toda vez que, de la respuesta a la excepción de prescripción así como en audiencia de fundamentación de la misma, se hizo cita al AS 308/2008 de 19 de septiembre, el cual con referencia a este tipo de extinción por prescripción señaló que no solamente se debe tomar en cuenta el transcurso del tiempo, sino que también se debe determinar y demostrar que el solicitante no causó la mora procesal en cuanto a la interposición de incidentes o excepciones netamente dilatorios; sin embargo, en la supuesta fundamentación de derecho no se hizo cita y menos se mencionó al indicado Auto Supremo, in efectuar una pronunciación al respecto, como tampoco se explicó el motivo por el que no es de aplicación al proceso, lo cual les dejó en incertidumbre al incumplirse lo previsto en la Constitución Política del Estado, omitiendo motivar la Resolución sobre los aspectos reclamados, generando lesión a la seguridad jurídica y al debido proceso, tomando en cuenta que el citado art. 420 del señalado Código es claro al señalar que la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia es de cumplimiento obligatorio, lo cual no fue cumplido.

Descritos los puntos de agravio expuestos en el memorial de impugnación planteado, es pertinente conocer los fundamentos que respaldan la “Resolución” -Auto de Vista- 221/2019, por el cual los Vocales hoy accionados declararon: “...IMPROCEDENTE los argumentos expuestos en la apelación, en consecuencia CONFIRMA la Resolución Nº 02/2019...” (sic [Conclusión II.3]), siendo los que siguen:

1)    En el punto I. DEL RECURSO DE APELACIÓN, se hizo referencia a los antecedentes, a los motivos del recurso de apelación incidental, al memorial de respuesta al mismo y se estableció la admisibilidad de dicha impugnación.

2)    En el acápite II. FUNDAMENTACIÓN, luego de abordar aspectos relacionadas con la impugnación procesal y los alcances del art. 398 del CPP, se sostuvo en el punto II.1. Del análisis concreto del caso:

PRIMERO: La parte recurrente señala la vulneración del art. 124 del CPP, refiriendo que la Resolución apelada no fundamentó el motivo de su decisión, no señalaría el valor probatorio a cada prueba y sobretodo no indicaría qué elementos de convicción sustenta la misma, generando incertidumbre, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y que en el primer Considerando simplemente se hizo un resumen del motivo por el cual nuevamente se dictó Resolución, realizando una copia de la petición de la partes procesales, señalando el momento en que se puede plantear la excepción de prescripción, los motivos por los cuales es posible suspender el cómputo de la misma y la norma legal en la que encuentra, sin ingresar a analizar la problemática planteada; en el Considerando II, otra vez, se haría un resumen del contenido de la Resolución 08/2014, que declaró improbada dicha excepción, sin que en el siguiente párrafo se ingresara al fondo de lo planteado; en el Considerando III, que tendría que ser de fundamentación intelectiva, se desobedeció lo dispuesto en la “Resolución” -Auto de Vista- 150 A/2018 y reiteradamente se ingresó a una carencia de fundamentación y motivación; toda vez que dicha “Resolución” pidió que se pronuncie respecto a las pruebas presentadas y que no fueron notificadas con tal excepción; llamando la atención que se realizó el trabajo de la parte procesal contraria, cuando se señaló foja por foja diferentes diligencias siendo que dicha parte procesal no las detalló; asimismo, el requisito indispensable de la prescripción es que el imputado no haya sido declarado rebelde y el único documento para acreditarlo es el -Certificado- de REJAP, documento que no fue ofrecido como prueba; puntos que demostrarían que la Resolución apelada carece de fundamentación y motivación; además, se denuncia que se aceptó un Certificado posterior al desarrollo de la respectiva audiencia y basaría su decisión en el mismo; y, sobre el delito de uso de instrumento falsificado no se habría demostrado cuándo fue la última vez que fue usado el documento falso, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su elemento de fundamentación.

Al respecto, se debe tener presente a la doctrina legal aplicable contenida en el AS 065/2012-RA de 19 de abril, que establece que: “(...) es menester señalar de manera general que uno de los presupuestos del ámbito del derecho al debido proceso exige que toda Resolución judicial sea debidamente fundamentada, lo que genera en cada autoridad que dicte una Resolución, el deber de exponer imprescindiblemente los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositivo de la misma; pues en el caso de inobservar estas exigencias, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en la práctica toma una decisión de hecho más no de derecho que vulnera el debido proceso, que permite a las partes conocer cuáles son las razones, los motivos o las argumentaciones jurídicas de la decisión adoptada por un tribunal de justicia a fin de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias (...) exige de parte del Juez o Tribunal de Sentencia desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos a saber: la fundamentación descripctiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica (sic); por lo que, no es suficiente denunciar de forma genérica la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, sino que se debe establecer y puntualizar cuál es la fundamentación que se extraña, conforme el AS 544/2009 bis de 12 de noviembre, que señala: “...Es preciso señalar que para atender las denuncias referidas a la falta de motivación de las resoluciones, el recurrente precise con claridad cuál es la fundamentación que extraña, si la descriptiva, la intelectiva o bien la jurídica, no siendo suficiente denunciar de manera genérica falta de fundamentación toda vez que la fundamentación descriptiva y la intelectiva cumplen funciones distintas, al primera es una relación completa de los medios de prueba, de ahí que el recurso al denunciar que la fundamentación se hubiera reemplazado por la simple relación de la prueba, bien puede referirse descriptiva que precisamente cumple esa finalidad en la estructura del fallo, de ahí que la denuncia genérica no puede habilitar el conocimiento del recurso cuando no se ha determinado con precisión el objeto cuyo análisis y revisión de suficiencia se pretende...” (sic).

