SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2022-S3

Fecha: 27-Sep-2022

En ese sentido, cabe señalar que, la SC 0149/2010-R de 17 de mayo, refirió lo siguiente: “…el ahora demandado no dio respuesta efectiva, pronta y oportuna a estas peticiones para que así puedan activarse los mecanismos de cuestionamiento a decisiones

Del razonamiento jurisprudencial desarrollado, se tiene que, la respuesta extemporánea emitida por los accionados, demuestra la inconcurrencia de la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional prevista por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cese de los efectos del acto reclamado; en razón a que, las omisiones lesivas ahora denunciadas no fueron enmendadas antes de la citación con el Auto de admisión de esta acción de defensa; consiguientemente, efectuada esa aclaración, corresponde ingresar al análisis de fondo del problema identificado.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente, conducentes a la solución del problema y las alegaciones efectuadas por las partes, se tiene que, el 11 de julio de 2021, el accionante juntamente con sus hermanos Félix, Trifonia y Matilde, todos de apellidos Choque Mollo, destruyeron el muro divisorio de la Sede del Ayllu Unión Collana de Turco Marka, provincia Sajama del departamento de Oruro (Conclusión II.4); a raíz de ese hecho, los prenombrados fueron convocados a Reunión Extraordinaria del indicado Ayllu, realizada el 18 del mismo mes y año, donde se determinó otorgarles un plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación de documentos que acrediten su derecho propietario sobre el terreno objeto del conflicto (Conclusión II.1).

En esas circunstancias, el peticionante de tutela junto a -su hermano- Félix Choque Mollo, el 20 de julio de 2021, presentaron una Nota a los accionados, solicitando la remisión de los antecedentes de su conflicto ante el Mallku de la Marka, quien según sus “usos y costumbres” debía conocer el asunto; puesto que, los prenombrados no podían ser juez y parte en esa problemática (Conclusión II.2). Dicha Nota fue leída en la Reunión Bimestral de 14 de agosto del mismo año, a la cual no acudieron el accionante ni su hermano; no obstante, la “Asamblea” recomendó que el problema suscitado con los hermanos Choque Mollo, debía ser resuelto por los citados accionados (Conclusión II.3). Posteriormente, el 16 de noviembre de igual año, la Notaria de Fe Púbica 1 de Toledo del departamento de Oruro, a solicitud del impetrante de tutela, entregó a los accionados dos memoriales; en uno de ellos, solicitando informe escrito sobre los motivos por los cuales se restringe sus derechos a opinar, a ser oído y ser tomado en cuenta por la comunidad; así como la extensión de fotocopias legalizadas de los libros de actas donde se trató asuntos contra su padre; y en el otro, reiteró la remisión de antecedentes ante el Mallku de la Marka para resolver el conflicto en cuestión (Conclusión II.5).

En ese contexto, el peticionante de tutela denuncia que los accionados no brindaron respuesta a sus solicitudes verbales y escritas; no obstante cabe señalar que, pese a que no se precisa la fecha y las circunstancias en las cuales hubiera expresado las peticiones verbales; no existe evidencia de estas; asimismo, de la revisión de las Actas de las Reuniones Extraordinaria y Bimestral del Ayllu Unión Collana de Turco Marka, llevadas a cabo posteriormente al incidente de 11 de julio de 2021, no se advierte la participación del prenombrado en dichos actos, donde también hubiera tenido la oportunidad de manifestar sus solicitudes; consiguientemente, el análisis de la problemática se centrará en las peticiones escritas de 20 de julio y 16 de noviembre, ambas de 2021.

En ese sentido, es importante señalar que, en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se determina que, el derecho a la petición previsto por el art. 24 de la CPE, implica el derecho a formular una petición -valga la redundancia- oral o de manera escrita y obtener una respuesta formal y oportuna que resuelva materialmente el fondo del petitorio, sea en sentido positivo o negativo y comunicada de manera oportuna y formal a la parte interesada.

Ahora bien, respecto a la solicitud de 20 de julio de 2021, en la que el accionante juntamente con su hermano solicitaron a los accionados la remisión de los antecedentes de su controversia con el Ayllu Unión Collana al Mallku de la Marka Turco, para que sea resuelta por esa autoridad; corresponde señalar que, dicha Nota fue leída y debatida en la Reunión Bimestral de 14 de agosto del mismo año, a cuyo efecto, la “Asamblea” determinó recomendar a los accionados la resolución del referido conflicto, de modo tal, que no se dio curso a lo solicitado por el prenombrado.

En ese contexto, si bien esa determinación puede considerarse una respuesta negativa a la petición del impetrante de tutela, expresada en forma oral, debido a las circunstancias particulares en las que se abordó dicho asunto; no obstante, debe tomarse en cuenta que el prenombrado no estuvo presente en la indicada reunión; de manera que, no tuvo conocimiento de la contestación a su solicitud; por lo que, ante esa inconcurrencia, correspondía a los accionados, emplear otros medios para asegurarse que el peticionante de tutela conozca dicha determinación; consiguientemente, al no haberse comunicado formalmente al aludido la contestación a su solicitud, se vulneró el derecho a la petición.

Asimismo, dicha solicitud también fue reiterada en uno de los memoriales presentados con intervención notarial el 16 de noviembre del mismo año; pero hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, el accionante no obtuvo respuesta alguna; situación similar ocurrió con el otro memorial presentado en la misma fecha, donde el prenombrado solicitó informe escrito sobre los motivos por los cuales se restringe sus derechos a ser oído y ser tomado en cuenta por la comunidad; así como, la extensión de fotocopias legalizadas de los libros de actas donde se abordó asuntos contra su difunto padre; consiguientemente, respecto a esas dos solicitudes, es evidente la vulneración al derecho a la petición; puesto que, los accionados no brindaron respuesta oportuna a las solicitudes escritas del impetrante de tutela.

Respecto al contenido de la Nota de 4 de diciembre de 2021, mediante la cual, los accionados pretendieron dar respuesta a las solicitudes del peticionante de tutela; cabe señalar que, si bien esta respondió de forma negativa a la solicitud de remisión de los antecedentes de su caso ante el Mallku de la Marka Turco; no obstante, no contesta al memorial de 16 de noviembre del indicado año, en el que pidió informe escrito sobre los motivos por los cuales se restringe sus derechos a ser oído y ser tomado en cuenta por la comunidad; así como, la extensión de fotocopias legalizadas de los libros de actas donde se abordó asuntos contra su difunto padre.

Finalmente, con relación a la imposición de costas a los accionados, dicha solicitud no puede ser acogida, en razón a que las omisiones denunciadas, en el contexto intercultural del Ayllu Unión Collana resultan excusables, debido a que la respuesta formal no tiene los mismos alcances que en contextos distintos a las naciones y pueblos indígena originario campesinos; asimismo, la regulación establecida por el art. 39 del CPCo, resulta potestativa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 114/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 87 a 90, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada, disponiendo que Eduardo Mollo Cruz, Tata Awatiri y Estefanía Atahuichi Choque, Mama Awatiri, ambos del Ayllu Unión Collana de Turco Marka, provincia Sajama del departamento de Oruro; respondan en el plazo de veinticuatro horas a las peticiones efectuadas por el accionante en sus memoriales presentados el 20 de julio y 16 de noviembre, ambos de 2021, siempre y cuando no se hubiera cumplido ya a raíz de la decisión de la Sala Constitucional.

2°  DENEGAR la tutela invocada respecto de la solicitud de pago de costas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO