SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1308/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de junio de 2021, cursante de fs. 1; y, 17 a 23 vta.; el accionante, a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, a instancia de Viviana Ximena Lanza Noriega (cónyuge), por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica; ante el Informe de Acción Directa de 30 de julio de 2020, elaborado por el Funcionario Policial, la aprehensión e Imputación Formal de la citada fecha, ejecutado y emitido por la Fiscal de Materia, y con el apoyo, complicidad, y respaldo de la Abogada del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) –ahora codemandados–, en audiencia de medidas cautelares de 1 de agosto del citado año, el Juez de Instrucción, Anticorrupción, y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de Santa Cruz –hoy demandado–, sin fundamento ni motivación jurídica y sin asidero legal (mediante Auto Interlocutorio 269/2020 de la referida fecha), ordenó su detención preventiva, conforme lo previsto en el art. “233 Inc. 10 de la Ley 1173” (sic); empero, elaboró el mandamiento de su detención preventiva, citando el art. “231 Bis. Num. 10 ley 1173” (sic); refiere además que, en el referido acto procesal, los mencionados codemandados, “hicieron lo que les dio en gana”, aprovechando de su situación, en complicidad de su abogado defensor, que no habló nada, solicitaron su “condena”.
Asimismo, ante la solicitud de la Fiscal de Materia codemandada, y ordenada por el Juez demandado, en sesenta días, la misma tenía que pedir audiencia; empero, habiendo efectuado una sola actuación en dicho plazo, donde por Requerimiento Fiscal de 9 de octubre de 2020, la citada autoridad, pretendió averiguar sus cuentas bancarias ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), cuando debería solicitar audiencia, conforme a su petición; por lo que, flagrantemente cometió incumplimiento de deberes, desobedeciendo el término de sesenta días, ordenado por el Juez demandado.
De la revisión de su causa, se establecería que ésta se encuentra siendo llevada de forma negligente, por la Fiscal de Materia ahora codemandada; ya que, no realizó los actos investigativos con la debida diligencia; por lo que, oportunamente solicitó a la autoridad jurisdiccional la emisión de diferentes certificaciones; requiriéndole además, que verifique si hay alguna ampliación, y si era necesario que estuviera aún con detención preventiva, impetrando en consecuencia la cesación a su detención preventiva; sin embargo, la citada autoridad, haciendo caso omiso, rechazó su requerimiento, en tres líneas, citando únicamente el art. 128 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–. Si bien, el Juez codemandado, señaló audiencia para el 25 de marzo de 2021, misma que sin instalación fue suspendida, por falta de fotocopias y porque no enviaron la orden de su traslado del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”; en el acto procesal de 23 de abril del mismo año, se le otorgó su libertad, con una vasta medidas cautelares por cumplir, siendo una de ellas, el certificado de arraigo, mismo que no pudo tramitar, por falta de recursos económicos y por su alto costo; que habiendo solo pagado el ingreso al sistema del referido requisito, y demostrado al Juez demandado, que realizó y presentó dos garantes el 6 de mayo de 2021; empero, la citada autoridad, observó y solicitó el certificado de arraigo.
