SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c
De lo expresado, se infiere que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos, para restituir el derecho a la libertad, la persecución o procesamiento indebido, corresponde ser utilizados antes de activar esta acción de defensa; lo que implica que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad, debe inexcusablemente, con carácter previo, activar estos medios de impugnación antes de acudir a la tutela constitucional” (las negrillas son del texto original).
III.2. Las actuaciones de los fiscales de materia y funcionarios policiales que deben ser denunciadas con carácter previo a la acción de libertad, ante el Juez cautelar
Al respecto la SCP 1888/2013, de 29 de octubre, señaló lo siguiente: “Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’” (las negrillas corresponden al texto original).
En consecuencia se concluye que la acción de libertad es la garantía constitucionalmente establecida, a través de la cual el accionante puede impetrar de manera inmediata la concesión de tutela, de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección, sin embargo, para que esta acción de defensa sea efectiva y cumpla con su objeto, es necesario tener presente que antes de plantearla, se debe agotar instancia ante la autoridad jurisdiccional que ejerce control en el caso”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión del debido proceso y de sus derechos a la defensa, a la vida y a la libertad; toda vez que, se suspendieron las audiencias señaladas de manera reiterada y consecutiva, para finalmente, realizarse sin la presencia de un traductor e inmediatamente ser aprehendido.
Identificada la problemática, corresponde a continuación verificar los antecedentes adjuntos a la causa, de donde se evidencia que, como consecuencia del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela por el Ministerio Público a denuncia de la víctima, por la presunta comisión del delito de violación, el precitado se encuentra aprehendido desde el 9 de agosto de 2021, en celdas de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz; pese a que, se presentó de forma espontánea para prestar declaración informativa; sin resultado, porque la misma fue postergada en varias ocasiones dado que, no se contaba con la presencia de traductor del idioma aymara. Es así que, el 9 del mes y año mencionados, la autoridad fiscal convocó al Funcionario Policial codemandado, para que, realice la grabación correspondiente, sin previa emisión de requerimiento fiscal, hecho que denunció como irregular y viciado de nulidad.
De la revisión de los actuados anexados al expediente constitucional, se verifica la primera suspensión de la audiencia para recibir la declaración informativa del solicitante de tutela, por ausencia del asignado al caso, para las 11:00 del 27 de julio de 2021; sin embargo, el 28 siguiente se reprograma la misma por falta de traductor, para el 5 de agosto de la mismo año; por tercera vez, la Fiscal de Materia demandada suspendió la declaración informativa para las 9:00 del 9 de igual mes y año; data en la que finalmente se llevó a cabo la misma
Asimismo, se colige que, la audiencia de inspección ocular también fue reprogramada (Conclusión II.5) para el mismo día, pero una hora después, es decir, a las 10:00; se confirmó tal reprogramación por decreto de 28 de julio de ese año, emitido por la autoridad fiscal demandada, quien fijo la audiencia de inspección ocular de forma inicial para las 10:00 del 5 de agosto, realizándose finalmente el 9 de igual mes y año, supuestamente con la presencia inicial de una pasante de ese Despacho que no conocía de manera adecuada el idioma; por lo que, alega el accionante que la autoridad fiscal, tuvo que convocar al fiscal Wilson Medrano para que intervenga en calidad de traductor, todo ello, sin previa emisión de requerimiento fiscal; vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; emitiéndose finalmente, resolución y mandamiento de aprehensión en su contra.
De otro lado, denuncia que la inspección ocular se instaló tres horas más tarde de su programación y se suspendió por ausencia de traductor.
En esa lógica, conforme fue desarrollado en los fundamentos jurídicos precedentes del presente fallo constitucional, se debe tener presente la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, y conforme a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado, la acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos fundamentales afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restablecer el derecho a la libertad, estos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; exigencia que en el presente caso no fue considerada por el impetrante de tutela, quien ante la realización de los supuestos actos ilegales provenientes de las autoridades y personas demandadas, respecto a la invocada emisión de resolución y mandamiento de aprehensión, previamente a la interposición de este medio de defensa constitucional, debió activar los mecanismos intra-procesales proporcionados por la jurisdicción ordinaria para el restablecimiento de sus derechos supuestamente vulnerados –como es el incidente de aprehensión indebida, entre otros– ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, en este caso el Juez de Instrucción Anticorrupción Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, autoridad que fue informada, conforme fue verificado por el Juez de garantías e informado por la autoridad fiscal demandada; sobre el inicio de las investigaciones contra el solicitante de tutela, el 11 de mayo de 2021 a las 15:45; y si pese de haber agotado las vías específicas persistía la lesión porque los medios o recursos resultaron ineficientes, recién se tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional, la cual no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, porque ello desnaturaliza su esencia; consecuentemente, al no haber recurrido el accionante ante dicha autoridad previo a activar la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela impetrada en el marco del principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 38 a 40 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c