SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1308/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1308/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso, en su componente de legítima defensa, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la petición, al trabajo, a la defensa, al principio de legalidad, vinculado con sus derechos a la libertad, a la dignidad y a la vida; toda vez que: 1) Ante el informe de acción directa, por el Funcionario Policial, la imputación formal de la Fiscal de Materia, y la complicidad de la Abogada del SLIM –ahora codemandada–, obteniendo un certificado médico forense de seis días de impedimento, tergiversando el relato de la víctima, en la audiencia de medidas cautelares de 1 de agosto de 2020, el Juez demandado (Roberto Parada Mole), sin fundamento ni motivación, y sin asidero legal, mediante Auto Interlocutorio 269/2020, dispuso su detención preventiva; 2) Habiéndose dispuesto sesenta días de detención preventiva, y cumplida la misma, la Fiscal de Materia codemandada, no solicitó audiencia para tal efecto sinó realizó otros actuados procesales, cometiendo de esa forma incumplimiento de deberes, y desobediencia al plazo ordenado por la referida autoridad; 3) Ante la solicitud de oficios, verificación de alguna ampliación, informes, y cesación preventiva; el Juez codemandado (Juan José Quiroz Crespo), haciendo caso omiso, rechazó su requerimiento de dichos documentos, no pudiendo con ello justificar el plazo cumplido de su detención; 4) Si bien se dispuso cesación a su detención preventiva, debiendo cumplir con una vasta de medidas, entre ellas, el certificado de arraigo, al no poder cumplir con la misma, por falta de recursos económicos y por su alto costo, la referida autoridad, le observó y solicitó el cumplimiento de dicho certificado, para obtener su libertad; 5) Pese que requirió la extinción de la acción penal, por la duración de su proceso, y ante la presentación de un requerimiento conclusivo anterior, donde el Juez ahora codemandado, rechazó esta última; empero, por no extinguir su causa, la mencionada autoridad, conminó y otorgó más plazo al Ministerio Público, para la presentación de dicho requerimiento; extremos que, vulnerarían el debido proceso, el principio de legalidad, a la defensa, y la presunción de inocencia; y, 6) Habiendo sufrido un ataque en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, donde le lesionaron su cabeza, a la fecha su vida estaría corriendo peligro.  

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad exige que arbitrariedades cometidas por funcionarios policiales o por autoridad fiscal deben denunciarse ante juez cautelar. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0140/2019-S4 de 25 de abril, estableció que: “Este Tribunal, desde su más temprana jurisprudencia ha instituido la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, bajo la premisa que esta acción no constituye un mecanismo de defensa exclusivo y excluyente para en su caso reparar las presuntas lesiones del derecho a la libertad personal (SC 0160/2005-R).

En ese sentido, fue desarrollando a través de su jurisprudencia los mecanismos ordinarios que considera idóneos para reparar las presuntas vulneraciones de este derecho de carácter primigenio, los cuales fueron posteriormente sistematizados a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, la cual determinó: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2.  Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada. Jurisprudencia reiterada

En cuanto a la temática de exordio, la SCP 0957/2021-S4 de 29 de noviembre, haciendo mención a la SC 0080/2010-R de 3 de mayo; se concluyó que: “los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.

En lo atinente a este tercer supuesto, este entendimiento significa una modulación al asumido en la SC 0010/2007-R de 8 de enero, cuando manifestó que: ‘una vez pronunciada la resolución de apelación en contra de un auto de medidas cautelares, el justiciable se encuentra habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional’, dado que ahora, dicho razonamiento se complementa con el hecho de que el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad, empero, si en lugar de hacerlo, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como se tiene explicado precedentemente, en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la resolución de apelación”.

III.3.  El cumplimiento de medidas sustitutivas y la emisión del mandamiento de libertad

En relación a la temática, la SCP 0132/2020-S4 de 17 de julio de 2020, se remitió a lo expresado por la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, que señaló que: “…haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva”.

Asimismo, la SC 0698/2010-R de 26 de julio, citando la indicada jurisprudencia, estableció que: “En consecuencia, el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite”.

