SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alegó lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, en que incurrió la autoridad demandada; toda vez que, al resolver su recurso de apelación incidental, determinó confirmar la resolución impugnada, que negó la cesación a su detención preventiva, limitándose a hacer apreciaciones personales, presunciones, y conjeturas al igual que el Juez de instancia, sin responder los agravios denunciados en su apelación.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, alega lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, en que incurrió Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija –hoy demandada–; toda vez que, al resolver su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que negó su solicitud de cesación a la detención preventiva, mediante Auto de Vista 193/2021-SP1, determinó confirmar la resolución impugnada, limitándose a hacer apreciaciones personales, presunciones, y conjeturas al igual que el Juez de instancia, y sin responder los agravios denunciados en su apelación.
Ahora bien, a los fines de dilucidar si en efecto existe la alegada falta de motivación, fundamentación y congruencia, sin que ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que el impetrante de tutela, denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad sea judicial o administrativa a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales; empero, tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados, y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.
De antecedentes se desprende que Pablo Daniel Macalopu Cafferata –hoy accionante–, planteó apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 179/2021 de 23 de julio, que negó la cesación de la medida cautelar de detención preventiva, alegando que permanecían latentes los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; toda vez que: 1) El citado Auto Interlocutorio vulneraría el debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación e incorrecta valoración de la prueba; dado que, mantuvo subsistente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del citado Código, apoyándose en aspectos eminentemente subjetivos e incurriendo en vulneración al derecho de presunción de inocencia, alegando que el riesgo procesal de fuga se mantenía activo porque aún existía la probabilidad de autoría, lo que implicaba una pena anticipada, porque no podría desvirtuar ese riesgo procesal si no demostraría que no existe la probabilidad de autoría; para ello, citó la SC “969/2017”, en el entendido que esos delitos de lesa humanidad, atacan a grupos vulnerables, sentenciándolo como autor del hecho sindicado, pese a que se presentó jurisprudencia reciente, que moduló los alcances del numeral 7 del art. 234 del CPP, que no fueron valorados por el Juez quo, quien tampoco valoró los nuevos elementos tales como el certificado de antecedentes penales, policiales y un informe de incineración de la sustancia controlada; y, 2) En cuanto al numeral 2 del art. 235 de la mencionada norma, el Juez de instancia señaló que, no se demostró que no se había ampliado la investigación y que la carga de la prueba correspondía a quien pedía la cesación a la detención preventiva; situación que no era evidente, porque el cuaderno de investigaciones estaba a disposición de la autoridad jurisdiccional, donde claramente podía verificar que no existía el informe de ampliación de investigación, que fue uno de los elementos que fundó el riesgo de obstaculización, señalando que se trataba de delitos complejos en el que participaban varias personas; empero, pese a que transcurrieron tres meses en los que estuvo detenido preventivamente, no se había realizado ampliación de investigación alguna contra ninguna persona; circunstancia que no fue valorada adecuadamente y sin cumplir con lo determinado en la SCP 0279/2018, sobre el riesgo procesal, exigiendo motivación y que esté sustentado en elementos objetivos y en el comportamiento que asuma el imputado en la investigación, aspectos que fueron demostrados; sin embargo, el Juez a quo, no efectuó un nuevo test de proporcionalidad de la medida cautelar y en su caso verificar si existían medidas menos gravosas que sirva para asegurar el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, conforme lo establece la Ley 1173, que la detención preventiva debe ser estrictamente la última medida que el juez vaya a optar y la solicitud de detención domiciliaria de igual manera podía garantizar los fines del proceso, aspecto que tampoco fue considerado por el Juez a quo (Conclusión II.2).