Del reclamo de la parte recurrente referido a que la Resolución 02/2.019 -apelada- no fundamentaría el motivo de la decisión, no señalaría el valor probatorio a cada prueba y qué elementos de convicción sustentaría la misma; de la verificación y revisión de dicha Resolución, se establece que en las conclusiones apartado CONSIDERANDO III, la autoridad de primera instancia realizó la fundamentación de su decisión, al comprobar la inexistencia de causales de interrupción y suspensión del término de prescripción, tomando como inicio del cómputo de la misma el 29 de enero de 2008, concluyendo que transcurrieron más de ocho años al momento de la presentación de la excepción el 29 de agosto de 2017, que con relación a los delitos atribuidos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, prescriben en el tiempo establecido en el art. 29.1 del CPP. De lo verificado no resulta evidente que la autoridad de origen no fundamentó su decisión ya que se pudo identificar los fundamentos de su motivación que dieron como resultado la Resolución apelada.

En cuanto a que no se señaló el valor probatorio a cada prueba, se puede observar que la autoridad de mérito realizó la valoración conjunta a los elementos que cursan en el proceso -penal-, que constituirían cinco cuerpos, de la cual refiere que todas establecen y demuestran que el procesado Mario Alberto Rivera Saenz -tercero interesado- no fue declarado rebelde; asimismo los elementos que llegan a determinar a la referida autoridad de desvirtuarse la interrupción del término de la prescripción, así como tampoco existir causales que determinen la suspensión del término de la prescripción conforme a los arts. 31 y 32 del CPP.

Por lo que, no resulta evidente lo argumentado por la parte recurrente, lo que deviene en la improcedencia del presente motivo.

SEGUNDO: En cuanto a las observaciones que realizó la parte recurrente a la Resolución 02/2.019 -apelada-, que demostrarían que la misma carecería de fundamentación y motivación; se debe establecer que, conforme a lo señalado precedentemente, la fundamentación de las resoluciones judiciales comprende varios momentos, a saber, la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, a partir de lo cual, al reclamar la falta de fundamentación y motivación, no debe realizarse de forma genérica sino que debe puntualizarse y detallarse, cuál la fundamentación que se extraña en la Resolución objeto de apelación; en el presente caso, se observa que dicho aspecto fue obviado; es decir, no se consideró la doctrina legal aplicable establecida en los citados AASS 065/2012-RA y 544/2009 bis, acorde a lo cual la referida parte recurrente no comprende la estructura de una resolución; ya que, observa las partes considerativas de la Resolución, pretendiendo que exista en todos los apartados un análisis de las cuestiones de fondo, cuando la misma debe comprender varias consideraciones para el momento específico de su análisis de fondo, de acuerdo a los momentos que comprende la fundamentación; situación por la cual los argumentos de la parte recurrente tampoco pueden ser considerados como agravio, lo que deviene en la improcedencia de dichas observaciones.

TERCERO: Respecto al reclamo que se presentó una Certificación de data posterior a la excepción, la cual fue base para la determinación asumida en la Resolución 02/2.019 -apelada-; de la revisión y verificación a la misma es evidente que, la autoridad de primera instancia hizo referencia a una Certificación emitida por Secretaría del Juzgado; sin embargo, tal extremo no es evidente; toda vez que, la referida autoridad hizo mención a otros elementos para llegar a la determinación, que refiere sería corroborada por la Certificación, realizando una verificación profunda a los antecedentes, determinando por su propia verificación el resultado -apelado-, que simplemente sería confirmado por la Certificación inobservada, que no advierte que sea la base de su decisión; por lo que, tampoco se puede considerar como agravio, deviniendo en consecuencia la improcedencia del presente motivo.

CUARTO: Con relación a que el Juez de primera instancia no estableció el último momento en que se utilizó el documento falso; de la revisión de la Resolución apelada se puede establecer, que si bien no se hizo referencia al último momento en que se habría utilizado el documento, hizo mención a la fecha que tomó como inicio del cómputo de la prescripción que sería el 29 de enero de 2008, situación que la parte recurrente no cuestiona si esta sería incorrecta, contradictoria o con error evidente, de esa manera, tomando en cuenta que los Tribunales de alzada solo pueden analizar la labor interpretativa realizada por los Jueces y Tribunales ordinarios, en la forma que su interpretación sea -reitera- incorrecta, contradictoria o con error evidente, conforme moduló la línea jurisprudencia contenida en la SC 0854/2010-R, en el caso no se observa que fue cumplida por la parte apelante; ya que, si bien observa el último momento en el que se utilizó un documento falso, el Juez de primera instancia determinó una fecha específica, para determinar el inicio del cómputo de la prescripción, que no se encuentra cuestionado, lo que deviene en su improcedencia.

