SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2022-S3

Fecha: 28-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 22 y 28 de julio de 2021, cursantes de fs. 212 a 222, y 230, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Carta Notariada -CA 026/2021 de 5 de abril- el 7 de abril de 2021, Wilhelm Fischer Wiethüchter, Presidente del Directorio del Club Alemán -hoy accionado- puso a su conocimiento que se inició de oficio un proceso disciplinario contra su persona por la presunta comisión de la falta estipulada por el art. 20 literal c. del Estatuto del citado Club concordante con el art. 3 literal c. del Reglamento de Disciplina y Sanciones. En ese orden, según Acta de Reunión de Directorio 35/2021 de 3 de abril, el hecho que motivó el proceso disciplinario fue una carta dirigida por su persona a la Intendente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz para que informe respecto al expendio de bebidas alcohólicas en el señalado Club, realizándose una inspección municipal el 3 de octubre de 2020, antes de la recepción de su carta; actos que supuestamente consumaron el desprestigio del mencionado Club.

El 17 de abril de 2021, presentó memorial al Directorio del Club Alemán adjuntando las respectivas pruebas, cuestionando asimismo la validez del mandato de los “Directores” que habría vencido y no fue prorrogado en Asamblea General Ordinaria, conforme al Estatuto del Club Alemán, sino a través de la Resolución de Directorio de 25 de septiembre de 2020; por consiguiente, Pablo Medrano Ismael y Rudolf Wende Catacora dejaron de ser Directores el 30 de abril de ese año. Asimismo, “en febrero del año pasado” dicho Directorio ahora accionado, impuso un Reglamento de Disciplina y Sanciones en el que no existe la posibilidad de impugnar el fallo sancionatorio ante ningún órgano o tribunal superior, siendo que únicamente se podría solicitar una reconsideración ante el mismo Directorio; entonces, conceptualmente hablando el Reglamento admite un recurso de revocatoria; empero, no un jerárquico, privándolo del derecho a la doble instancia; además, según el art. 5 del citado Reglamento el mismo Directorio forma parte de una comisión que se encarga de efectuar indagaciones del caso, y luego, de sancionarlo con base a su propio informe, siendo juez y parte, y el único ente llamado a revisar sus propias determinaciones.

Posteriormente, con intervención notarial se le dio a conocer la Resolución 110/2021 de 16 de junio, que lo sancionó con la suspensión por el lapso de un año como miembro del Club; por lo que, planteó impugnación denunciando que: a) La Resolución impugnada transcribió el Acta de Reunión de Directorio 41/2021, que hizo referencia al informe presentado para tratar su caso, lo que no podría ser considerado como una resolución; y, b) Cuando el Directorio hoy accionado en el Acta de Reunión de Directorio 41/2021 anunció la Resolución 110/2021, dio a conocer únicamente la parte resolutiva y no el conjunto de razones debidamente analizadas que sustentaban la sanción impuesta; es decir, no contaba con encabezamiento, antecedentes, fundamentación ni motivación. Sin embargo, en el fragmento de resolución se advirtió la motivación arbitraria, señalando que la infracción presuntamente cometida por su persona fue grave, cuando esa calificación, según lo estipulado en el art. 4.II del Reglamento de Disciplina y Sanciones, fue arbitraria e impulsada por otros móviles que no coincidían con el sometimiento a la Constitución Política del Estado, las leyes y el Estatuto del Club Alemán.

Luego, mediante intervención notarial de 5 de julio de 2021, se le dio a conocer la Resolución 111/2021 de 1 de julio, además de notificarlo con un Acta de Reunión de Directorio -42/2021-, ratificando el primer fallo -Resolución 110/2021-, siguiendo el Directorio hoy accionado su arbitrario proceder a través de una determinación que no pudo ser considerada válida de acuerdo a las exigencias del debido proceso; puesto que, no contaba con los elementos de una resolución administrativa sino únicamente con la parte resolutiva, habiendo transcrito casi todo el contenido del Acta de Reunión del Directorio -42/2021- además de realizar una mención del informe que fue presentado para el tratamiento de su caso, sin que existan antecedentes, fundamentación, motivación y valoración de la prueba.

Bajo ese contexto, el Directorio ahora accionado tenía la obligación de conocer las normas aplicables y las que garantizan el ejercicio de derechos fundamentales; empero, solo se pretendió sancionarlo; más aún, cuando el citado Directorio hizo referencia al Estatuto aprobado por Resolución Administrativa Prefectural 227/2010 de 15 de marzo que también fue considerada al inicio del proceso disciplinario, la cual, fue modificada el 26 de abril de 2012, estableciendo en su art. 64 que con su aprobación quedaban sin efecto los Estatutos anteriores; por lo cual, no correspondía que dicha Resolución Administrativa Prefectural sea considerada para sustentar la decisión asumida por el Directorio hoy accionado, por consiguiente, la Resolución 111/2021 resultó arbitraria.