Finalmente alegó que, la referida autoridad, manifestó que “EL DIA MIERCOLES DARTIA LA LIBERTAD” (sic); sin embargo, no tendría confianza del mismo; puesto que, desde el 14 de abril de 2021, que solicitó conminatoria (de requerimiento conclusivo) al Ministerio Público, hasta la fecha no se cumplió con el mismo; más aún, ante las últimas acciones que realizó para conminar y extinguir (la acción penal), el Juez demandado, emitió el decreto de 2 de junio de igual año, ordenando que se notifique al “Fiscal Departamental”, misma que fue realizada el 14 del citado mes y año; empero, hasta la fecha no pasó nada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso, en su componente de legítima defensa, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la petición, al trabajo, a la defensa, al principio de legalidad, vinculado con sus derechos a la libertad, a la dignidad y a la vida; citando al efecto los arts. 7, 16.II, 22, 23, 108, 109.II, y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 13 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia; a) Se declare culpables y responsables a los demandados por los daños y perjuicios ocasionados, con el pago de alimentación, inyección, remedios, vestimentas, y gasto de honorarios de sus abogados defensores; en virtud, que la ley establece, que el Estado reparará los daños causados por servidores ineficientes; y, siendo que el honorario de su actual abogado defensor, en todo su proceso, sería la suma de $us4 000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), que al ser de una familia de escasos recursos, por solidaridad dicho abogado, le asistió; b) Se ordene su tratamiento psicológico, como a su tía María, y familiares, por estar dañados psicológicamente, durante once meses de preocupación, y gastos de dinero; y, c) Se disponga, la nulidad de todos los actuados procesales, y se ordene de forma inmediata, la restitución de su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2021, según consta el acta cursante de fs. 62 a 67 vta., presentes la parte accionante, las autoridades demandadas; y, ausentes la Abogada del SLIM y Funcionario Policial –codemandados–; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado defensor, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestó que: 1) Estaría once meses hasta la fecha (28 de junio de 2021) con detención preventiva, y “sin acusación formal”; sin embargo, pese que la indicada autoridad, estableció el plazo de sesenta días de su detención, estando sin control su proceso, la Fiscal de Materia ahora codemandada, ante su apersonamiento al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” el 16 de noviembre de 2020, le hizo firmar un procedimiento abreviado para condenarlo, con el fin de justificar, subsanar y remediar los actos dilatorios, retardación de justicia, incumplimiento de deberes, y haber cometido los delitos de prevaricato, la referida; 2) Ante la citación por el Juez hoy demandado, sin el conocimiento de su abogado defensor; empero, ante la intervención oportuna del mismo, se le manifestó a la citada autoridad, que no se sometería a un proceso abreviado; por lo que, se le otorgó la cesación de dicha medida; 3) Pese que presentó la extinción de la acción penal el 14 de abril de 2021, el Juez codemandado, a fin de evitar la tramitación de dicha excepción el 14 de junio de igual año, conminó y notificó a la Fiscal de Materia hoy codemandada, para que presente su requerimiento conclusivo; 4) Ante su ataque (en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”) un día jueves, donde le reventaron su cabeza, a la fecha su vida estaría corriendo peligro; puesto que, le trasladaron a un régimen abierto, cuando se dispuso que esté en el sector de máxima de seguridad de control, por el delito de violencia familiar que se le acusaría; que al no contar con recursos económicos para estar en dicho sector, las autoridades demandadas, tendrían la obligación de controlar que no le pase nada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roberto Parada Mole, Juez de Instrucción, Anticorrupción, y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de Santa Cruz, en audiencia, manifestó que: i) Para poder activar el art. 125 de la CPE, referente al recurso de acción de libertad, debe demostrarse de forma material, con documentación idónea, que el accionante, estaría procesado y perseguido indebidamente, y que su derecho constitucional a la vida, se encontraría en riesgo, o que esté privado ilegalmente de su libertad; demanda de acción tutelar, que no contaría con los presupuestos exigidos por el precitado artículo; ii) La Fiscal de Materia hoy codemandada, el 1 de agosto de 2020, presentó una imputación formal y provisional, en contra del ahora impetrante de tutela, poniendo en conocimiento, que se ejecutó una orden de aprehensión contra el mismo, y solicitó se considere la medida cautelar por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el art. 272 bis de la Ley 348; razón por la cual, estando de turno su Juzgado, siendo que el proceso estaría a cargo del Juez de Instrucción, Anticorrupción, y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto del departamento de Santa Cruz –hoy codemandado–; conforme al art. 54 del CPP, en tiempo hábil, oportuno, y en cumplimiento de los plazos procesales, para resolver la situación jurídica del accionante, señaló audiencia para la referida fecha, a las 11:00; iii) En el acto procesal fijado, escuchando los fundamentos de las partes, dando cumplimiento al art. 113 de la Ley 1173 –Ley de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, de 3 de mayo de 2019–, por el principio de legalidad, concentración, inmediación y valoración de la prueba, acorde a los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la facultad que otorgada por el art. 54 del citado Código, modificada por las Leyes 1173 y 1226, y verificando el acatamiento del art. 302 del CPP, por parte de la Fiscal de Materia hoy codemandada, en cuanto al contenido de la imputación formal, mediante Auto Interlocutorio 269/2020, al establecerse la probabilidad de autoría del ahora impetrante de tutela, en cuanto al tipo penal de violencia familiar y doméstica, conforme el art. 233.1 del precitado Código; y, estando acreditados los riesgos procesales de fuga y obstaculización, y no existir otra medida que pueda asegurar la presencia del accionante, que no fuera la detención preventiva, conforme establece el art. 231bis inc. 10 del CPP, dispuso dicha medida extrema a cumplir en el Centro Penitenciario de Santa Cruz “Palmasola”; y, iv) El Auto Interlocutorio 269/2020, se encontraría debidamente ejecutoriada; puesto que, el mismo no fue objeto de recurso de apelación incidental por las partes procesales; es decir, se agotó la instancia que establece el art. 251 del referido código.