Ahora bien, considerando el contexto de la reclamación, resulta pertinente desglosar el contenido del Auto de Vista ahora cuestionado, cuyo análisis permitirá a este Tribunal, verificar si en el trabajo intelectivo desplegado por la Vocal demandada existió o no vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; bajo ese marco se tiene que, el aludido Auto de Vista 193/2021-SP1, que declaró “SIN LUGAR” (sic) el recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela, fue con base a los siguientes fundamentos: i) En audiencia de cesación a la detención preventiva, el Juez de instancia efectuó diversas consideraciones abocándose a la normativa en vigencia en relación al peligro de fuga, tomando en cuenta los elementos indiciarios aportados, que a criterio de la defensa desactivan el peligro señalado; no obstante, se advierte que los elementos consistentes en el certificado de antecedentes policiales, de antecedentes penales y el acta de incineración de sustancias controladas, fueron valoradas por el Juez a quo, expresando que si bien el imputado no registraba sentencia condenatoria, debía considerarse las circunstancias por las cuales inicialmente se activó el peligro en cuestión; haciendo referencia a la SC “969/2017”, que trasluce el razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no solamente se activa el peligro efectivo para la sociedad con antecedentes penales o policiales; y que insta al Tribunal a efectuar un análisis integral de varios factores como las circunstancias de hecho, el contexto en el que se realiza, la conducta de los imputados, para que en definitiva, mediante una valoración integral, determinar si concurre o no el peligro referido. En ese orden de análisis se tiene que el a quo desarrolló tales consideraciones en forma precisa para luego de la compulsa realizada, concluir que no se aparejó ningún elemento que vaya a desactivar o mínimamente debilitar dicho peligro procesal, sustentando su decisión en lo que establece la Convención Contra la Trata y Tráfico de Sustancias Controladas y Sustancias Psicotrópicas, que da las pautas referidas a la valoración conjunta y armónica, a tiempo de establecer si existe el peligro analizado, a través de los elementos aportados aludidos, como el acta de incineración y certificado de antecedentes que no desactiva el peligro de fuga inserto en el art. 234.7 del CPP; ii) En relación al peligro de obstaculización, de igual manera el Juez de la causa se pronunció respecto a que la ampliación de la investigación contra otras personas podía suscitarse en cualquier momento dentro del plazo previsto para la realización de los actos investigativos; no teniendo asidero lo sostenido por el recurrente, que al haber transcurrido tres meses sin ampliar la investigación, el peligro procesal se desvanecía; pues no se debe olvidar que conforme a las modificaciones normativas incorporadas por la Ley 1173, los actos de investigación se desarrollan válidamente dentro del tiempo previsto que dure la detención preventiva; entonces no se puede condicionar a la representación fiscal, que desarrolle en determinado momento o de acuerdo a la exigencia de las partes, siempre y cuando las practique en vigencia del plazo previsto para tal fin. Consecuentemente, la decisión judicial tiene coherencia al establecer que dentro de los seis meses, el Ministerio Público tiene la facultad de realizar actos investigativos que considere pertinentes y conducentes a la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, estando aún vigente el plazo, existiendo la posibilidad de identificar a otras personas y extender o ampliar la investigación, lo que no condiciona la modulación del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto a la sentencia precitada, sino que debe tomarse encuentra las particularidades de cada caso, los elementos que respalden la pretensión de la parte, que si bien cursan en el cuaderno de investigación, no pueden ser soslayados por la autoridad jurisdiccional, quien como tercero imparcial no puede buscar o seleccionar elementos o piezas procesales para favorecer o perjudicar a la parte interesada, debiendo estar exento de cualquier situación que empañe o comprometa su imparcialidad; iii) La jurisprudencia constitucional desarrollada en las Sentencias Constitucionales 0011/2018, 0535/2018 y 0377/2019, establecen sub reglas para determinar la cesación a la detención preventiva, considerando inicialmente cuáles son los motivos que sopesaron para aplicar la detención preventiva, luego cuáles son los nuevos elementos que se aportan por el solicitante de la cesación y la valoración integral en función a las circunstancias contempladas en los arts. 234 y 235 del CPP; es decir, los peligros procesales activados, y compulsar los elementos aportados, para finamente pronunciar una decisión judicial; en mérito a ello, se evidencia que las consideraciones efectuadas por el Juez de instancia cumple con las exhortaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, encontrando insuficientes los elementos aportados, para que los peligros procesales sean desvirtuados, y avizorando la necesidad de cautela, determinó mantener la detención preventiva del imputado, quien tenía el deber de acreditar la modificación de su situación procesal al invertirse la carga de la prueba; en consecuencia, contempla la fundamentación y motivación correcta, considerando aquellas circunstancias que conlleva el hecho que se investiga que envuelve sustancias controladas, sin lesionar de modo alguno la presunción de inocencia (Conclusión II.3).
De lo expuesto, se tiene que la autoridad demandada, se pronunció sobre cada uno de los agravios denunciados en la apelación incidental; vale decir, respecto a la falta de fundamentación y motivación e incorrecta valoración de la prueba al momento de analizar los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 de la Ley 1173; emitiendo razonamientos que cumplen con los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; es decir, que efectuó una debida fundamentación y motivación, al establecer que el Juez de instancia efectuó una valoración integral de los elementos aportados como prueba y las circunstancias del hecho, tal como exige la jurisprudencia constitucional, que permitió sostener que no eran suficientes para desvirtuar los riesgos procesales y en consecuencia la necesidad de mantener la aplicación de la detención preventiva en contra del ahora impetrante de tutela; de tal manera, la Vocal demandada, no incurrió en acto ilegal alguno, que vaya en contra de los derechos alegados como vulnerados, en esta acción tutelar.
Conforme dicho análisis, se puede establecer que la autoridad jurisdiccional demandada, emitió razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad, porqué consideraba subsistentes los riesgos procesales de referencia, ajustando su actuación a los aspectos apelados y explicando la razonabilidad de su decisión, sin que se advierta la falta de fundamentación y motivación extrañada por la parte accionante; por el contrario se advierte que el Auto de Vista 193/2021-SP1, se encuentra dentro de los marcos legales de razonabilidad y equidad; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.