SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 1; y, 139 a 146; el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Ministerio Público presentó imputación formal solicitando la aplicación de medidas cautelares, dictándose el Auto Interlocutorio 114/2021 de 13 de mayo, que le impuso su detención preventiva, alegando la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, previstos en los arts. 234.7) y 235.2), todos de la Ley 1173 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019–; posteriormente, le negaron su solicitud de cesación mediante Auto Interlocutorio 179/2021 de 23 de julio, manteniendo vigentes los citados riesgos procesales, con un criterio eminentemente sugestivo, carente de motivación y fundamentación, con el aditamento de una incorrecta valoración de los nuevos elementos de prueba.

Apelada que fue la resolución de instancia, Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija –hoy demandada–, mediante Auto de Vista 193/2021-SP1 de 9 de agosto, en lugar de corregir las vulneraciones en las que incurrió el Juez a quo, emitió una resolución infundada y sin ningún sustento legal ni probatorio, que lejos de dar una respuesta a los agravios expuestos con relación al peligro procesal previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se limitó a confirmar el Auto apelado bajo los mismos argumentos que el Juez de primera instancia, refiriendo que no se evidenciaría la incorrecta valoración de la prueba, así como la falta de motivación y fundamentación, afirmando y sustentando la peligrosidad de una persona a partir de la calificación jurídica, vulnerando la presunción de inocencia; asimismo, no argumentó las razones por las que la documentación adjuntada, a los efectos de desvirtuar dicho riesgo procesal, no sería suficiente; es decir, omitió considerar y dar valor a la prueba ofrecida, incurriendo de igual manera en omisión valorativa, poniendo en evidencia que la resolución se sostiene en meras suposiciones y apreciaciones particulares de la autoridad demandada. Tampoco consideró ni se refirió a lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0257/2018-S1, 0377/2019-S2, 0099/2018-S4, 0969/2017, 0377/2019-S2, 0070/2014-S1, 0185/2019-S3, y 0303/2018-S2, no obstante los jueces ordinarios tienen la obligación de aplicar la jurisprudencia más favorable, bajo la primacía del principio pro homine; aspecto que, pone en evidencia que el Auto de Vista 193/2021-SP1, vulneraría el debido proceso en su vertiente congruencia, con afectación directa a su derecho a la defensa, pues de haber considerado y dado respuesta a ese agravio, la autoridad demandada estaba obligada a aplicar la jurisprudencia invocada bajo el principio de favorabilidad y dejar desactivado el peligro procesal.

En cuanto al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, más allá de tenerlo vigente por simples conjeturas y posibilidades inciertas que en su momento no tenían asidero legal; en audiencia de cesación el 9 de agosto de 2021, presentó como nuevos elementos, el cuaderno de investigaciones en el que se demostró que no se amplió la investigación, no se desarrollaron actos investigativos, certificado de buena conducta, que no fueron valorados por la autoridad demandada, manteniendo vigentes los riesgos procesales; señalando que, la etapa preparatoria duraba seis meses, y que el Ministerio Público estaba en plazo para ampliar la investigación, sin tomar en cuenta que para mantener firme el referido peligro de obstaculización, debía valorarse la conducta procesal y no la etapa del proceso; puesto que, de considerarse como válido el fundamento de la Vocal demandada, se iría en contra de las características de las medidas cautelares, condicionándose a esperar que concluya la etapa preparatoria.

Por otro lado, resulta que la vigencia del riesgo procesal está sustentada en una conjetura propia de la Autoridad de alzada, al manifestar que conforme a las modificaciones incorporadas por la Ley 1173, los actos de investigación se desarrollan válidamente dentro del tiempo previsto que dure la detención preventiva, entonces no se puede condicionar al Fiscal de Materia que los desarrolle en tal o cual momento; demostrando que mantiene vigente el peligro procesal, únicamente en el periodo que dura la etapa preparatoria, sin establecer, cómo, dónde, cuándo, hubiese obstaculizado la investigación, pues no existe ningún elemento objetivo e idóneo que haga siquiera sospechar la presencia de ese riesgo. Al efecto se citan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0276/2018-S2, 0795/2014, 0205/2019, 0544/2020-S4, 0163/2017-S2 de 6 de marzo; señalando que se evidencia con claridad absoluta que la resolución cuestionada no cumple con los requisitos mínimos de motivación y fundamentación; por el contrario, está sustentada en conjeturas, sin individualizar a quién influenció y de qué manera lo hubiere hecho; provocando que su detención preventiva sea fruto de un procedimiento indebido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, presunción de inocencia y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 119, 120 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 193/2021-SP1; y, b) Se ordene la emisión de una nueva resolución, debidamente fundamentada, motivada y congruente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 24 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 155 a 157, presentes la parte accionante y los representantes del Ministerio Público, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos de su acción de libertad y ampliándolos señaló que: 1) Cita el art. 410 de la CPE, haciendo referencia al bloque de constitucionalidad, para que se pueda aplicar la jurisprudencia vinculante en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como es el caso Chaparro Álvarez y otros vs. Ecuador, en cuanto a la debida fundamentación y motivación, cuando se quiera mantener la restricción al derecho a la libertad; toda vez que, el Auto de Vista cuestionado, resulta ser caótico, carente de lógica y valoración de la documentación presentada, aplicando una Sentencia Constitucional más antigua, en lugar de aplicar las “Sentencias Constitucionales 185/2019; 377/2019” (sic), que cuentan con el estándar más alto; y adoleciendo de congruencia interna y externa, afectó el derecho a su debido proceso; al no valorar el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) presentado, del que debería haberse explicado, por qué no resultó suficiente para desvirtuar el riesgo procesal; y, 2) En cuanto al peligro de obstaculización, no debió basarse en solo suposiciones; toda vez que, hay un acta de audiencia de control jurisdiccional de 13 de mayo de 2021, donde se hizo referencia que habían intervenido varias personas, y donde se traslada, vende, fabrica, deducen que conocen que existe una cadena en este tipo de ilícitos, y que la medida cautelar se impuso para investigar; asimismo, en el cuaderno de investigaciones no se identificó a otros imputados, y demostró que su conducta debió haberse valorada por las autoridades jurisdiccionales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no asistió a la audiencia de acción de libertad, ni tampoco cursa en antecedentes informe escrito emitido o presentado por la misma, pese a su legal notificación, cursante a fs. 149.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Julio Héctor Caballero Quintasi, Fiscal de Materia, en audiencia, señaló que: i) El Auto de Vista 193/2021-SP1, establece de forma clara, cuáles fueron los motivos por los que se determinó mantener latentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; y, ii) Debe tomarse en cuenta que la acción de libertad, no se constituye en una tercera instancia, o un recurso de casación, sino que necesariamente debe estar vinculada a un procesamiento indebido, que en el caso en análisis no se pudo evidenciar ni demostrar; y, consecuentemente, solicitó denegar la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 157 vta. a 165 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) El análisis se circunscribirá únicamente al Auto de Vista 193/2021-SP1, porque de éste se reclama que no cumpliría con los parámetros de debida motivación, fundamentación, y valoración probatoria, para ver si es evidente; b) De la revisión del cuaderno procesal, se tiene que el Auto Interlocutorio 114/2021 de 13 de mayo, que dispuso la detención preventiva de seis meses, en mérito a los arts. 234.1, 2 y 7, y 235.2 del CPP, señalando que constituía un peligro para la sociedad y que concurrieron varias personas que conocían el hecho, misma que no fue apelada por la defensa del imputado –hoy accionante–; posteriormente se emitió el Auto Interlocutorio 179/2021 de 23 de julio, que desactivó los incisos 1 y 2 del art. 234 del adjetivo penal, quedando vigente el inc.7 del referido art. 234, y en ese punto se hizo referencia