SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2021, cursante de fs. 46 a 51; la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde julio de 2021, el Rector de la UAJMS –ahora demandado–, de forma arbitraria procedió a reducir su salario, bajo el argumento de que se le habrían quitado sus horas académicas; motivo por el cual, denunció ante la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, su despido indirecto; pese que, al haber ejercido su cargo como docente interina, desde la gestión 2015 al 2019, y ratificada para el 2020 y 2021, manteniendo un promedio salarial de Bs11 305,20.- (once mil trescientos cinco 20/100 bolivianos), hasta abril, mayo y junio del último año indicado; empero, de manera arbitraria procedieron a quitarle algunas materias de su carga horaria, hecho que afectaría de forma considerable a sus haberes, reduciendo su salario hasta Bs1 800,60.- (un mil ochocientos 60/100 bolivianos), Bs6 359,30.- (seis mil trescientos cincuenta y nueve 30/100 bolivianos), y Bs1 907,70.- (un mil novecientos y siete 70/100 bolivianos) durante “los últimos meses de septiembre, octubre y octubre del 2021” (sic), adecuando la UAJMS, su conducta al despido indirecto, previsto en los arts. 2 y 3 del Decreto Supremo (DS) 3770 de 9 de enero de 2019.

Ante dicha arbitrariedad por parte de la autoridad demandada, se apersonó a la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, alegando un descuento abusivo de su salario y vulneración de su derecho constitucional de estabilidad laboral; por lo que, luego de la realización de la audiencia de reincorporación el 15 de octubre de 2021, la referida repartición estatal, emitió la Conminatoria J.R.T.B.J.O./JPGCH/058/2021 de 22 del precitado mes, que al ser notificada con la misma el 5 de noviembre del citado año, dicha casa de estudios, debería dar cumplimiento de forma inmediata con su reincorporación laboral; empero, los administrativos de la UAJMS, incurrieron en el incumplimiento de la citada Conminatoria, hecho advertido, por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, el 24 de noviembre de 2021, previa acreditación de sus últimas boletas de pago, emitidas por Recursos Humanos (RR.HH.) de la merituada Universidad.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La solicitante de tutela, alegó como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, y salario justo y digno; citando al efecto los arts. 46; 48.I, II, III, IV, V, y VI; y, 49.III de la Constitución Pública del Estado (CPE); y, 4 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se disponga su reincorporación inmediata a su fuente laboral, con su salario antes de su descuento de Bs11 305,20.-; b) El pago de sus salarios devengados como establece el art. 3 del DS 3770; y, c) Se le otorguen garantías constitucionales, con el fin de no ser acosada ni discriminada laboralmente, removiéndole a un puesto de trabajo distinto al que tenía al momento de su retiro indirecto, y con el objeto de no ser obligada a renunciar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 162 a 165 vta., presente la accionante asistida por su abogado, y la autoridad demandada a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que: 1) En su condición de docente interina y conforme al art. 12 del Reglamento Docente Académico Boliviano; en el cual, señalaría que, el docente interino es aquel que previo concurso de méritos, trabajaría por un periodo académico; es en ese sentido, que al haber desempeñado funciones hace cinco años; es decir, más de cinco gestiones académicas, hubiera superado la condición del citado artículo; por lo que, ya no sería una docente interina, misma que es corroborado por el art. 28 de dicho Reglamento; 2) Su petitorio en esta acción tutelar, se ceñiría en el cumplimiento de la Conminatoria J.R.T.B.J.O./JPGCH/058/2021; toda vez que, al haber mantenido un salario promedio de Bs11 305,20.