En su derecho a la réplica, manifestó que: a) Conforme al Auto Interlocutorio 269/2020, se estableció el plazo de sesenta días de detención preventiva al accionante, siendo éste el último actuado que realizó, y no tendría más actuaciones al respecto; es decir, su única participación fue, por encontrarse como juez de control jurisdiccional de turno, que en cumplimiento del debido proceso, atendió oportunamente al ahora impetrante de tutela, resolviendo su situación jurídica, estableciendo el plazo de su detención preventiva; y, b) Además, resguardó el derecho constitucional del hoy accionante; dado que, su abogado defensor, quiso someterle a un proceso abreviado, mismo que fue rechazado porque la víctima no se encontraba en la referida audiencia de medidas cautelares; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada, al no haberse lesionado el art. 125 de la CPE.
Juan José Quiroz Crespo, Juez de Instrucción, Anticorrupción, y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto del departamento de Santa Cruz, en audiencia, refirió que: 1) Referente a la aplicación de las medidas cautelares contra el hoy accionante, sobre los sesenta días de duración de detención preventiva que le otorgaron al mismo, conforme al art. 233.3 del CPP; respecto a ello, cursaría en el cuaderno procesal, requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, presentado por el Ministerio Público, y el señalamiento de audiencia de “15” de marzo de 2021, para considerar la aplicación de la salida alternativa del procedimiento abreviado; donde se adjuntó, el acuerdo legal de dicho procedimiento, suscrito por el impetrante de tutela, el Ministerio Público, y el abogado de Defensa Pública; 2) Respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva, presentado por el hoy accionante, señaló de oficio audiencia de consideración de dicha medida; toda vez que, el término de la detención preventiva, previsto en el art. 233.3 del CPP, con relación al art. 239.2 del citado Código, se encontraba vencido; 3) En el acto procesal de consideración de cesación de la detención preventiva (de 23 de abril de 2021), en aplicación de los art. 13, 256 y 410 de la CPE, con relación a la finalidad y alcance de las medidas cautelares, establecidas en los arts. 7, 221, y 227 del CPP, y por las atribuciones conferidas en el art. 54 del citado Código, con relación al art. 115 de la Norma Suprema, dispuso la cesación de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, mediante el Auto Interlocutorio 117/2021 de la citada fecha, considerando la aplicación de medidas cautelares menos gravosas; entre ellas, una fianza juratoria, consistente en la promesa del hoy solicitante de tutela, de someterse al proceso y no obstaculizar la averiguación de la verdad; la obligación de presentarse al Ministerio Público, cada quince días; la prohibición a concurrir a los lugares, donde trabaja, frecuente ó viva la víctima; la prohibición de comunicarse con la misma, y terceras personas que tengan relación con el hecho; una fianza personal, que recae en la presentación de dos garantes personales, con domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, debidamente acreditado; y, la prohibición de salir del país, misma que corresponde al arraigo; además, las medidas de protección especial, establecidas en el art. 389 bis del CPP, modificada por la Ley 1173; y, de igual manera, dispuso el tratamiento psicológico del solicitante de tutela, realizado a través de la Dirección Especializada, Detención de la Víctima y de la Familia del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; 4) El precitado Auto Interlocutorio 117/2021, a la fecha y dentro de los plazos procesales, establecidos en los arts. 403 y 404 del CPP, no fue recurrido; es decir, no fue sujeto de recurso de apelación incidental, por la parte ahora accionante; 5) Con relación al cumplimiento de las medidas cautelares o medidas sustitutivas a la detención preventiva, como condicionante para librar el mandamiento de libertad, conforme a la “SCP 0067/2020-S3 de 16 de marzo”, para otorgar la libertad, luego de haberse conseguido la cesación de dicha medida, solo sería exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubiere impuesto, siendo la única condicionante prevista para el legislador; además, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar, si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias dispuestas en su contra; sin embargo, a la fecha, el impetrante de tutela, no cumplió con relación al certificado de arraigo, medida cautelar de carácter personal menos gravosa y sustitutiva, dispuesta en el Auto Interlocutorio 117/2021; 6) Al no ser recurrida la citada Resolución, implicaría el incumplimiento del principio de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, respecto a los presupuestos y exigencias, con relación a los medios idóneos, para presentar de manera urgente, pronta y oportuna el derecho a la libertad y la restricción del mismo; puesto que, conforme a la “SC 0008/2010-R de 6 de agosto”, los incidentes son los mecanismos idóneos de defensa, expreso, efectivo y oportuno, para solicitar la protección de los derechos y garantías constitucionales, que se encontrarían afectados en un proceso