De la jurisprudencia glosada precedentemente, es posible concluir que previo a otorgar la libertad a un procesado, luego de haberse concedido la cesación a su detención preventiva, es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren impuesto, al ser la única condición que previó el legislador; lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa para viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación a la detención preventiva; interpretación que deviene de la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el adjetivo penal –normas que no han sufrido una modificación sustancial hasta el presente–, asentados en los primeros fallos de la jurisdicción constitucional.

III.4.  La acción de libertad y su ámbito de protección: Tutela sobre el derecho a la vida e integridad personal

Al respecto la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre, señaló que: “De acuerdo al nuevo diseño constitucional, previsto en la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, la acción de libertad, por expreso reconocimiento constitucional, extendió el ámbito de su protección al derecho a la vida e integridad personal, sin previa exigencia de vinculación alguna con los derechos de libertad personal o de locomoción del agraviado.

Esta nueva configuración otorgada a la acción de libertad, se encuentra explicada y desarrollada en la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, de la siguiente manera: ʽ…el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.

En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar:

«…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.

Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado.

(…)

En la misma línea jurisprudencial, la SCP 0575/2016-S3 de 17 de mayo, –invocada por la accionante–, asumiendo el entendimiento plasmado en la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, sobre el amplio ámbito de protección de la acción de libertad, en la resolución del caso concreto, corroboró lo siguiente: ʽConsiderando la necesidad y urgencia para atender el presente caso, toda vez que, la vida del accionante se encuentra en inminente peligro sin un debido control, conforme lo demuestra el certificado aportado por este (Conclusión II.3.), corresponde activar la ‘noción protectiva’ de la acción de libertad en relación a la vida, esto implica el alejamiento de los formalismos procesales, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo en consecuencia analizar la problemática planteada en esta acción tutelar.

(…)

Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

III.5.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso, en su componente de legítima defensa, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la petición, al trabajo, a la defensa, principio de legalidad, vinculado con sus derechos a la libertad, dignidad y vida; toda vez que: i) Ante el informe de acción directa, por el Funcionario Policial, la imputación formal de la Fiscal de Materia, y la complicidad de la Abogada del SLIM –ahora codemandados–, obteniendo un certificado médico forense de seis días de impedimento, tergiversando el relato de la víctima, en la audiencia de medidas cautelares de 1 de agosto de 2020, el Juez ahora demandado (Roberto Parada Mole), sin fundamento ni motivación, y sin asidero legal, mediante Auto Interlocutorio 269/2020, dispuso su detención preventiva; ii) Habiéndose dispuesto sesenta días de detención preventiva, y cumplida la misma, la Fiscal de Materia codemandada, no solicitó audiencia para tal efecto, sino realizó otros actuados procesales, cometiendo de esa forma incumplimiento de deberes, y desobediencia al plazo ordenado por la referida autoridad; iii) Ante la solicitud de oficios, verificación de alguna ampliación, informes, y cesación preventiva; el Juez demandado (Juan José Quiroz Crespo), haciendo caso omiso, rechazó su requerimiento de dichos documentos, no pudiendo con ello justificar el plazo cumplido de su detención; iv) Si bien se dispuso cesación a su detención preventiva, debiendo cumplir con una vasta de medidas, entre ellas, el certificado de arraigo, al no poder cumplir con la misma, por falta de recursos económicos y por su alto costo, la referida autoridad, le observó y solicitó el cumplimiento de dicho certificado, para obtener su libertad; v)  Pese que requirió la extinción de la acción penal, por la duración de su proceso, y ante la presentación de un requerimiento conclusivo anterior, donde el Juez codemandado, rechazó esta última; empero, por no extinguir su causa, la mencionada autoridad, conminó y otorgó más plazo al Ministerio Público, para la presentación de dicho requerimiento; extremos que vulnerarían, el debido proceso, el principio de legalidad, a la defensa, y la presunción de inocencia; y, vi) Habiendo sufrido un ataque en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, donde le lesionaron su cabeza, a la fecha su vida estaría corriendo peligro.