QUINTO: En cuanto al reclamo de vulneración del art. 420 del CPP, relacionado con que no solo debe tomarse en cuenta el transcurso del tiempo, sino también determinar que el solicitante no causó la mora procesal, es necesario establecer la diferencia entre la extinción de la acción -penal- por prescripción y por duración máxima del proceso; por lo que, de acuerdo a la norma prevista por el art. 308 del citado Código, las partes procesales tienen la posibilidad de oponerse a la acción penal a través de excepciones de previo y especial pronunciamiento, conforme al art. 27.8 y 10 de la misma norma adjetiva penal; es decir, por prescripción o por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; es necesario precisar que si bien ambas están destinadas a una similar finalidad; sin embargo, se encuentran sujetas a normas distintas y criterios diferentes a ser considerados por la autoridad judicial que conozca y resuelva su planteamiento para declararla fundada o no, debiéndose considerar a la SC 0023/2007-R de 16 de enero y AS 309/2017 de 2 de mayo -efectuando cita textual de los mismos-, concluyendo que la finalidad que persigue el legislador en concordancia con los preceptos aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable es que el imputado pueda definir su situación ante la Ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable, poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio y la amenaza latente a la libertad que todo proceso penal representa; con esto se persigue evitar la dilación indebida por omisión o la falta de diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal y se pueda establecer la conducta del imputado en el desarrollo del proceso; ello, en cuanto a lo que implica la duración máxima del proceso, situación que no acontece en el presente caso; por lo que, este motivo también deviene en improcedente.

En el punto II.2. Conclusiones se señaló que se establece de todos los argumentos referidos por la parte recurrente, que ninguno pudo demostrarse ni advertir la existencia de algún agravio que fue generado por la Resolución apelada; en consecuencia, se dispuso la improcedencia del recurso de apelación -incidental-, determinado la confirmación de la Resolución 02/2.019 -impugnada-.

Establecidos los argumentos expuestos tanto en el memorial de la impugnación formulada por la impetrante de tutela y los asumidos en la “Resolución” -Auto de Vista- 221/2019 cuestionado en esta acción de defensa, corresponde ingresar a resolver las denuncias constitucionales formuladas.

En cuanto al primer motivo contenido en el recurso de apelación incidental formulado -punto 1) del objeto procesal-

La peticionante de tutela alega que, los Vocales accionados, no respondieron en sujeción a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad a todas las cuestiones planteadas en el primer motivo del recurso de apelación incidental interpuesto, en el cual se acusó la vulneración del art. 124 del CPP, vinculado a la tutela judicial efectiva, adicionalmente se alegó que la Resolución de primera instancia no se pronunció oportunamente sobre las observaciones efectuadas a la prescripción, como la falta de presentación del Certificado del REJAP para verificar que el excepcionista no fue declarado rebelde; los incidentes dilatorios planteados por el mismo; la introducción extemporánea e ilegal de la Certificación de la Secretaría de Juzgado en la que se basa la decisión; falta de demostración de cuándo fue la última vez que usó el documento falso por el indicado procesado; la invocación de aplicación del AS 308/2008, presentado con el objeto de que no se ignoren los derechos de la víctima a acceder a la tutela judicial efectiva; y, la falta de valoración intelectiva de cada una de las pruebas; y, al contrario trascribieron en parte los AASS 065/2012-RA y 544/2009 bis, asumiendo argumentos de forma ambigua e incompleta con criterio extremadamente formalista y remisivo al Juez, realizando una aparente respuesta superficial y genérica, sin tomar en cuenta los estándares interamericanos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionados con el deber de motivar; incurriendo en la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia omisiva o ex silentio vinculada al principio tantum devolutum quantum apellatum.

Al respecto, previamente corresponde precisar que, si bien se alega la lesión de la congruencia en su dimensión omisiva o ex silentio vinculada al principio tantum devolutum quantum apellatum, lo cual podría impeler a que este Tribunal efectúe la contrastación que corresponda, esa labor no es asumida en razón a que de la comprensión integral del presunto acto lesivo denunciado se denota que el enfoque central se encuentra relacionado con los elementos de la fundamentación y motivación en su magnitud de indebida e insuficiente, considerando a partir de ello, que la invocación de la aludida incongruencia se encuentra bajo este enfoque de interrelación con los identificados componentes del debido proceso.

Efectuada esa aclaración, del análisis a los argumentos que respaldan la “Resolución” -Auto de Vista- 221/2019 -cuestionado-, conforme se tiene desarrollado precedentemente, se advierte que con relación al primer motivo de agravio deducido en el memorial del recurso de apelación incidental, los Vocales accionados en el punto II.1. PRIMERO, abordaron el examen de alzada partiendo del marco del agravio expuesto por la parte recurrente -accionante- vinculado a la inobservancia del art. 124 del CPP, efectuaron una síntesis de los elementos de cuestionamiento que bajo ese marco normativo fueron reclamados ante esa instancia procesal, dejaron establecida la exigencia de los parámetros delineados en la fuente de la doctrina legal aplicable; citando al efecto los AASS 065/2012-RA y 544/2009 bis, referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y necesidad de que a fin de su verificación el recurrente precise con claridad cuál es la fundamentación que extraña; para seguidamente, en cuanto a los aspectos esenciales recurridos identificados como la falta de fundamentación del motivo de la decisión, no señalar el valor probatorio a cada prueba y qué elementos de convicción sustentaría la misma; argumentando que, en la Resolución impugnada en el CONSIDERANDO III se efectuó la fundamentación de la decisión, al comprobarse que no existieron causales de interrupción y suspensión del término de prescripción, tomando como inicio del cómputo de la misma el 29 de enero de 2008, concluyendo que transcurrieron más de ocho años al momento de la presentación de la excepción el 29 de agosto de 2017, que con relación a los delitos atribuidos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, prescriben en el tiempo establecido en el art. 29.1 del CPP; por lo que, de esta verificación no es evidente que el Juez de primera instancia hubiese obviado fundamentar su decisión; respecto a que, no se señaló el valor probatorio a cada prueba, en el referido fallo de alzada, sostuvieron que, el Juez a quo efectuó la valoración conjunta a los elementos que cursan en el proceso penal, a partir de lo cual estableció que el procesado no fue declarado rebelde, se desvirtuó la interrupción del término de la prescripción, así como la inexistencia de las causales que determinen la suspensión del término de la prescripción; y, en coherencia con esa argumentación en el acápite SEGUNDO al referirse a la observaciones efectuadas a la Resolución recurrida, con base en las cuales también se alegó al carencia de fundamentación y motivación en el primer punto de agravio deducido, reiterando el alcance jurisprudencial antes invocado, denotó la falta de compresión de la parte recurrente de la estructura de una resolución, al pretender que exista en todos los apartados un análisis a las cuestiones de fondo, cuando la misma debe comprender varias consideraciones para el momento específico de su análisis, de acuerdo a los momentos que comprende la fundamentación.