- desde el 2020 hasta junio de 2021, es en ese sentido, que la condición laboral, es de recibir dicho salario; 3) La UAJMS, no le manifestó cuanto le pagaría por hora, si su jornada ordinaria, sería de una, dos, ocho o diez horas cabalmente; por lo que, importaría un contrato laboral, donde se establezcan las condiciones de trabajo y un régimen laboral ordinario o “217”; 4) Al no instituir dicha casa de estudios, las condiciones laborales, hecho que ni siquiera las sabría; sin embargo, la UAJMS realizaría de forma arbitraria, la reducción y modificación de la misma; 5) Al quitarle las materias sin su consentimiento, sería alterar las condiciones laborales, y las modificaciones de las referidas, supondría un despido indirecto; 6) Por efecto de dicha reducción, se procedió al descuento de su salario; toda vez que, en julio de 2021, se le pagó el monto de Bs9 904.- (nueve mil novecientos cuatro bolivianos); empero, la misma en tres cuotas, de Bs6 782.- (seis mil setecientos ochenta y dos bolivianos), Bs2 400.- (dos mil cuatrocientos bolivianos), y Bs720.- (setecientos bolivianos); ósea, al pagar a un trabajador de esa forma, sería alterar las condiciones laborales; dado que, un trabajador, tendría previsto sus gastos en base al salario que percibe; por lo cual, el empleador no podría de forma arbitraria cambiar dichas condiciones; 7) El despido indirecto por reducción de salario, estaría prohibido conforme el art. 2 del DS 3770; puesto que, al realizar el mismo, supondría no darle estabilidad laboral a un trabajador, ya que no estaría seguro del salario que va a recibir el siguiente mes, y al alterar esas condiciones de manera abusiva, vulneraría el referido derecho; 8) En ese sentido que explicó la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, mediante la Conminatoria J.R.T.B.J.O./JPGCH/058/2021; empero, la UAJMS a través de la autoridad demandada y sus abogados, creerían que se trata de un despido intempestivo, cuando la citada Resolución, que está debidamente fundamentada y motivada, claramente estableció, que su reincorporación, es porque la indicada casa de estudios, procedió de manera arbitraria a modificar las condiciones laborales de un trabajador, desfavoreciéndole a reducir su salario sin el debido consentimiento; 9) Ante la inasistencia a la audiencia de reincorporación laboral, por parte de la autoridad demandada, citada por la mencionada Jefatura el 15 de octubre de 2021, es que, conforme al art. 7 de la Resolución Ministerial (RM) 868 del Procedimiento de Reincorporación Laboral, que hace plena prueba el despido indirecto, dicha repartición estatal emitió la Conminatoria J.R.T.B.J.O./JPGCH/058/2021; 10) Al ser notificada la UAJMS, el 5 de noviembre de igual año con dicha disposición, no presentó ninguna impugnación hasta la fecha contra la misma; puesto que, por Certificación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, hasta el 14 de diciembre de 2021, la referida casa de estudios, no planteó ningún recurso de impugnación; por lo que, la indicada Conminatoria, quedaría firme, ya que al no haber sido apelado, la UAJMS daría su consentimiento tácito; 11) Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, el Tribunal de garantías, debería dar cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral; y, 12) Existiría una mala interpretación de la norma laboral, por la parte demandada, al manifestar, que tendría que acudir a la instancia jurisdiccional para hacer valer el cumplimiento de la Conminatoria J.R.T.B.J.O./JPGCH/058/2021; sin embargo, la impugnación ante la vía ordinaria es reservada para el empleador y no para el trabajador.

En su derecho a la réplica, manifestó que: i) A mediados de julio de 2021, se procedió a la reducción de su salario; ii) Sería docente de la Facultad de Ciencias Empresariales de Yacuiba, antes Ciencias Integradas del Gran Chaco; iii) Dictaría cuatro materias; iv) Se postuló de acuerdo a la convocatoria, para el primer y segundo semestre; v) A la convocatoria de la gestión 2018, es a la última que se postuló como docente, para impartir la misma el 2019; vi) El 2020 y 2021 siguió impartiendo docencia; vii) Desde el 2015, vendría postulando a una convocatoria; viii) El 2020 la UAJMS, emitió la ratificación para los docentes interinos, es de ese modo que siguió en la citada casa de estudios; ix) Fue confirmada, ante la ratificación de docentes interinos el 2019, por parte de la UAJMS, para el primer periodo de 2020 por tiempo completo; y, luego se emitió la misma para el periodo II de 2021; x) Trabajaría a tiempo completo desde junio a diciembre de 2020, por ratificación del segundo periodo de la gestión señalada; xi) El 2021 le ratificarón para toda la gestión; y, xii) A mediados de julio de dicho año, le quitaron las materias, a medio tiempo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Henry Esnor Valdez Huanca, Rector de la UAJMS, a través de su representante legal, por informe escrito presentando el 14 de diciembre de 2021, cursante de fs. 153 a 159 vta., alegó que: a) Al ser la Conminatoria J.R.T.B.J.O./JPGCH/058/2021, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, de carácter administrativo, podría ser modificada o visto de otro panorama dentro un proceso judicial en la vía laboral; toda vez que, cuando la misma al ser elevada ante la vía jurisdiccional, considerando el debido proceso e igualdad de las partes como principios procesales; en el cual, en dicha instancia desvirtuarían lo señalado por la parte accionante; además, deberían de considerar que la misma, sería funcionaria hasta la fecha, cumpliendo funciones dentro de la referida entidad pública, como docente interina; b) Conforme al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se debería de considerar el principio de subsidiariedad; dado que, ante una resolución administrativa, procedería la vía jurisdiccional, para hacer valer sus derechos laborales vulnerados de la accionante, por parte de la citada entidad pública, considerando que dicha instancia, se podría contestar, con el ofrecimiento de pruebas pertinentes al caso y asumir defensa por los hechos demandados, acorde al art. 65 del Código Procesal de Trabajo (CPT), y la SCP 0618/2014 de 25 de marzo; c) Si muy bien el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tendría un mandato jurídico fundamental, para prevalecer los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los trabajadores; empero, sería de forma oportuna y efectiva a la situación laboral de los mismos, cuando son retirados de manera intempestiva e injustificada; por lo que, en mérito a ello, se emitiría la conminatoria al empleador o en su defecto una respuesta negativa motivada y fundamentada del porqué no procedería; d) Por Certificación emitida por el Departamento de RR.HH. de la UAJMS, la solicitante de tutela, sería docente interina a medio tiempo de la Facultad de Ciencias Empresariales de dicha casa de estudios; por lo que, no se trataría de un retiro intempestivo de su fuente laboral, cuando  la misma a la fecha, sería docente, cumpliendo funciones en la UAJMS; e) A decir de la impetrante de tutela, que se hubiera vulnerado su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y salario justo y digno; dado que, durante las gestiones desde el 2015 a 2020 y junio de 2021, habría percibido un salario de Bs11 305,20; y, posterior a julio se le quitó materias de su carga horaria, aspecto que hubiere afectado a la reducción de su sueldo; empero, conforme al art. 92 de la CPE, la UAJMS le permitirían administrar sus recursos de manera autónoma, nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo, aprobación de sus planes de estudio y presupuestos anuales y celebración de contratos, para realizar sus fines, sostener y perfeccionar sus institutos y facultades; f) La Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, arbitrariamente no consideró dicha normativa, siendo grosero en no tomar en cuenta el Estatuto Orgánico, el Reglamento de Admisión Docente de la citada Universidad, ni el Reglamento del Régimen Académico Docente del Sistema de la Universidad Boliviana; ya que, solamente se evidenciaría en la Conminatoria J.R.T.B.J.O./JPGCH/058/2021, que ante la inconcurrencia del representante de la UAJMS, la prueba presentada por la accionante, se consideraría como prueba plena y la aceptación de su despido injustificado; g) Según el art. 12 del referido Reglamento del Régimen Académico Docente: “EL DOCENTE INTERINO (Docente extraordinario) es aquel que es llamado a colaborar en la docencia previo concurso de méritos para un periodo académico. PASADO EL CUAL QUEDARÁ AUTOMÁTICAMENE CESANTE” (sic); h) Se debería de considerar el art. 52 de la Ley General de Trabajo (LGT), que indicaría, que la remuneración o salario es aquel que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo efectivamente realizado; y el, art. 39 de su Reglamento, regulando que el salario es proporcional al trabajo; por lo que, si se aplicaría la Conminatoria J.R.T.B.J.O./JPGCH/058/2021, se reconocería al trabajador con un enriquecimiento ilícito; toda vez que, se le pagaría por periodos no trabajados, vulnerando dichos preceptos legales y el art. 6 del DS 28699; es decir, que existiría una relación causa y efecto, “trabajo realizado=salario a percibir” (sic); ya que no habría la figura de pago salario por trabajo no realizado; i) La impetrante de tutela, de manera incompatible pretendería injusta e ilegalmente, el pago de periodos no trabajados, mismos conocidos como cesantía, por tratarse de una docente interina, propios de la naturaleza de la actividad académica y funcional a la UAJMS; j) Al ser cada gestión académica distinta, tendría relación directa o dependencia con el número de alumnos inscritos, en las diferente carreras de cada facultad, y con esa cifra de estudiantes se generarían las necesidades de contar con determinado número de docentes interinos, que puedan regentar materia, en la que no se cuente con un docente titular por diferentes razones, y con ese elemento cualitativo se justifican o ameritan las respectivas convocatorias a concurso de méritos para docentes interinos a inicios de cada gestión académica, pudiendo ocurrir que se presenten niveles bajos de inscripción e inclusive provocar el cierre de determinadas carreras; k) Si bien se tendría el procedimiento para la ratificación de docente con las materia de interinato; empero, conforme a la Resolución Rectoral R.R. 041/2021 de 26 de enero, dicha circunstancia supedita a la existencia de la materia por diferente aspectos, como la cantidad de alumnos inscritos que regente un docente titular del programa u otros casos que se pudieran suscitar en su momento; l) Por situación del COVID-19, la UAJMS optó por la ratificación de docentes interinos; sin embargo, se deben regir de acuerdo a los lineamientos de selección de materia, que se puedan suscitar en las diferentes facultades, conforme lo señalado; puesto que, no sería un proceso regular de selección y admisión de docentes interinos; m) Las Resoluciones R.H.C.F. 166/2021 y R.H.C.F. 167/2021, ambos de 26 de julio, emitidas por el Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Integradas del Gran Chaco de la UAJMS, que homologó la Resolución Decanatura Ad Referéndum 34/2021, en el que se aprobó la ratificación de materia a medio tiempo para el Periodo II/2021, curso Normal Rediseñado en el Departamento de Ciencias Contables, Financieras y Jurídicas, en base a los lineamientos aprobados mediante Resolución Rectoral R.R. 041/2021, para la impetrante de tutela, desde el 19 de julio a 17 de diciembre de igual año, circunstancia que se realizó de acuerdo a los lineamientos para su ratificación; ósea, que las materias deben de estar ofertadas para el periodo correspondiente de la gestión y cuando la materia no haya sido designada a un docente titular; y, n) Considerarían que los agravios expuestos por la accionante, no establecerían una flagrante vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que, partiendo del principio del debido proceso, la UAJMS realizó sus actuaciones y funciones correctamente de acuerdo a lo establecido en la normativa universitaria para la selección de docentes y las cátedras establecidas para interinato; por lo que, en derecho se deniegue la tutela impetrada en todas sus partes y sea sin costas.

En audiencia, a través de su abogado apoderado, manifestó que, se ratificaría al precitado informe y conforme a la prueba presentada, constataría que la impetrante de tutela, sería docente interina en la actualidad de la UAJMS; en el cual, a esa fecha percibiría un sueldo y dictaría cátedra

En su derecho a la réplica, indicó que: 1) Evidentemente la solicitante de tutela fue ratificada como docente, mediante la Resolución Rectoral R.R. 041/2021, como todos los docentes interinos de la UAJMS, misma que aprobaría el procedimiento para la ratificación de los cursos normales Periodos I y II y Anual de 2021; empero, dicha confirmación sería en base al procedimiento donde establecerían los lineamientos y requisitos para la designación; es decir, las materias deben de estar ofertadas en el periodo correspondiente de la citada gestión y que no tengan asignación de un docente titular; 2) El Informe DIR.DPTO.CCFJ. 017/2020 de 4 de febrero de 2021, emitido por el Director del Departamento de Ciencias Contables Financieras y Jurídicas de la Facultad de Ciencias Integradas del Gran Chaco de la UAJMS, señalaría que, la materia de Derecho Laboral y Tributario, no estaría ofertada para la segunda gestión académica de 2021, del Periodo II; por tal razón, se redujo el horario de trabajo; 3) En mérito a ello, no es que la UAJMS, no querría cumplir la Conminatoria J.R.T.B.J.O./JPGCH/058/2021, si no, que no se podría otorgar una materia que no existe en ese momento a la impetrante de tutela; y, 4) La referida asignatura, no se estaría impartiendo en la actualidad por falta de estudiantes; y, por lo que, no fue ofertada.   