De la revisión de obrados de la presente acción de libertad, si bien no se advierte documentación que evidencie lo referido por el accionante; en cuanto, la Denuncia, el Informe de Acción Directa, la Imputación Formal, todos de 30 de julio de 2020, el Auto Interlocutorio 269/2020 de 1 de agosto, que dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela; asimismo, el Auto Interlocutorio 117/2021, de cesación a la detención preventiva, y disposición de las medidas sustitutivas, y el memorial de 14 de abril de 2021, de solicitud de extinción de la acción penal; empero, al ser ratificados dichos actuados procesales, y los hechos sucedidos por las autoridades demandadas, mediante sus informes en la audiencia de acción tutelar; se presume la veracidad de los mismos, en aplicación del principio de presunción de veracidad; correspondiendo en consecuencia, efectuar el siguiente análisis.

En ese contexto, de lo expresado por las partes, tanto en la demanda, como en audiencia de acción tutelar, y las Conclusiones establecidas en el presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Ángel García Coimbra –ahora accionante–, por el Ministerio Público, a instancia de Viviana Ximena Lanza Noriega (cónyuge), por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica; ante la Denuncia de 30 de julio de 2020, el Informe de Acción Directa de la citada fecha, elaborado por el Funcionario Policial, la aprehensión e Imputación Formal de la referida fecha, ejecutado y emitido por la Fiscal de Materia, y la Abogada del SLIM –hoy codemandadas–; en la audiencia de medidas cautelares de 1 de agosto de 2020, el Juez de Instrucción, Anticorrupción, y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, mediante Auto Interlocutorio 269/2020 de la referida fecha, dispuso la detención preventiva del ahora impetrante de tutela (Antecedentes I.1.1).

           Posteriormente, por memorial de 22 de marzo de 2021, ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción, y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto del departamento de Santa Cruz –ahora codemandado–, el hoy solicitante de tutela, pidió la emisión de oficios, certificaciones, y cesación a su detención preventiva, sea por escrito o audiencia pública (Conclusión II.1); según el impetrante de tutela –no cita la providencia ni la fecha–, dicho requerimiento fue rechazado por la citada autoridad (Antecedentes I.1.1).

Según refiere el accionante, mediante memorial de 14 de abril de 2021, solicitó al Juez hoy codemandado, la extinción de la acción penal de su proceso (Antecedentes I.2.1); en ese interín, conforme refirió el Juez demandado, por Auto Interlocutorio 117/2021 de 23 de abril, dispuso la cesación preventiva del impetrante de tutela, imponiéndole las medidas cautelares menos gravosas, consistentes en: una fianza juratoria, en la promesa del accionante, de someterse al proceso y no obstaculizar la averiguación de la verdad; la obligación de presentarse al Ministerio Público, cada quince días; la prohibición a concurrir a los lugares, donde trabaja, frecuente o viva la víctima; la prohibición de comunicarse con la misma, y terceras personas que tengan relación con el hecho; una fianza personal, que recae en la presentación de dos garantes personales, con domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, debidamente acreditado; y, la prohibición de salir del país, misma que corresponde al arraigo; además, las medidas de protección especiales, establecidas en el art. 389 bis del CPP modificada por la Ley 1173; y, de igual manera, dispuso el tratamiento psicológico del solicitante de tutela, a ser realizado a través de la Dirección Especializada, Detención de la Víctima y de la Familia del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz (Antecedentes I.2.2); y, que según lo manifestado por el solicitante de tutela, pese que cumplió con la presentación de dos garantes el 6 de mayo de 2021, y no con el certificado de arraigo, por falta de recursos económicos y por su alto costo, la autoridad demandada, observó y solicitó dicho certificado; pese a que solicitó a la citada autoridad, mediante oficio, ordene la obtención del referido actuado, porque no contaría con dinero (Antecedentes I.2.1).

Asimismo, por escrito de 21 de mayo de 2021, el impetrante de tutela, solicitó al Juez hoy codemandado, orden judicial, para conminar al Ministerio Público, en la presentación del requerimiento conclusivo de su proceso, en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación con la misma (Conclusión II.2).