A partir de este armazón argumentativo desarrollado por los Vocales accionados, se puede sostener que el mismo contiene los suficientes motivos de hecho y de derecho; por cuanto, el hito del análisis estuvo centrado en el art. 124 del CPP, que se constituyó en la norma procesal penal que en apelación incidental se consideró infringida por el Juez a quo y en función al cual se asumieron los criterios jurisdiccionales antes descritos, tendientes precisamente a verificar en alzada la alegada insuficiencia motivadora y fundamentadora de la Resolución impugnada; por lo que, la respuesta brindada al primer agravio se encuentra circunscrita al ámbito central de la reclamación de la parte recurrente -impetrante de tutela- que como se tiene denotado en su dimensión de agravio estaba destinada a cuestionar la validez genérica y conjunta del contenido expositivo jurisdiccional del fallo de primera instancia, en cuyo efecto las referidas autoridades judiciales efectuaron la verificación correspondiente concluyendo en la inviabilidad de este motivo al evidenciar que el mismo efectúo una relación motivacional adecuada sobre la excepción de la prescripción formulada por el procesado -tercero interesado- respaldando además su posición judicial de alzada en Autos Supremos relacionados con los lineamientos que se deben observar para realizar esa labor.

En tal sentido y en coherencia con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se constata que los Vocales accionados hubiesen actuado desconocimiento el debido proceso en sus parámetros de fundamentación y motivación; en consecuencia, respecto a este primer punto de verificación constitucional corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto al segundo motivo de la impugnación formulada -punto 2) del objeto procesal-

La peticionante de tutela, denuncia que los Vocales accionados, resolvieron el segundo motivo de la impugnación que formuló sin motivación ni pertinencia al asumir criterios formalistas, ambiguos y genéricos, no obstante que acusó la vulneración del art. 314.III del CPP, por las irregularidades de la prueba de la Certificación emitida por la Secretaría del Juzgado que no fue oportunamente ofrecida y que no se corrió en traslado, cuando es el elemento en el que se funda la decisión recurrida, siendo ese el motivo por el que solicitó a la instancia de alzada pronunciamiento sobre esa ilegalidad; lo cual lesiona el debido proceso en sus elementos de motivación y pertinencia.

Sobre el particular, conforme se tiene desarrollado supra, el fallo de alzada -cuestionado- respaldó al improcedencia del segundo punto de agravio formulado, sosteniendo que, evidentemente el Juez de primera instancia hizo referencia a la observada Certificación emitida por Secretaría del Juzgado; sin embargo, también hizo mención a otros elementos para llegar a la determinación, que refiere sería corroborada por la indicada Certificación, realizando una verificación profunda a los antecedentes, llegando a determinar por su propia verificación el resultado confirmado por dicha Certificación, que no advierte que sea la base de su decisión.

Al respecto, se evidencia que, si bien los Vocales accionados abordaron el agravio deducido por la accionante, limitaron su análisis a establecer que la Certificación emitida por Secretaría del Juzgado no fue la base de la decisión asumida por el Juez de primera instancia sino que esta sería el reflejo de la consideración de otros elementos que le llevaron a tomar la decisión apelada; no obstante, de que explicaron y expusieron argumentos de valoración y compulsa vinculados a la decisión objeto de revisión por el Tribunal superior, no expresaron razones o motivos que permitan comprender a la parte recurrente -imperante de tutela- la secuencia argumentativa necesaria sobre la cuestionada validez legal con incidencia en la validación procesal de la referida Certificación, cuando este aspecto fue el motivo central de la reclamación en alzada; por lo que, debió ser dilucidada a partir de un claro y específico andamiaje argumentativo, para recién con base en ello, con el resultado intelectivo poder emitir una premisa conclusiva -de ser pertinente- como la que fue asumida; aspecto que no fue abordado de esa manera en el fallo emitido y el cual restringió su labor a criterios jurisdiccionales enfocados únicamente a desestimar ese elemento probatorio como medular de la decisión asumida, más no establecer como hito de verificación previamente la posibilidad de su consideración ante la observación a la legalidad de incorporación en el análisis efectuado por el Juez de primera instancia y subsecuentes efectos procesales.

Bajo tales razonamientos, se puede concluir que el fallo de alzada cuestionado a tiempo de examinar el segundo punto de agravio planteado por la peticionante de tutela, incurrió en una insuficiente motivación como componente del debido proceso (Fundamento Jurídico III.2), debiéndose en consecuencia conceder la tutela impetrada con relación a este parámetro de vigencia del debido proceso.