penal y ordinario; empero, hasta la fecha no ocurrió de esa forma; es decir, en el presente caso, con relación al cumplimiento de las medidas sustitutivas dispuestas en el Auto Interlocutorio 117/2021, la misma no fue recurrida por la parte hoy accionante; por lo que, no cumplió con el principio de subsidiariedad; 7) Con relación a la extinción de la acción penal, manifestado por el impetrante de tutela; la misma no operaría por sí sola, sino deber ser debidamente motivada con los fundamentados que se encontrarían expresados y relacionados con la “SC 0760/2003-R de 4 de junio”, misma que establece los requisitos para la procedencia de los recursos incidentales; puesto que, el memorial (de 22 de marzo de 2021), donde la parte accionante reclamó oficios, señaló que, presenta denuncia de actos procesales defectuosos, atropello a sus derechos y garantías constitucionales, solicitó libertad inmediata, corrección del Mandamiento de Detención Preventiva de 1 de agosto de 2020, y la conminación al Ministerio Público; sin embargo, estos actos procesales, deberían ser utilizados en forma idónea a través de los incidentes procesales; más aún, cuando el Acta de audiencia de medidas cautelares, o el Auto Interlocutorio 269/2020 de la precitada fecha, no fue recurrida y efectivizada en apelación por la parte impetrante de tutela; motivo por el cual, no tendría la potestad de revocar una resolución, de igual grado o jerarquía; dado que, conforme a la normativa, el mecanismo idóneo sería a través del control de legalidad, por medio de la apelación incidental, que diferida a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pueda realizar la valoración correspondiente; por lo que, se estaría ante un desconocimiento de la norma, por la parte solicitante de tutela, en relación a la aplicación de los mecanismos idóneos, para poder efectivizar sus derechos y garantías constitucionales; y, 8) Referente al vencimiento de los términos procesales, mediante providencia de 2 de junio de 2021, conminó al representante del Ministerio Público, presentar requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria del proceso penal ordinario de referencia, conforme a los arts. 301.II y 134 del CPP; en virtud a ello, mediante memorial, el Ministerio Público solicitó se deje sin efecto dicha conminatoria; manifestando y adjuntando que, dentro de la investigación del proceso, presentó Resolución Fiscal de Procedimiento Abreviado de 10 de marzo de 2021, y el acuerdo legal de procedimiento abreviado; es decir, en el presente caso, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo, en aplicación del art. 323 del citado código; sin embargo, por decreto 23 de junio de igual año, dispuso que por el vencimiento de la etapa preparatoria, el Ministerio Público deba presentar el requerimiento conclusivo, a partir de la notificación con precitada providencia; dado que, en una anterior audiencia de aplicación de procedimiento abreviado, el abogado defensor del accionante, se opuso a dicho procedimiento; por lo que, conforme a lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Yovanna Germania Castro Gutiérrez, Fiscal de Materia, mediante memorial de 29 de junio de 2021, cursante de fs. 52 a 60 vta., y ratificándose en audiencia, manifestó que: i) Conforme a la recepción de la denuncia de 30 de julio de 2020, por Viviana Ximena Lanza Noriega, contra el accionante, por el presunto delito de violencia familiar, la declaración informativa realizada al impetrante de tutela en la referida fecha, y la revisión de los antecedentes del cuaderno de investigaciones, sus actuaciones se rigieron acorde a sus funciones, atribuciones y principios establecidos en el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; ii) En la presente causa, presentó un requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado de 11 de marzo de 2021, adjuntando el acuerdo firmado con la defensa pública el 16 de noviembre de 2020; sin embargo, hasta la fecha no se señaló audiencia para tal efecto; iii) No existiría un procesamiento o persecución indebida contra el accionante; puesto que, el mismo ejerció plenamente sus derechos, asistido por su abogado defensor; asimismo, además de resolver sus innumerables y recurrentes presentaciones de memoriales, sin asidero legal, en total desconocimiento de la Ley 348 –Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, de 9 de marzo de 2013–; dentro del presente proceso, existiría una denuncia, una imputación formal, y un requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, mismo que fue presentado ante el control jurisdiccional, dentro del término establecido por ley; y, iv) Al no ser la jurisdicción constitucional, sustitutiva de la ordinaria, si el impetrante de tutela, creyó que existía vulneración de sus derechos, debió acudir al juez de control jurisdiccional, a través de los recursos ordinarios que le franquea la ley, y no utilizar esta instancia constitucional; puesto que, previamente se debería agotar la jurisdicción ordinaria, interponiendo los recursos extraordinarios; por lo que, conforme a lo señalado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Carla Justiniano, Abogada del SLIM, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 28.