Por otra parte, cursa decreto de 2 de junio de 2021; por el que, el Juez ahora codemandado, conminó a la Fiscal de Materia asignada al caso, a través de la Fiscalía Departamental, presente requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria del proceso penal de referencia, conforme al art. 134 del CPP, y sea en el plazo de cinco días, y de notificada con la citada providencia; de la misma forma, consta Oficio 63/2021 de 11 de junio, donde conminó al Fiscal Departamental de Santa Cruz, presente requerimiento conclusivo del referido proceso; misma que, estaría a cargo de Yovanna Germania Castro Gutiérrez, Fiscal de Materia –hoy codemandada–, otorgándole el plazo de cinco días (Conclusiones II.3 y II.4); que a decir del impetrante de tutela, el Juez codemandado, el 14 de junio de igual año, conminó y notificó en la citada fecha, a la Fiscal de Materia codemandada, para que presente su requerimiento conclusivo; y, pese que la misma presentó dicho actuado procesal, firmado con 16 de noviembre de 2020, donde el Juez codemandado (mediante providencia 23 de junio de 2021) señaló que se tiene presente la misma, y no ha lugar dicho requerimiento; toda vez que, ya le otorgó la cesación a su detención preventiva; empero, la citada autoridad, por no extinguir la acción penal, en el citado decreto, le otorgó cinco días más a la Fiscal de Materia hoy codemandada, para presentar su requerimiento conclusivo, pese a que el 14 del mismo mes y año indicados, fue notificado el Fiscal Departamental, y la precitada Fiscal para el cumplimiento de la misma (Antecedentes I.2.1).

De igual manera, consta la impresión de imágenes de una persona con la cabeza vendada; que según al texto escrito, sería el accionante, con la cabeza costurada con diecisiete o dieciocho puntos, producto de ser golpeado al descuido, con un garrote o fierro el 22 de junio de 2021, en el Centro Penitenciario de Santa Cruz “Palmasola” (Conclusión II.5); lo que según refiere el impetrante de tutela, frente a esos extremos y su detención preventiva, estaría en peligro su vida (Antecedentes I.2.1).

Por otra parte, el Juez demandado (Roberto Parada Mole), en la audiencia de acción tutelar, manifestó que, estando de turno su Juzgado, y ante la Imputación Formal de 30 de julio de 2020, conforme a procedimiento, señaló el acto procesal de medidas cautelares contra el accionante, el 1 de agosto de igual año; en el cual, escuchando los fundamentos de las partes, dando cumplimiento al art. 113 de la Ley 1173, por el principio de legalidad, concentración, inmediación y valoración de la prueba, acorde a los arts. 124 y 173 del CPP; y, la facultad que establece el art. 54 del citado Código; mediante Auto Interlocutorio 269/2020, llegó a establecer la autoría del hoy impetrante de tutela, al tipo penal de violencia familiar y doméstica, y acreditando los riesgos procesales de fuga y obstaculización, dispuso la detención preventiva del prenombrado, en el Centro Penitenciario de Santa Cruz “Palmasola”, por el término de sesenta días; y que, al no ser apelada la citada Resolución, por el hoy accionante, la misma se encontraría ejecutoriada (Antecedentes I.2.2).

El Juez codemandado (Juan José Quiroz Crespo), en la audiencia de acción de defensa refirió que, señaló de oficio, audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante; toda vez que, el término de la detención del mismo, previsto en el art. 233.3 del CPP, se encontraba vencido; por lo que, en virtud a ello, el 23 de abril de 2021, dispuso la cesación de dicha medida al impetrante de tutela, mediante el Auto Interlocutorio 117/2021, considerando la aplicación de medidas cautelares menos gravosas; que, al no ser sujeto de recurso de apelación incidental la citada Resolución, por la parte accionante, que implicaría la relación al principio de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; para otorgar la libertad del mismo, luego de haberse conseguido la cesación de dicha medida, solo sería exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubiere impuesto, siendo la única condicionante prevista para el legislador; y, a la fecha, el impetrante de tutela, no cumplió con relación al certificado de arraigo; asimismo, mediante providencia de 2 de junio de 2021, conminó al representante del Ministerio Público, presentar requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria del proceso penal ordinario de referencia; que si bien, por memorial (no refiere la fecha) el Ministerio Público solicitó se deje sin efecto dicha conminatoria; manifestando y adjuntando que, dentro de la investigación del proceso, presentó Resolución Fiscal de Procedimiento Abreviado de 10 de marzo de 2021, y el acuerdo legal de procedimiento abreviado; es decir, que en el presente caso, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo; sin embargo, por decreto 23 de junio de igual año, dispuso que por el vencimiento de la etapa preparatoria, el Ministerio Público deba presentar el requerimiento conclusivo, a partir de la notificación con la precitada providencia; dado que, en una anterior audiencia de aplicación de procedimiento abreviado, el abogado defensor del accionante, se opuso a dicho procedimiento (Antecedentes I.2.2).

Por último, se tiene lo manifestado por la Fiscal de Materia codemandada, que mediante informe, señaló que, presentó un requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado de 11 de marzo de 2021, adjuntando el acuerdo firmado con la defensa pública el 16 de noviembre de 2020; sin embargo, hasta la fecha no se señaló audiencia para tal efecto; y, que en el presente proceso penal, existiría una denuncia, una imputación formal, y un requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado; mismo que, fue presentado ante el control jurisdiccional, dentro del término establecido por ley (Antecedentes I.2.2).

Ahora bien, identificada las diferentes problemáticas planteadas y la pretensión del accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar un análisis de forma separada, respecto a las actuaciones de cada autoridad demandada, en el proceso penal de referencia; por lo que, se tiene el siguiente análisis:

III.5.1. Respecto a las actuaciones de la Fiscal de Materia, Abogada del SLIM, y Funcionario Policial

El impetrante de tutela, refiere que, ante el Informe de Acción Directa de 30 de julio de 2020, elaborado por el Funcionario Policial, la aprehensión e Imputación Formal de la citada fecha, ejecutado y emitido por la Fiscal de Materia, el apoyo y respaldo de la Abogada del SLIM –ahora codemandados–, y en complicidad del Médico Forense, tergiversando las declaraciones de la víctima, tanto en su denuncia, e informes psicosociales, y la data de los hechos ocurridos, obtuvieron un certificado forense, donde se le estableció seis días de impedimento a la misma; que al ser presentados dichos actuados procesales irregulares, en la audiencia de medidas cautelares el 1 de agosto de 2020, el Juez demandado (Roberto Parada Mole), mediante Auto Interlocutorio 269/2020, dispuso su detención preventiva, en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, por el término de seis meses; y, que una vez, conseguido su propósito, los codemandados, abandonaron su proceso; al respecto, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; establece que, las arbitrariedades y actuaciones cometidas tanto por la Policía como la Fiscalía, antes de existir imputación formal o en los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos; es decir, las actuaciones realizadas por los codemandados, en cuanto a la aprehensión de acción directa, y la obtención de forma irregular, del certificado forense de impedimento; dichos hechos –en su momento–, debieron ser reclamados y expuestos por el impetrante de tutela, ante el Juez demandado, en la audiencia de medidas cautelares de 1 de agosto, en procura de la reparación y/o protección de sus derechos; por lo que, no corresponde entrar a analizar dicha problemática; en consecuencia, se deniega la tutela impetrada, respectos a los codemandados señalados.

De la misma forma, respecto a la actuación de la Fiscal de Materia codemandada, que según el solicitante de tutela, estando cumplido el término de su detención preventiva, la citada autoridad, no solicitó audiencia en cuanto a su situación jurídica, sinó que realizó otras actuaciones procesales, cometiendo de esa forma, incumplimiento de deberes, y desobediencia del plazo de sesenta días, ordenado por el Juez demandado en el Auto Interlocutorio 269/2020; como se señaló precedentemente, dicha actuación denunciada como lesiva, debe ser expuesta y de conocimiento, previo de la autoridad jurisdiccional de control de su proceso; por lo que, también corresponde denegar la tutela solicitada, en relación a este extremo, y con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de ambas problemáticas.

III.5.2. Respecto al Juez de Instrucción, Anticorrupción, y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de Santa Cruz

Según denuncia el accionante, el Juez demandado (Roberto Parada Mole), sin fundamento ni motivación jurídica, y sin asidero legal, mediante Auto Interlocutorio 269/2020, ordenó su detención preventiva, en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, por el término de seis meses; al respecto el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; señala que, cuando existe imputación y/o acusación formal, y una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada; puesto que, el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal; es decir, si el impetrante de tutela, consideraba que el Auto Interlocutorio 269/2020, que dispuso su detención preventiva, era lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, correspondía conforme al art. 251 del CPP, interponga recurso de apelación incidental, contra dicha Resolución, para que la autoridad Superior en grado, repare las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido; empero, según lo manifestado por el Juez codemandado en la audiencia de acción de defensa y no controvertida por la parte impetrante de tutela, la citada Resolución, no fue impugnada por el accionante, misma que se encontraría ejecutoriada; por lo que, al no haber hecho uso –en su momento– el solicitante de tutela, de este recurso que le otorgaría la norma, dejó precluir su derecho a la doble instancia, para reclamar sus derechos que consideraba como vulnerados, pretendiendo con esta acción tutelar, retrotraer actuaciones procedimentales, que estarían ya definidas y ejecutoriadas; más aún, cuando por memorial de 22 de marzo de 2021, solicitó entre otras, cesación a su detención preventiva, que conforme al precitado Fundamento Jurídico, cuando se decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial ; es decir, una vez emitido el Auto Interlocutorio 269/2020, y no recurrido el mismo, el accionante solicitó cesación a su detención preventiva; del cual, se tiene el Auto Interlocutorio 117/2021, que dispuso su cesación de dicha medida, e impuso el cumplimiento de medidas cautelares personales menos gravosas; por lo que, ante lo precedentemente señalado, corresponde denegar la tutela impetrada, referente al Juez demandado.

III.5.3. Respecto al Juez de Instrucción, Anticorrupción, y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto del departamento de Santa Cruz

Según alega el accionante: a) El Juez codemandado (Juan José Quiroz Crespo), ante la solicitud de oficios, verificación de alguna ampliación, informes, y cesación preventiva (memorial de 22 de marzo de 2021); haciendo caso omiso, y señalando el art. 128 de LOJ, analizó y respaldó con dicho artículo, el rechazo de su requerimiento de dichos documentos, no pudiendo con ello justificar el plazo cumplido de su detención; b) Que si bien, mediante Auto Interlocutorio 117/2021 de 23 de abril, dispuso su cesación a la detención preventiva, que imponiéndole el cumplimiento de una vasta medidas sustitutivas, entre ellas, el certificado de arraigo, al no poder cumplir con la misma, por falta de recursos económicos y por su alto costo, la referida autoridad, le observó y solicitó el cumplimiento de dicho certificado, para obtener su libertad; y, c) Ante su requerimiento de la extinción de la acción penal el 14 de abril de 2021, por la duración de su proceso; y pese a que, el Ministerio Público, presentó un requerimiento conclusivo anterior, donde el Juez codemandado, rechazó esta última; empero, por no extinguir su causa, la mencionada autoridad, conminó y otorgó más plazo al Ministerio Público, para la presentación de dicho requerimiento, extremos que vulnerarían, el debido proceso, el principio de legalidad, a la defensa, y la presunción de inocencia.

           Referente al rechazo de requerimientos por parte del Juez codemandado, quien señalando el art. 128 de LOJ, analizó y respaldó con dicho artículo, el rechazo de las solicitudes de oficios, verificación de alguna ampliación, e informes (escrito de 22 de marzo de 2021) del accionante, mismas que le servirían para demostrar el vencimiento de sus seis meses de su detención preventiva, al haberse emitido ya el Auto Interlocutorio 117/2021, donde se dispuso la cesación de dicha medida del impetrante de tutela, no corresponde ser analizado al respecto; toda vez que, por la citada Resolución, se analizó y resolvió, la situación jurídica del prenombrado, referente al término de vencimiento de su detención.    

             Con respecto a la observación y solicitud de cumplimiento que realizó el Juez codemandado, del certificado de arraigo, dispuesto en el Auto Interlocutorio 117/2021, entre otras medidas; conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva, y, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite; en ese marco, si bien por Auto Interlocutorio 117/2021, el impetrante de tutela fue beneficiado, con medidas cautelares personales menos gravosas, que entre otras medidas, estaría el cumplimiento del certificado de arraigo; y que, según el impetrante de tutela, no fue cumplida, por falta de recursos económicos y por su alto costo; empero, el solicitante de tutela al no estar de acuerdo con dicha medida, debió haber impugnado la misma, mediante recurso de apelación incidental, ante el Tribunal de alzada, exponiendo su situación de precariedad económica, instancia que analizando su situación podrían resolver al efecto; por lo que, sería correcta la observación que realizó el Juez codemandado, ante la falta de presentación del certificado de arraigo; toda vez que, en base al cumplimiento de una de la medidas, y por ende de todas las que se dispusieron en el Auto Interlocutorio 117/2021, deberían ser verificados el cumplimiento de los mismos, para otorgar la libertad del solicitante de tutela; esto, conforme a la jurisprudencia constitucional señalada; en ese sentido, el accionante, al no haber conseguido modificar dicha medida mediante un recurso de apelación, debería de cumplir con la misma y las otras impuestas, para obtener –de cierta manera– su libertad.

Referente, al requerimiento de la extinción de la acción penal de 14 de abril de 2021, por la duración máxima del proceso, presentada por el impetrante de tutela; puesto que, el anterior requerimiento conclusivo presentado por el Ministerio Público, fue rechazado por el Juez codemandado; y, según el impetrante de tutela, por no extinguir su causa, la mencionada autoridad, conminó y otorgó más plazo al Ministerio Público, para la presentación de dicho requerimiento; sin embargo, dichos aspectos, no tienen ninguna vinculación directa, en la afectación o amenaza de los derechos de libertad del solicitante de tutela; en consecuencia, no resulta posible la consideración del presente agravio a través de esta acción tutelar; dado que, la presentación o no del referido requerimiento conclusivo, no definiría aún la situación jurídica del mismo; además, el impetrante de tutela contaría con una cesación a su detención preventiva a su favor, pendiente por cumplir, mediante el cual, podría obtener su libertad; por lo que, ante lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada, con respecto a las actuaciones del Juez codemandado.

III.5.4. Respecto al derecho a la vida e integridad personal del accionante

El impetrante de tutela, refiere que también uno de los motivos de la presentación de esta acción tutelar, es que estando con detención preventiva, el día jueves –se entiende al 24 de junio de 2021– en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, sufrió un ataque, donde le reventaron su cabeza; puesto que, al trasladarlo a un régimen abierto, cuando se dispuso que esté en el sector de máxima de seguridad de control, por el delito de violencia familiar que se le acusaría; y, al no contar con recursos económicos para estar en dicho sector, las autoridades demandadas, tendrían la obligación de controlar que no le pase nada; por lo que, a la fecha su vida estaría corriendo peligro; al respecto conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, que señala que, el derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; y, en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente; en el caso de análisis, si bien cursa, impresiones de imágenes de una persona con la cabeza vendada (Conclusiones II.5); que según al texto escrito, sería el accionante, con la cabeza costurada con diecisiete o dieciocho puntos, producto de ser golpeado al descuido, con un garrote o fierro el “22” de junio de 2021, en el Centro Penitenciario de Santa Cruz “Palmasola”; empero, frente a dichos extremos, no se advierte de manera suficiente que dicha condición, constituya un peligro inminente contra la vida o que la salud se encuentre en eminente riesgo su derecho a la vida y menos que éste sea a efecto de la actuación de las autoridades demandadas; en ese contexto, al no advertirse la lesión demandada en la presente acción tutelar, corresponde denegar la tutela impetrada

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con diferentes argumentos, obró de manera correcta.