Por otra parte, integrando el componente de reclamación constitucional de la presunta lesión del debido proceso en su elemento de pertinencia, cabe precisar que, este elemento tiene interrelación con la congruencia, por cuanto en su concepción involucra que las determinaciones judiciales contemplen correspondencia entre el recurso de apelación, la resolución apelada y lo resuelto en instancia superior, lo cual asegura al justiciable que en la resolución de sus impugnaciones los Tribunales de alzada delimiten su campo de acción; en este sentido y en coherencia a la verificación constitucional efectuada precedentemente por la cual se concluyó en la concesión de la tutela dispuesta enmarcada en la inobservancia del parámetro de la motivación, se debe sostener que no existe una afectación directa al referido principio de pertinencia; puesto que, como se denotó los Vocales accionados asumieron el abordaje de análisis jurisdiccional sobre el segundo agravio expuesto en alzada; empero, la deficiencia procesal se encuentra advertida en la insuficiencia de exposición motivacional ausente en la respuesta brindada al mismo; por lo que, no corresponde en cuanto a este componente del debido proceso abrir el pretendido resguardo tutelar constitucional.

Sobre el tercer motivo de agravio deducido en apelación incidental -punto 3) del objeto procesal

La accionante denuncia que los Vocales accionados incurrieron en incongruencia externa vinculada a la pertinencia, al olvidar resolver el tercer motivo de la apelación incidental planteada, en la cual de manera clara acusó la lesión del debido proceso vinculado a la seguridad jurídica en razón a que el Juez de grado falló de manera extra petita, al otorgar más allá de lo ordenado por la “Resolución” -Auto de Vista- 159 A/2018, al cambiar el fondo de la decisión sin justificación ni fundamentación siendo un vicio inconvalidable; lo cual vincula a la alegada vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia externa, pertinencia y motivación.

Al respecto, de la revisión al memorial de apelación incidental promovida por la impetrante de tutela -tal cual se tiene descrito precedentemente-, se evidencia que como tercer motivo de impugnación, alegó la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, por el cambio de decisión con relación al fondo de la problemática planteada, argumentando que, cuando los tribunales de apelación se pronuncian en cuanto a las apelaciones sean estas incidentales o restringidas, el Juez de primera instancia solamente debe dar cumplimiento a la misma, no pudiendo actuar más allá de lo ordenado; sin embargo, en la Resolución recurrida de manera extra petita a pesar que el Tribunal de alzada nunca indicó que se cambie el fondo de la decisión de la Resolución que fue conocida por ellos, la referida autoridad judicial cometió el delito de prevaricato y procedió a cambiar el fondo de su decisión sin ninguna explicación ni fundamento, cuando la “Resolución” -Auto de Vista- 159 A/2018 que dispuso anular la Resolución 16/2.017 que declaró improbada la excepción de prescripción, solamente por dos argumentos, ausencia de valoración de la prueba ofrecida consistente en las actas de juicio -oral, público y contradictorio- detalladas y falta de fundamentación de la Resolución impugnada; no ordenó cambiar el fondo de la misma, simplemente que se valore mejor la prueba y fundamente correctamente la decisión; sin embargo, favoreciendo a la parte contraria y en contraposición a la Ley, se otorgó más allá de lo ordenado.

En este contexto de reclamación dentro de la jurisdicción ordinaria penal en instancia de alzada, de la exhaustiva examinación al conglomerado argumentativo que sostiene a la “Resolución” -Auto de Vista- 221/2019 -cuestionado-, no se advierte la identificación al extrañado punto de agravio a través de una referencia expresa ni pronunciamiento alguno sobre el mismo; omisión que evidentemente desconoce la imperatividad que regula la actuación de las autoridades jurisdiccionales en cuanto a la existencia de identidad entre lo resuelto y lo controvertido por las partes procesales (Fundamento Jurídico III.1), situación que en el caso de análisis, no se advierte que aconteció en el despliegue judicial en instancia de alzada desarrollado por los Vocales accionados, al omitir la consideración y resolución de tercer punto de agravio -conforme corresponda en derecho- que expresamente fue deducido por la parte recurrente -peticionante de tutela- a tiempo de activar este medio recursivo, lo cual deriva en la carencia de congruencia externa relacionada con la pertinencia como componentes del debido proceso; por lo que, con relación a este punto de lesividad denunciado corresponde conceder la tutela impetrada.

En esa misma línea de análisis, respecto a la alegada conculcación del debido proceso en su componente de motivación, la misma no puede ser acogida favorablemente, al tenerse advertido el defecto procesal de la incongruencia externa y pertinencia en el que se incurrió en el fallo de alzada cuestionado, lo cual en un efecto de lógica subsecuente imposibilita efectuar una consideración sobre este componente, que tiene como alcance la verificación de la existencia o no de suficientes motivos o razones que respaldan la decisión, lo cual no puede ser abordado; puesto que, precisamente la inexistencia de respuesta o pronunciamiento -y sobre lo cual se está concediendo la tutela solicitada- respecto al tercer agravio de la apelación formulada.

Con relación al cuarto motivo de la impugnación formulada -punto 4) del objeto procesal-

La accionante alega que, no obstante, que en el cuarto motivo de la impugnación, acusó el incumplimiento del precedente constitucional contenido en la SCP 1424/2013 relacionado con el momento de inicio del cómputo de la prescripción del delito de uso de instrumento falsificado, respecto al cual la Resolución de primera instancia carece de fundamentación, lesionando los principios de legalidad y seguridad jurídica como elementos del debido proceso; los Vocales accionados para negarse a ingresar a analizar la problemática planteada realizaron un criterio extremadamente formalista y restrictivo de derechos, alterando la labor de los Tribunales de alzada introdujeron de oficio el argumento de la interpretación de legalidad ordinaria, radicando la arbitrariedad en que no se pronunciaron sobre este motivo y luego con exceso de poder desbordando sus atribuciones de Jueces penales de alzada al rol de jurisdicción constitucional, como si la apelación se trataría de una acción de amparo constitucional en la cual se estaría cuestionado la interpretación de legalidad ordinaria de los jueces, procedieron a realizar exigencias que no correspondían como el incumplimiento de los requisitos establecidos en la SC 0854/2010-R para analizar la legalidad ordinaria que jamás fue alegada; cuando además al margen de exceder sus atribuciones, la supuesta línea jurisprudencial citada fue cambiada y superada por la “SCP 0410/2013”, que tiene una concepción más protectiva de justiciabilidad y eficacia de los derechos; por lo que, la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia anterior bajo ninguna circunstancia constituye un argumento para denegar la tutela solicitada; lo cual vulnera el debido proceso en sus elementos de congruencia externa y motivación.

Al respecto, es necesario traer a colación el argumento que sobre el particular fue asumido en instancia superior -descrito antelatadamente-, en el cual los Vocales accionados señalaron en lo esencial que, si bien la Resolución apelada no hizo referencia al último momento en que se habría utilizado el documento observado de falsedad hizo mención a la fecha que tomó como inicio del cómputo de la prescripción que sería el 29 de enero de 2008, situación que la parte recurrente no cuestiona si esta sería incorrecta, contradictoria o con error evidente, de esa manera, considerando que los Tribunales de alzada solo pueden analizar la labor interpretativa realizada por los Jueces y Tribunales ordinarios, en la forma que su interpretación sea -reitera- incorrecta, contradictoria o con error evidente, conforme se moduló la línea jurisprudencia contenida en la SC 0854/2010-R, en el caso en análisis no se observaba que hubiese sido cumplida por la parte apelante; ya que, si bien cuestionó el último momento de haberse utilizado un documento falso, la autoridad judicial de primera instancia determinó una fecha específica, para establecer el inicio del cómputo de la prescripción, que no se encuentra cuestionado.

En tal sentido, de la revisión a los argumentos que sostienen la decisión de declarar la improcedencia del referido punto de agravio, se advierte que si bien, se establece que el Juez de primera instancia determinó la fecha específica del inicio del cómputo de la prescripción -se entiende con relación al delito de uso de instrumento falsificado-, razonamiento de temporalidad que se señala no fue cuestionado por la parte recurrente; no se esbozó argumentación alguna en cuanto al componente central de la reclamación de agravio que se encontraba relacionado con el alegado incumplimiento a la SCP 1424/2013 inherente a la clasificación del indicado delito como instantáneo -por la forma de su ejecución- y el momento del cómputo respectivo y con base en lo cual se extraña que en la Resolución apelada no se tenga establecido ese aspecto; no pudiéndose subsumir como suficiente el argumento que el Juez a quo hizo mención a la fecha que tomó como inicio del cómputo de la prescripción y que este no fue cuestionado, cuando el planteamiento medular en alzada estaba destinado a que se analice la denuncia de falta de establecimiento del último momento en el que habría sido utilizado el documento falso, aspecto que no fue abordado adecuadamente por los Vocales accionados, que con la intención de fortalecer su razonamiento de apoyo a la decisión, asumieron criterios desarrollados en la SC 0854/2010-R con relación a la interpretación de la actividad jurisdiccional y el cumplimiento de ciertos requisitos, que sostuvieron no fueron observados por la parte recurrente -impetrante de tutela-, lo cual no es pertinente; toda vez que, el lineamiento jurisprudencial invocado está diseñado como un elemento de auto restricción aplicable al control de constitucionalidad tutelar ejercido por este Tribunal y no así por los Jueces o Tribunales de la jurisdicción ordinaria, por cuanto esta labor correspondiente a la legalidad ordinaria -aplicación y/o interpretación- les resultan inherentes a sus atribuciones y competencias; por lo que, no es válido intentar abstraerse de esa labor bajo una razón de limitación y excepcionalidad que le es extensible solo a la jurisdicción constitucional.

En consecuencia, se evidencia que los Vocales accionados incidieron en la afectación del debido proceso en su elemento de debida y suficiente motivación; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada en esta dimensión.

Sobre este mismo punto, en cuanto a la denuncia de lesión del debido proceso en su elemento de congruencia externa, la misma no es evidente por cuanto conforme a lo razonado se advierte que sí existió un pronunciamiento por parte de los Vocales accionados, el cual se tiene observado en cuanto al indebido e insuficiente contenido argumentativo, que hace a la motivación como elemento del debido proceso.