El Funcionario Policial, al no haberse identificado el nombre del mismo, no cursa en obrados su notificación.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 11 de 29 de junio de 2021, cursante de fs. 67 vta. a 70 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme a los antecedentes del proceso penal, el accionante adecuó su conducta a lo previsto en el art. 272 bis de la Ley 348; y, ante la existencia de los presupuestos de peligro de fuga y obstaculización, y una imputación formal en su contra, el Juez demandado (Roberto Parada Mole), atendió y consideró las medidas cautelares disponiendo su detención preventiva, por el término de sesenta días; b) En cuanto a la Fiscal de Materia codemandada, ésta no incurrió en ningún atentado, contra la vida ni libertad del impetrante de tutela; como tampoco, omitió el cumplimiento de alguna responsabilidad en cuanto a plazos y tiempos, referente a la aprehensión y conducción del accionante, ante el juez cautelar; c) El Juez demandado, al haber señalado audiencia de medidas cautelares, dentro de las veinticuatro horas, y disponer el plazo de la detención preventiva del solicitante de tutela, cumplió con lo establecido en el art. 233 numerales 1, 2 y 3 del CPP; por lo que, no lesionó ningún derecho, contra la vida ni generó persecución indebida; además todas las formalidades legales, fueron dentro del tiempo establecido, respetando a las garantías del debido proceso; señaló también que el Auto Interlocutorio 269/2020, no fue impugnado quedando firme y subsistente; d) El Juez codemandado (Juan José Quiroz Crespo), al señalar de oficio la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 23 de abril de 2021, y conceder en la misma, la cesación de dicha medida al impetrante de tutela; no se podría alegar que la citada autoridad, persiguió o detuvo ilegalmente al accionante; e) Según, la parte impetrante de tutela, habría solicitado y reclamado al Juez codemandado, que revoque el Auto Interlocutorio 117/2021; puesto que, no tendría la suma de Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos), para pagar la obtención del certificado de arraigo; al respecto al no haber demostrado la parte impetrante de tutela, dicho argumento, se tomó en cuenta que la precitada autoridad, no “sería adivino”, para conocer dicha limitación económica; además, las medidas cautelares que se le impuso al hoy accionante, son medidas totalmente proporcionales; y, que al imponerle la medida de arraigo, estaría inmersa dentro del proceso y procedimiento penal, y de dar certeza y seguridad jurídica a la víctima; f) La parte impetrante de tutela, manifestaría que el objeto de su acción tutelar, tiene la finalidad de garantizar y tutelar su derecho a la vida, por encontrarse con lesiones en su cabeza ante un ataque que sufrió; empero, dicho extremo, no sería producto de la actitud negligente de la autoridad codemandada; toda vez que, el mismo desde abril de 2021, estaría con cesación a su detención preventiva; por lo que, si sufrió un inconveniente, fue posterior a la referida concesión, y no podría responsabilizarse dicho hecho al Juez codemandado; y, g) El impetrante de tutela, no estaría ilegalmente perseguido; puesto que, tendría una cesación a su detención preventiva, establecido por el art. 239.2 del CPP; y, tampoco se encontraría indebidamente procesado; dado que, existiría un primer requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, y otro requerimiento conclusivo.