al certificado de antecedentes penales y el acta de incineración; c) En el punto 2.1 del Auto de Vista, la Vocal demandada, refirió de manera concreta, que no obstante haber advertido el certificado de antecedentes policiales, penales, y acta de incineración de sustancias controladas, fueron valoradas por el Juez a quo, y éste expresó porqué las valoró de esa manera, y aunque el imputado no tenga sentencia condenatoria, consideró otras circunstancias por las que inicialmente se activó el peligro, tomando en cuenta que se hizo un análisis de la cesación o modificación de medidas cautelares, sobre cuál fue el motivo que la fundó, los nuevos elementos que se presentaron para desvirtuar los riesgos procesales y una valoración integral; asimismo, manifestó que en su momento el Juez contralor, dispuso que el peligro procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, estaba presente, explicando sus razones, motivos, y que por ello debía presentarse nuevos elementos para desvirtuar la existencia del mismo, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto; toda vez que, las certificaciones y actas presentadas no desvirtuaron el peligro de fuga, denotando la inexistencia del agravio de falta de fundamentación y motivación; es decir, que tampoco es evidente que la Autoridad de alzada no se pronunció, explicó o motivó su repuesta a dicho reclamo, aunque de manera escueta; d) En cuanto al otro peligro procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, revisado el Auto Interlocutorio 179/2021, que fue objeto de apelación incidental, se advierte que el Juez de instancia reflexionó a la defensa técnica, señalando que de acuerdo al art. 239.1 del citado Código, correspondía a la parte que solicitó la cesación a la detención preventiva, presentar nueva documental para desvirtuar ese riesgo, y que la documental no fue remitida, sino únicamente se hizo referencia al cuaderno de investigaciones, cuando podía haberse pedido un informe a secretaría para que certifique esas circunstancias; al margen de ello, la etapa preparatoria tiene una duración de seis meses, y desde el 13 de mayo de 2021, habría transcurrido dos meses y ocho días, y de acuerdo a ello, el Ministerio Público tenía tiempo para ampliar y en su caso, identificar a otros sujetos procesales que pudieran haber intervenido en el hecho de tráfico de sustancias controladas. Ahora bien, la Vocal demandada, respondió al accionante que su denuncia no era evidente porque en el cuaderno procesal que estaba a disposición de la autoridad jurisdiccional, no existían indicios de ampliación ni de investigación, y ese fue el elemento que fundó el riesgo de obstaculización en su momento, pues se trataba de delitos complejos, en los que participaban varias personas; sin embargo, el hecho de que hubieren transcurrido tres meses de investigación, y que no haya ampliación de investigación contra otras personas; empero, no debía olvidarse que conforme a las modificaciones de la Ley 1173, los actos de investigación se desarrollan válidamente dentro del tiempo previsto que dure la detención preventiva, entonces no se puede condicionar al Ministerio Público, que desarrolle en tal o cual momento, de acuerdo al sentido o exigencia de cada una de las partes en contienda; toda vez que, mientras los practique en vigencia del plazo previsto, se tiene como legalmente permitido, indicar que la decisión impugnada, tiene la coherencia necesaria al establecer que dentro de esos seis meses tiene la Fiscalía la facultad de realizar actos investigativos que considere pertinentes y conducentes a la averiguación de la verdad, en el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; asimismo, citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0377/2019, 0535/2018 y 0011/2018, que establecen las subreglas para determinar la cesación, señalando que el impetrante de tutela, tiene el deber de acreditar la modificación de su situación procesal, invirtiéndose la carga de la prueba, correspondiendo al A quo compulsar los elementos aportados en la audiencia; y en el caso en análisis, éste determinó que la medida impuesta debía mantenerse por ser la medida idónea para el resguardo de los fines que persiguen las medidas cautelares y que no se aportó elemento pertinente para que opere la modificación solicitada; por ende, la motivación y fundamentación era correcta y que dio respuesta a cada uno de los reclamos efectuados en la apelación incidental; y, e) En cuanto al reclamo del art. 234.7 del CPP, peligro para la sociedad, se respondió con la debida motivación y fundamentación, argumentando el por qué se mantiene vigente; y, sobre el art. 235.2 de la citada norma, riesgo de obstaculización, la Vocal demandada, de manera escueta explica y responde que, desde mayo de 2021, habían transcurrido tres meses y estando vigente la etapa preparatoria, no se sabía qué actos investigativos y/o ampliación se realizaría; y que de la revisión de las actas y resoluciones no se encontró procesamiento indebido; y, en cuanto a motivación y fundamentación también otorgó respuesta, citando varias sentencias constitucionales.