SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2022-S3
Fecha: 27-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme al entendimiento y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada, aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo estable con salario o remuneración justa, a la seguridad social y a la dignidad; así como los principios del vivir bien, solidaridad, justicia social, pro homine o pro persona, de favorabilidad, de interpretación progresiva de la norma “…E INTERPRETACIÓN DESDE Y CONFORME A LA CONSTITUCIÓN…” (sic); puesto que, supuestamente el 9 de junio de 2021, fue desvinculado de su fuente laboral por la Empresa hoy accionada; en virtud de lo cual acudió ante la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral - Por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 140/2021 de 7 de septiembre, conminando a la citada Empresa a la reincorporación inmediata de su persona a su fuente laboral en el puesto que ocupaba y reponiendo sueldos devengados desde el despido injustificado manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan por ley; sin embargo, la Empresa ahora accionada incumplió esa determinación conforme se tiene del Informe MEMORANDO JDTSC/I/VER.REINC. /LAB. 164/2021 de 22 de noviembre.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, por memorial presentado el 11 de agosto de 2021 ante el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; el accionante denunció su despido injustificado y solicitó su reincorporación laboral (Conclusión II.1.); por lo que se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 140/2021 que determinó conminar a la Empresa hoy accionada a que proceda a la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación al DS 0495 manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan por ley y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación (Conclusión II.2.); empero, a través del informe MEMORANDO JDTSC/I/VER.REINC. /LAB. 164/2021 el Inspector de dicha Jefatura informó que la Empresa ahora accionada no dio cumplimiento a la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral (Conclusión II.4.).
Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos asumidos y a la sistematización efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino provisional; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial; finalmente, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar la fundamentación ni la razonabilidad de las conminatorias; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de las determinaciones.
En ese contexto, el accionante denuncia que no se dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 140/2021 pronunciada por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que conminó a la Empresa ahora accionada a que proceda a la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación al DS 0495 manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación (Conclusión II.2.); es así que, de la revisión de antecedentes se tiene que dicha Conminatoria no fue acatada por la mencionada Empresa; puesto que del Informe MEMORANDO JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 164/2021 emitido por el Inspector de la referida Jefatura se informó el incumplimiento de esa determinación que favoreció al accionante, evidenciándose de esa forma la renuencia del cumplimiento a la indicada Conminatoria y la vulneración de sus derechos al trabajo estable con salario o remuneración justa y a la seguridad social; situación que en coherencia con el entendimiento y la sistematización mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional conceda la tutela provisional solicitada por el nombrado con relación a dichos derechos, debiendo la Empresa hoy accionada cumplir con la Conminatoria de Reincorporación Laboral - Por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 140/2021 en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
Respecto a la solicitud de pago del bono municipal correspondiente a la gestión 2020, se tiene que la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 140/2021 en ninguna de sus determinaciones establece el pago del bono municipal; además, mediante memorial presentado el 5 de octubre de 2021 ya se efectuó dicha solicitud ante la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Conclusión II.3.), no constando en antecedentes respuesta alguna al efecto; por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional la jurisdicción constitucional debe velar únicamente por el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral sin omitir ninguna de sus determinaciones.
En cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad, se tiene que a partir de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, así como en audiencia de consideración de esta acción de defensa, el accionante no identificó de qué manera dichos derechos se hubieran vulnerado ni demostró su directa vinculación con los derechos al trabajo y a la seguridad social, o en su caso, se encontrarían amenazados, limitándose únicamente a su mención, correspondiendo, en consecuencia denegar la tutela solicitada al respecto.
Asimismo, con relación a los principios del vivir bien, solidaridad, justicia social, y pro homine o pro persona, de favorabilidad, de interpretación progresiva de la norma “…E INTERPRETACION DESDE Y CONFORME A LA CONSTITUCION…” (sic) esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de ingresar a analizar los mismos, ya que de forma reiterada se estableció que los principios no pueden ser tutelados de manera independiente mediante esta acción tutelar, sino cuando se encuentran vinculados con algún derecho fundamental y/o garantía constitucional; situación que no acontece en el presente caso, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a que se determine las responsabilidades correspondientes, no se estableció de que tipo, por lo que estas no pueden ser consideradas por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.