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 93/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 166 a 172 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad demandada, dar cumplimiento estricto de la la Conminatoria J.R.T.B.J.O./JPGCH/058/2021, en idénticos términos a los dispuestos en la misma, en el plazo de cinco días hábiles, desde la emisión de dicha Resolución; determinación con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien sería evidente que la subsidiariedad es un requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional; empero, de acuerdo a la importancia de la protección inmediata que puedan tener ciertos derechos, que por su calidad y relevancia, es que la doctrina y jurisprudencia constitucional, estableció en base a la permisión legal en el Código Procesal Constitucional, un régimen jurídico de flexibilidad de la subsidiariedad, cuando se demanda como vulnerados los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, y que al acudir previamente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde se emitió una conminatoria de reincorporación que no fue cumplida, hace que posibilitaría a la jurisdicción constitucional, ingresar a analizar el caso concreto, en prescindencia de los mecanismos ordinarios o administrativos que otorgaría el ordenamiento jurídico nacional; ii) Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se estableció cual debería ser el razonamiento interpretativo y la dirección de interpretación de las normas constitucionales, cuando se tratan de denuncias de despidos intempestivos, frente a las conminatorias de reincorporación que no fueron cumplidas; conforme a ello, la jurisdiccional constitucional, no sería competente para ingresar a analizar si la Conminatoria J.R.T.B.J.O./JPGCH/058/2021, estaría debidamente fundamentada o motivada, acorde a derechos, o si se valoró o no la prueba, limitando sus funciones, solamente a verificar el cumplimiento o no de la citada Conminatoria, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; iii) Todos los argumentos expuestos en esta acción tutelar por la UAJMS, probablemente –no estarían emitiendo un análisis al respecto– podrían ser atendidas o pudieron ser puestos en su momento ante dicha repartición estatal; sin embargo, al verificar que la citada casa de estudios, no acudió al llamado de la referida institución laboral, hizo que se aplicó el principio de presunción de verdad, manifestada por la accionante, en perjuicio de la UAJMS; iv) La nombrada Universidad, en su actuar negligente, no hizo uso del recurso de impugnación contra dicha determinación; empero, la misma pretendería, que la jurisdicción constitucional, ingrese a analizar aspectos, que debió ser expuesto y conocimiento en su momento ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; v) Se dejaría en constancia que la Conminatoria J.R.T.B.J.O./JPGCH/058/2021, podría ser revisada en la vía judicial; sin embargo, no sería analizada los argumentos traídos a ésta acción tutelar; por estar limitada la competencia, para verificar el cumplimiento o no de la precitada Conminatoria, y de no ingresar a analizar el fondo de la misma; y,  vi) Considerarían que se incumplió con la Conminatoria J.R.T.B.J.O./JPGCH/058/2021; por lo que, correspondería que la UAJMS, no solamente mantener la relación laboral con la accionante, si no conservar el salario correspondiente durante la gestión 2021; toda vez que, a decir de la citada Universidad, la Resolución Rectoral 41/2021 le atribuyó a la impetrante de tutela, la calidad de docente, con las características que refirió la misma, durante el periodo 2020 y 2021, y darían la razón a la impetrante de tutela, en los agravios y las denuncias de vulneración de sus derechos.