SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2022-S3
Fecha: 27-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 16 a 19, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Después del fallecimiento de su padre -Simón Choque Canqui-, junto a sus hermanos asumieron varios asuntos pendientes que este dejó en vida; entre ellos, un conflicto con el Ayllu Unión Collana de Turco Marka, provincia Sajama del departamento de Oruro, sobre el derecho propietario de una parte de un lote de terreno de su propiedad que se encuentra en la citada localidad de Turco; por lo que, en las diferentes reuniones del indicado Ayllu, solicitaron reiteradamente a Eduardo Mollo Cruz, Tata Awatiri y Estefanía Atahuichi Choque, Mama Awatiri -ahora accionados-, la solución de la referida controversia, incluso pidieron la remisión de los antecedentes ante las máximas autoridades originarias de Turco Marka; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no obtuvieron respuesta alguna.
En agosto y septiembre de 2021, intentó entregar diferentes notas a los prenombrados, solicitando los libros de actas donde se encontraba reflejado el tratamiento del indicado conflicto, con la finalidad de acudir directamente ante instancias superiores u otras establecidas por ley; sin embargo, se negaron a recibirlas; debido a ello, acudió a la Notaria de Fe Pública 1 de Toledo del departamento de Oruro, para que realice dicha entrega; habiéndose efectuado la misma el 16 de noviembre del indicado año; no obstante, pese a la intervención de la funcionaria fedataria, no le contestaron.
El art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, en forma oral o escrita y a obtener una respuesta pronta y formal, situación que en su caso no ocurrió; toda vez que, los accionados no contestaron a sus requerimientos; no teniendo otra instancia a la cual acudir; debido a que, según normas y procedimientos propios del Ayllu Unión Collana, esta se constituye en la instancia superior dentro de esa localidad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando a los accionados que respondan en el plazo de veinticuatro horas a sus solicitudes verbales y escritas, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 86 vta., con la presencia del peticionante de tutela y la parte accionada, ambos asistidos de sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado ratificó de manera íntegra los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que: a) Si bien los accionados indicaron que se respondió a sus solicitudes en forma verbal en las reuniones del Ayllu; de la revisión de las actas adjuntas, no constan sus firmas como suscribiente; por lo que, no se puede afirmar ni constatar su presencia en esos actos; b) Habiendo efectuado su persona la señalada petición correspondía que se responda a su persona y no a sus hermanos como indicaron los accionados; c) No se advirtió que los prenombrados en su informe hubieran hecho referencia a su solicitud de entrega de los libros de actas de las reuniones donde se trató el problema sobre el lote de terreno de propiedad de su difunto padre; y, d) Aparentemente, dieron respuesta solo a las peticiones de sus otros hermanos.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Eduardo Mollo Cruz, Tata Awatiri y Estefanía Atahuichi Choque, Mama Awatiri del Ayllu Unión Collana de Turco Marka, provincia Sajama del departamento de Oruro, por informe cursante de fs. 75 a 80 vta., manifestaron que: 1) El 11 de junio de 2021, al promediar las 11:30 horas, Félix, Rolando, Matilde y Trifonia, todos de apellidos Choque Mollo, irrumpieron la posesión pacífica de la sede del indicado Ayllu, procediendo a derribar uno de sus muros divisorios, sin contar con una orden de demolición, infringiendo las normas internas de la comunidad y la convivencia armónica de sus integrantes; extremo verificado por Grover Mamani Pañuni, funcionario policial, quien tuvo que intervenir para apaciguar ese acto de justicia por mano propia; en ese sentido, para la solución de dicho conflicto se aperturó un procedimiento propio, garantizando el debido proceso y especialmente el derecho a la defensa de los infractores, hasta la emisión de la Resolución 02/2021 de “15” -siendo lo correcto 9- de noviembre, que puso fin a dicha controversia; 2) En el ámbito de la jurisdicción indígena originario campesina, no existe el formalismo; toda vez que, su característica principal es la oralidad; de manera que, las peticiones pueden responderse de forma escrita u oral en las reuniones del Ayllu o en las audiencias conciliatorias, como ocurrió en el presente caso; 3) El reclamo de presunta vulneración del derecho a la petición del impetrante de tutela, surge dentro de un proceso sustanciado en la indicada jurisdicción, en el cual, todos los integrantes de la familia Choque Mollo, incluido el prenombrado intervinieron y reconocieron la competencia de las autoridades originarias; asimismo, tomaron conocimiento de la citada Resolución 02/2021 y el rechazo a su solicitud de remisión de antecedentes ante el Mallku de la Marka de Turco, declarando su conformidad con ambas determinaciones; 4) En el marco de los principios que rigen la jurisdicción indígena originario campesina; al requerimiento del peticionante de tutela de remitir de antecedentes ante la instancia superior, se respondió de forma negativa en la reunión del Ayllu de 6 de noviembre de 2021, conociendo el nombrado dicha disposición, puesto que, estuvo presente en la indicada junta; 5) El accionante no explicó el objeto y contenido de las solicitudes que efectuó en los meses de agosto y septiembre -de igual año-; y, 6) El oficio entregado por la Notaria de Fe Pública 1 de Toledo del departamento de Oruro, el “12” de noviembre de ese año, fue respondido de manera formal al impetrante de tutela; por lo que, con base en lo expuesto, pidieron que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 114/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 87 a 90, concedió la tutela impetrada, disponiendo que, la parte accionada, en el plazo de veinticuatro horas de su notificación, responda a la solicitud del peticionante de tutela y le notifiquen con la misma, sin costas; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante refiere que, los accionados no respondieron a tres solicitudes que efectuó; la primera, de 20 de julio de 2021, en la que pidió a los nombrados que expresen su interés legítimo para que su persona les haga entrega de los documentos del lote de terreno de propiedad de su padre, pidiendo además, que su caso se remita al Mallku de la Marka -Turco-; toda vez que, no podían actuar como juez y parte; esa última solicitud fue reiterada en la segunda y tercera nota de “12” de noviembre del mismo año; ii) Si bien los accionados informaron que dichas peticiones fueron respondidas; esta se puso en conocimiento del accionante el 5 de diciembre del indicado año, posterior a la notificación con el Auto de admisión de la presente acción de defensa -efectuada el 3 del mismo mes y año-; por lo que, no puede considerarse como hecho superado; iii) La respuesta notificada el 20 de noviembre de ese año, solo fue a Félix Choque Mollo -hermano del impetrante de tutela-, quien a tiempo de recibirla, dejó constancia que dicha diligencia era de carácter personal y que igualmente debía notificarse a sus hermanos; y, iv) Es evidente la lesión al derecho a la petición reconocido por el art. 24 de la CPE; en razón a que, existiendo una respuesta, esta no se puso en conocimiento del prenombrado de forma oportuna.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido, cabe señalar que, la SC 0149/2010-R de 17 de mayo, refirió lo siguiente: “…el ahora demandado no dio respuesta efectiva, pronta y oportuna a estas peticiones para que así puedan activarse los mecanismos de cuestionamiento a decisiones