En cuanto a la falta de consideración del enfoque de género, interseccional y ejercicio de control de convencionalidad ex officio -puntos 5), 6) y 7) de objeto procesal-

La peticionante de tutela alega que, los Vocales accionados vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva en su elemento al recurso efectivo y a la justicia material con enfoque de género e “interseccionalizado” -interseccional- con relación al principio favor debilis; puesto que, resolvieron parcialmente los cinco motivos del recurso de apelación incidental omitiendo tomar en cuenta las circunstancias de desigualdad sustantiva ante la evidente existencia de factores de desigualdad real de los justiciables considerando su condición de mujer y persona que padece de varias enfermedades; por lo que, correspondía aplicar los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos a favor de mujeres, siendo esa calidad suficiente para que estuviesen obligados a identificar si existían o no condiciones de desigualdad o asimetría, entre la posibilidad de prescripción de la acción penal solicitada por el procesado -tercero interesado- y la necesidad de obtención de justicia de su parte ante las condiciones referidas y víctima de un delito que no puede quedar en la impunidad, cuando además en esas condiciones de vulnerabilidad viene soportando una violencia estructural difusa durante más de diez años pidiendo justicia a través de los Jueces, para que se repare integralmente el daño causado; por lo que, la requerida prescripción cede frente a la justicia material y protección reforzada de los derechos de los más vulnerables; no obstante, esos aspectos fueron obviados en alzada al no adoptarse medidas diferenciadas y ponderación de los derechos para permitirle el acceso a la justicia material efectiva, incumpliendo el estándar de protección más favorable a un recurso efectivo; así también omitieron realizar el enfoque de género e “interseccionalizado” -interseccional- como requería el caso, incumpliendo utilizar y aplicar el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que se constituye en la herramienta imprescindible, la cual no fue utilizada ni aplicada, cuando el art. 2.c) de la CEDAW y la SCP 0019/2018-S2, les obligaba a proteger sus derechos con perspectiva de género en el contexto de discriminación y vulnerabilidad; en consecuencia, tenían que analizar los agravios de la impugnación planteada y aplicar el derecho, otorgando soluciones transformadoras para nivelar la relación de asimetría existente; y, también omitieron considerar las normas internacionales sobre derechos humanos de las mujeres que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico y que obligan a juzgar con perspectiva de género cuando en un proceso se encuentra como parte procesal una mujer; sin embargo, la labor en cuanto al enfoque de género e interseccionalidad y el control de convencionalidad ex officio no fue realizada, afectando con esta omisión el derecho de acceso a la justicia; y, no realizaron la ponderación de los derechos de las mujeres en situación de vulnerabilidad como víctimas de delitos (favor debilis) con los derechos del procesado, al limitarse a resolver el recurso de apelación incidental con criterios formalistas, rigoristas y ritualistas, obviando la ponderación de derechos entre el pedido de prescripción que efectuó el procesado -tercero interesado- y el derecho reforzado a la justicia material y a la igualdad sustantiva que tiene como víctima a una mujer y persona que padece de varias enfermedades y que merecen una atención reforzada.

En el marco de los cuestionamientos constitucionales realizados, más allá de que los aspectos denunciados no fueron deducidos como puntos de agravio; al margen de ello, se denota que los mismos en su núcleo central convergen en la presunta omisión de consideración del enfoque interseccional, la perspectiva de género, el control de convencionalidad ex oficcio y ponderación de derechos; es así que con base en ese alcance de motivación constitucional, es pertinente señalar como premisa inicial, conforme estableció la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, que la herramienta del enfoque interseccional: “(…)comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas (…) y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría (…)”, que en su alcance, dimensión y eficacia práctica de aplicación: “…estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; (…) criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…”.

En esta misma lógica de exegesis constitucional, el lineamiento de actuación referido a la perspectiva de género, conceptualmente se puede definir como: “una categoría de análisis que sostiene que las diferencias entre hombres y mujeres se explican a partir de las condiciones sociales, culturales, políticas, económicas y jurídicas, históricamente creadas para determinar la vida de hombres y mujeres a partir de su sexo biológico. Así, la perspectiva de género permite ver en cada situación lo relativo a los hombres y a las mujeres, identificar y valorar cuál es su situación[1], con base en la cual se logran establecer las relaciones desiguales de poder entre géneros.

Conforme se tiene delimitado tanto el enfoque interseccional como la perspectiva de género constituyen herramientas y/o instrumentos que posibilitan al juzgador a través del análisis de las categorías de vulnerabilidad cerrar la brechas de desigualdad dentro de un proceso judicial en cualesquiera de las materias; puesto que, la indicada temática de perspectiva de género, es de aplicación trasversal y no abarca únicamente a procesos penales que tengan relación con violencia contra la mujer, sino a cualquier proceso judicial o administrativo, y procedimiento que involucre la identificación de criterios de vulnerabilidad que requieran la aplicación de la referidas herramientas; empero, para que se pueda asumir esta dimensión de administración de justicia se debe estar frente a dos circunstancias, a decir: a) Que intervengan o estén involucradas mujeres o personas con diversa orientación sexual o de género y b) La existencia de relaciones asimétricas de poder que coloquen a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación basada en el sexo, género u orientación sexual, a partir de una acción o inacción que converja a su vez en situación de desigualdad o violencia en cualesquiera de sus formas.

Ahora bien, tal cual se tiene identificado precedentemente la accionante reclama la presunta omisión por parte de los Vocales accionados de la aplicación del enfoque interseccional y el juzgamiento con perspectiva de género así como la ponderación de sus derechos con relación a los del procesado -tercero interesado-, por su condición de mujer víctima de un delito y persona que padece de varias enfermedades; al respecto, se deben considerar el alcance del enfoque interseccional y la condicionantes antes enunciadas para que un determinado caso sea juzgado con perspectiva de género y/o se apliquen criterios de interseccionalidad, siendo una de ellas la existencia de asimetría de poder que deriva en una posición de marginación, vulnerabilidad o discriminación basada en el sexo género u orientación sexual; conforme a ello, estas exigencias de alcance aplicativo jurisdiccional no pueden ser extendidas a aspectos de índole netamente procesal y en la cual los sujetos procesales se encuentran en igualdad en condiciones, como acontece en el caso de análisis, el cual per se no deriva ni repercute en un desequilibrio o desigualdad dentro del proceso penal de la impetrante de tutela por su condición de mujer u otros factores que alega resultarían determinantes para la utilización de los instrumentos diferenciadores de la interseccionalidad y de la perspectiva de género concatenados con la ponderación de derechos en prevalencia de la normativa supranacional y nacional protectiva de las mujeres, considerando además que, la causa penal -del cual deviene esta acción tutelar- tiene como marco de acción a los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado cuyas partes procesales prima facie no tendrían ninguna relación de dependencia o familiar, ni una relación de poder de una sobre encima del otro; tal cual se deduce de la intervención del tercero interesado en audiencia de esta acción tutelar al sostener que el proceso penal tiene su origen en un préstamo de dinero al padre de la peticionante de tutela, mismo que eventualmente pudiese ser considerado en el marco de violencia patrimonial o alguna otra circunstancia que tenga como hito una relación de subordinación que involucre un desnivel, asimetría o discriminación con incidencia procesal, lo que no se evidencia en el caso en análisis.

Así también, con relación a la omisión del ejercicio de control de convencionalidad ex officio, evidentemente es obligación de las autoridades judiciales efectuar de oficio no sólo el control de legalidad sino integrar en el sistema de sus decisiones judiciales las normas convencionales y asumir esta labor dentro del marco de sus competencias y atribuciones, con la finalidad de asegurar el efecto útil de la normativa supranacional integrante del bloque de constitucionalidad; al respecto, en el caso de examen constitucional esta extrañada labor de ejercicio de dicho mecanismo convencional difuso, se encuentra entrelazado con la normativa especial protectiva de la mujer contemplado en diversos instrumentos internacionales, en cuanto a los cuales se entiende debió efectuar dicha labor; no obstante, como se tiene razonado con anterioridad no se advierte un componente diferenciador o de asimetría dentro del proceso penal que hubiese impelido exigir a los Vocales accionados la activación que resultare pertinente para la contrastación convencional y/o consecuente aplicación preferente de la normativa supra constitucional.

Por lo expuesto, y bajo el marco de acción de esta acción de amparo constitucional (Fundamento Jurídico III.1), en directa vinculación con los razonamientos expuestos precedentemente respecto al alcance de aplicación de la perspectiva de género y/o interseccionalidad en situaciones que involucren a una mujer como parte procesal (como fue desarrollado en la pág. 37 de este fallo constitucional) no se evidencia que los Vocales accionados hubiesen incurrido en la lesión de derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva en sus elementos al recurso efectivo y a la justicia material con enfoque de género o “interseccionalizado” -interseccional- con relación al principio de favor debilis; por lo que, en este punto de análisis constitucional corresponde denegar la tutela impetrada.

Con relación a la denunciada vulneración del derecho a la defensa, a más de su referencia enunciativa la accionante no realizó mayor argumentación que permita establecer dónde incidiría dicha lesión, considerando además que dentro del proceso penal -del cual emergería esta acción tutelar- la misma tiene la condición procesal de parte actora, lo cual imposibilita aún más comprender el alcance de la lesividad denunciada; por lo que, tampoco corresponde acoger favorablemente esta invocación.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la impetrante de tutela de condenación a la reparación integral del daño -material e inmaterial-, la exhortación a la Escuela de Jueces para que realice cursos de capacitación a las Salas Penales y la imposición de costas y costos con cargo a la parte accionada, las mismas no son asumidas al determinarse la concesión parcial de la tutela, y de manera especial porque tales requerimientos se encuentran relacionados con la denuncia de omisión de aplicación del enfoque interseccional, perspectiva de género y control de convencionalidad ex officio, los cuales como se tiene desarrollado no fueron acogidos en su viabilidad para la apertura de la protección constitucional solicitada.

Finalmente, ante la solicitud de costas y costos realizada por el tercero interesado, se debe recordar que: “...la activación de una acción de defensa constitucional, dogmáticamente responde a una pretensión de protección inmediata de derechos y/o garantías constitucionales o convencionales, al tener un carácter sumario y expedito, precisamente por la naturaleza jurídica protectiva-constitucional de la cual están revestidas; consecuentemente, la denegatoria no puede per se suponer una condenación a costas a la parte accionante; por cuanto, ello implicaría sancionar e incluso limitar que se acuda a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando la esencia y finalidad de dichos mecanismos reconocidos y establecidos constitucionalmente, lo cual no imposibilita a que eventualmente y de comprobarse una manifiesta actuación maliciosa o claramente temeraria en la interposición de una acción tutelar, verificada la misma, con la debida motivación, fundamentación y respaldo probatorio asumir una decisión de sanción pecuniaria...” (SCP 0405/2020-S3 de 5 de agosto); extremo que no se advierta concurra en el caso, cuando además se está disponiendo la concesión parcial de la tutela pretendida.

III.4.  Otras consideraciones

Resueltas las problemáticas planteadas, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal advierte que emitida la Resolución 135/2021 de 14 de julio -objeto de revisión-, la misma y los antecedentes de esta acción tutelar fueron remitidos recién el 2 de diciembre de igual año -constancia courrier fs. 155 y Nota de remisión de 30 de noviembre de 2021-; es decir, con excesiva posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo.

Por tal razón, corresponde llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de que en futuras actuaciones cumplan con los plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional, que se encuentran configurados atendiendo la sumariedad y rapidez que caracteriza a este tipo de acciones de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de manera parcialmente incorrecta.