SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1312/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1312/2022-S3

Fecha: 28-Sep-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante por memoriales presentados el 17, 23 de noviembre y 2 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 16 a 20; 23 a 25; y, 29, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud al Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) ASUSS 065-2018 de 20 de noviembre, solicitó a la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS) -ahora tercera interesada- que asigne un ente gestor para la afiliación de su empresa al seguro social de corto plazo, que fue respondida por Nota ASUSS/DGE/UARD-EXT-0595/2021 – EXT/E-ASUSS/2021-06326 de 4 de agosto, mediante la cual se instruyó a la entidad de salud hoy accionada proceda a la inmediata afiliación de la empresa que representa.

Sin embargo, a pesar de la instrucción emanada por la ASUSS ahora tercera interesada, la Caja de Salud de Caminos y R.A. ahora accionada hizo caso omiso y continuó sin afiliar a su empresa; por lo que el 6 de octubre de 2021 remitió notas a la ASUSS y a dicha entidad de salud, solicitando la afiliación de su empresa; no obstante, a que se apersonó a dichas entidades “…después de más de un mes…” (sic) no obtuvo respuesta alguna; por lo que reiteró a la ASUSS ahora tercera interesada el cumplimiento de su propia resolución, quien no dio una respuesta a su Nota -de 10 de noviembre del mismo año- tampoco instruyó algo al respecto; es así que, sus trabajadores continúan sin ser afiliados a la citada Caja hoy accionada, aun de existir una instrucción expresa de la referida institución hoy tercera interesada que data del 4 de agosto de ese año.

Finalmente, por una parte, señaló que no pretende efectuar alguna impugnación; y por otra parte, ya existió un acto administrativo -instrucción a la Caja de Salud de Caminos y R.A. ahora accionada-, el cual no fue cumplido; es así que, al no existir respuesta, resolución, llamada o procedimiento administrativo o representación de dicha entidad de salud a la ASUSS hoy tercera interesada, respecto a la instrucción de afiliación, se encuentra en indefensión; además, de no existir mecanismo legal para obligar a la referida entidad de salud a que cumpla la instrucción emanada de la Institución ahora tercera interesada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, seguridad social y de petición, citando al efecto los arts. 9, 18, 24, 35, 36, 37, 45 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que la Caja de Salud de Caminos y R.A. hoy accionada proceda a la afiliación inmediata de la empresa “Transporte Nacional e Internacional Luz del Acre Cargo” S.R.L. y sus trabajadores, debiendo otorgar una respuesta afirmativa ante la instrucción previa emitida por la ASUSS hoy tercera interesada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 188 a 191 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante se conectó a la conclusión de la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, quien ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz: a) Respecto a que si cuenta con carga probatoria que acredite su apersonamiento a la entidad de salud ahora accionada y el cumplimiento de los requisitos -para su afiliación-; manifestó que la entidad de salud hoy accionada le notificó “recién el martes” después de interponer la acción tutelar; en ese sentido, se cumplió los requisitos en doble partida; y, b) Con relación a que si sus “notas” ya fueron respondidas; indicó que “Si ya se ha cumplido todos los requisitos” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A. a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 12 de enero de “2021” -siendo lo correcto 2022-, cursante de fs. 150 a 154 vta., así como en audiencia, manifestó que: 1) Conforme al Informe CSC/DGE/DNP/JFI-AFI REG LP.INF 002/2022 de 11 de enero, emitido por el Encargado de Afiliaciones de la Administración Regional de La Paz de la entidad de salud, se estableció que la parte accionante se niega a la presentación de la documentación necesaria para el registro y afiliación de conformidad al art. 28 inc. e) del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo aprobado por la ASUSS; 2) La entidad de salud que representa se encuentra orgánicamente constituida por un nivel desconcentrado de administraciones regionales en los nueve departamentos del Estado Plurinacional de Bolivia; en ese sentido, en el citado departamento la competencia la ejerce la Administración Regional de La Paz, constituyéndose como máxima autoridad el Jefe Médico Regional, siendo competencia de esa Administración Regional la afiliación de nuevas empresas debido a que es una actividad de orden operativo y no ejecutivo, y contra quien debió dirigirse la acción de amparo constitucional; 3) Conforme al Manual de Descripción de Puestos, debajo del Jefe Médico Regional se encuentra el Encargado de Afiliación, quien recepciona la documentación de la empresa solicitante para su registro y afiliación a la entidad de salud; 4) Las Notas de 6 de octubre de 2021 y 10 de noviembre de igual año fueron derivadas a la Administración Regional de La Paz de la Caja de Salud de Caminos y R.A. para su conocimiento; 5) Se debe tomar en cuenta el reconocimiento del derecho a la defensa de la legitima autoridad administrativa responsable del registro y afiliación como es el Jefe Regional de La Paz, quien no fue notificado y no pudo comparecer para asumir defensa; 6) La parte accionante pretende que se proceda a su registro y afiliación sin necesidad de cumplir los formalismos y requisitos establecidos en normas materiales como son el reglamento de Afiliaciones de la Caja de Salud de Caminos y R.A. bajo el argumento de que esas fueron presentadas ante la ASUSS para la aprobación de su afiliación, lo cual no tiene sentido normativo; 7) En caso de concederse la tutela se procedería al registro y afiliación de la empresa accionante y posteriormente a su personal sin cumplir con los procedimientos y requisitos de afiliación; 8) La falta de relevancia constitucional radica en que la entidad de salud que representa en ningún momento procedió a negar el registro y afiliación de la empresa accionante, sino a solicitar la presentación de documentación habilitante conforme al art. 28 inc. e) del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo aprobado por la ASUSS, lo que no vulneró derechos y garantías constitucionales; además, la parte accionante no “ha probado” materialmente la negativa en el ejercicio del registro y afiliación, más aún aceptó que no se encuentra dispuesto a presentar la documentación necesaria para su afiliación establecida en el citado artículo, considerando suficiente la instrucción de la ASUSS hoy tercera interesada; 9) De concederse la tutela el efecto será el mismo, ya que la empresa accionante tendrá que presentar la documentación pertinente para que se produzca su afiliación; 10) Se apersonaron en reiteradas oportunidades a la empresa accionante para notificarle con la solicitud de que pueda presentar dicha documentación, en la que también se le da respuesta a las Notas de 6 de octubre -de 2021- y de 10 de noviembre de igual año, acción que se efectuó “esta semana”, siendo notificada mediante cédula; 11) La parte accionante se apersonó a la Caja de Salud de Caminos y R.A. ahora accionada a través de terceras personas que no acreditaron su condición de representantes legales; y, 12) Por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Víctor Patiño Duran, Director General Ejecutivo de la ASUSS, por memorial presentado el 18 de diciembre de 2022, cursante de fs. 183 a 184, se apersonó a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional y adjuntó la siguiente documentación: i) Informe INF/ASUSS/DGE/UADR 0013/2022 – ASUSS/2022 – 00510 de 18 de enero; ii) Cite de 25 de junio de 2021 de solicitud de afiliación de la empresa accionante; iii) Nota de 21 de julio de ese año de reiteración de solicitud de afiliación; iv) Nota ASUSS/DGE/UARD – EXT-0595/2021 – EXT/E-ASUSS/2021-06326 de “…30 de julio de 2021…” (sic); v) Nota de 4 de octubre de dicho año, presentada por la empresa accionante solicitando conminatoria; vi) Memorial de 10 de noviembre de igual año, presentado por la parte accionante solicitando que se emita respuesta a la mencionada Nota de 4 de octubre; y, vii) Nota ASUSS/DGE/UARD-EXT-01221/2021 – EXT/E-ASUSS/2021-10232 de 10 de diciembre.

En audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional manifestó que conforme a las atribuciones del Decreto Supremo (DS) 3561 de 16 de mayo de 2018 y el Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo aprobado por Nota ASUSS/DGE/UARD-EXT-0595/2021 – EXT/E-ASUSS/2021-06326 se asignó como ente gestor a la Caja de Salud de Caminos y R.A. ahora accionada, notificada el 4 de agosto de 2021, y a denuncia de la parte accionante respecto a la dilación en el procedimiento de afiliación se emitió la Nota ASUSS/DGE/UARD-EXT-01149/2021 – EXT/E-ASUSS/2021-08901 de 29 de noviembre, conminando a la afiliación inmediata, entregado a la citada entidad de salud el 8 de diciembre de ese año; asimismo, se solicitó que la referida Caja informe sobre los motivos de la negativa en la afiliación de la empresa accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 007/2022 de 18 de enero, cursante de fs. 192 a 197, denegó la tutela solicitada, sea sin costas y costos procesales ni multas, bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso se entiende que el objeto procesal y el acto lesivo es la inexistencia de una respuesta a las notas que presentó a la ASUSS y a la Caja de Salud de Caminos R.A. hoy accionada; b) Con relación a los derechos a la salud y a la seguridad social, no fue suficiente su citación de manera genérica sin establecer la conexitud de los hechos con el derecho, cuando de manera clara se identificó como objeto procesal la no respuesta a las notas de solicitud de afiliación; c) La Nota de 6 de octubre de 2021 que en su referencia señaló “‘ratifica solicitud de afiliar a la Empresa Luz del Acre S.R.L.”’ (sic) en virtud a la Nota ASUSS/DGE/UARD-EXT-0595/2021 – EXT/E-ASUSS/2021-06326, la parte accionante desde esa fecha no cuenta con respuesta alguna, existiendo una negativa en otorgarle la misma; d) La referida Nota no se constituye en una simple solicitud de información sino en parte de un procedimiento administrativo que ya fue desarrollado; es decir, la empresa accionante ya activó el circuito administrativo ante la ASUSS ahora tercero interesado lo cual según la Caja de Salud de Caminos y R.A. ahora accionada y la citada ASUSS no se dio cumplimiento a lo determinado en el Reglamento de Afiliación, Desafiliación y Reafiliación para la Seguridad Social de Corto Plazo, en cuanto a la presentación de documentación y requisitos establecidos; e) Por una lado, la parte accionante no dio cumplimiento a esos requisitos; y por otro lado, no se adjuntó en calidad de prueba la presentación o sello de recepción de octubre de 2021 u otro elemento probatorio como reiteración, llamadas telefónicas, mensajes que determinen el seguimiento de esa Nota; además, la entidad de salud hoy accionada refirió que el “día de ayer” ya se notificó a la parte accionante con la respuesta a la Nota de 6 de octubre de ese año, y de la intervención de la parte accionante -en la audiencia de consideración de la acción de defensa- se evidenció la existencia de una aceptación respecto a esa respuesta; y, f) Al encontrarse la pretensión de la parte accionante satisfecha con la mencionada respuesta, en el presente caso se aplica la teoría del hecho superado; puesto que el derecho de petición ya no se encontraría vulnerado; por lo tanto, la emisión de otros criterios originaría inocuidad y no tendría razón de ser ningún pronunciamiento, tampoco sería posible su ejecución ya que existió una sustracción del hecho.