Con base a lo anteriormente citado, se encontró frente a una determinación sin motivación que se limitó simplemente a ratificar la sanción sin exponer las razones, citando un Estatuto que ya no tenía vigencia, alejándose del principio de legalidad e incurriendo en un procesamiento indebido al pretender dotar de ultractividad a disposiciones que no son válidas. En ese sentido, la Resolución 111/2021, le impidió contar con una determinación fundamentada y motivada, lo cual resultó constitucionalmente relevante; puesto que, de no incurrir en esa irregularidad, el Directorio ahora accionado hubiera cambiado su determinación final al efectuar una motivación lógica, interpretativa y valorativa.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y del principio de legalidad; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución 111/2021 de 1 de julio, debiendo emitirse una nueva debidamente fundamentada y motivada, considerando que desde el inicio del proceso disciplinario se citó el Estatuto del Club Alemán que perdió vigencia el 2012, correspondiendo la nulidad de obrados hasta el inicio del proceso disciplinario.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 400 a 405 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas accionadas

Jaime Unzueta Ramírez, Vicepresidente del Directorio del Club Alemán, en representación legal del Directorio del citado Club, mediante informe presentado el 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 396 a 399 vta., manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional debió dirigirse contra el Club Alemán indicándose cuál es el Órgano que determinó la sanción del accionante; 2) Las declaraciones falsas y temerarias del accionante dieron lugar a su sanción por incurrir en actos que desprestigiaron a esa institución; 3) El Directorio ahora accionado ejerció de manera motivada y fundamentada la función disciplinaria al suspender al accionante por un año, luego de comprobar que incurrió en la falta disciplinaria mediante Resolución 110/2021 que fue parte de la Reunión de Directorio 41/2021 de 16 de junio ratificada por Resolución 111/2021 que formó parte del Acta de Reunión de Directorio 42/2021 de 1 de julio; en ese sentido, las citadas Resoluciones fueron parte y consecuencia de las reuniones convocadas para que el Directorio hoy accionado considere argumentos, razones, informes y pruebas, con el objeto de emitir sus determinaciones en el marco del Reglamento de Disciplina y Sanciones; 4) La motivación de la Resolución 111/2021, se encontraba dividida en cuatro secciones, la primera, en las razones jurídicas para el procesamiento disciplinario, la segunda, respecto a la existencia del debido proceso y respeto de los derechos y garantías constitucionales, la tercera con relación a la motivación de la resolución sancionatoria impugnada, y la cuarta, sobre la inexistencia de cuestionamientos de fondo. En ese orden, el Directorio hoy accionado consideró todos y cada uno de los argumentos expuestos por el accionante y ratificó su decisión de conformidad a las pruebas producidas, llegando a determinar que las Cartas de 5 de octubre de 2020 y de 16 de abril de 2022, demostraron plenamente que el accionante incurrió en actos de desprestigio contra el Club Alemán; 5) El nombrado fue juzgado bajo disposiciones de alcance general del Reglamento de Disciplina y Sanciones contenidas en sus arts. 5 y 6, aplicables a todos los miembros del Club Alemán, ejerciendo su derecho a la defensa; puesto que, presentó desde el primer momento las pruebas y argumentos que consideró pertinentes, además de ser asesorado por abogados; 6) La sanción impuesta contra el nombrado fue resultado de las pruebas que se obtuvieron en el curso del proceso que demostraron que incurrió en conductas de desprestigio contra el mencionado Club; 7) El Estatuto del Club Alemán vigente únicamente asigna la función disciplinaria al Directorio, no existiendo otro órgano al que el nombrado pueda acudir en una hipotética segunda instancia, más aún, el nombrado aceptó ser miembro del mencionado Club consintiendo libremente la obligatoriedad de las disposiciones del Estatuto, cuando todos los miembros, conforme al art. 16 del Estatuto aceptan voluntariamente conocer y cumplir la normativa interna del Club. Por consiguiente, el reclamo formulado por el accionante no resulta procedente en virtud del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 8) El único Estatuto vigente es el aprobado por la Resolución Administrativa Prefectural 227/2010 de 16 de marzo, el nombrado no demostró que exista una versión del 2012; en virtud a que, no presentó ninguna resolución prefectural o de la Gobernación que aprobara la modificación del Estatuto. Sin embargo, si el Estatuto de 2012 fue aprobado, sus disposiciones no alteran el régimen disciplinario, la falta disciplinaria cometida por el accionante, la sanción y el Órgano a cargo de su implementación; en consecuencia, la procedencia de la acción tutelar resultaría irrelevante; y, 9) La Asamblea General Ordinaria de 28 de abril de 2021, ratificó las Resoluciones de Directorio 47/2020 y 55/2020, admitiendo que la prórroga del mandato del Directorio, del que formaban parte Pablo Medrano Ismael y Rudolf Wende, “…estaba dirigida a esperar que pueda reunirse la Asamblea General Ordinaria…” (sic), y garantizar el funcionamiento del Directorio hoy accionado durante la pandemia (COVID-19); determinación vinculante para todos los miembros del Club Alemán. Al mismo tiempo, no existió relevancia en la denuncia del accionante; puesto que, Pablo Medrano Ismael fue uno de los nueve miembros que participó en el Acta de Reunión de Directorio 42/2021 y firmó la Resolución 111/2021, sin que ello influya en la validez de sus determinaciones. Bajo ese contexto, el art. 44 del Estatuto vigente señala que existe quorum con la asistencia de la mitad más uno de los Directores titulares, y el art. 46 de esa norma dispone que las resoluciones se toman por mayoría absoluta de votos; por lo que, en la señalada reunión se contó con la totalidad del Directorio, y la Resolución -111/2021- que sería parte de ella fue adoptada por unanimidad. Por lo expuesto anteriormente, solicitó que se deniegue la tutela manteniéndose la validez de la Resolución 111/2021.

Wilhelm Fischer Wiethüchter, Presidente y Jaime Unzueta Ramírez, Vicepresidente, ambos del Directorio del Club Alemán a través de su abogado, en audiencia, señalaron que existieron determinaciones de la Asamblea de dicho Club, para efectuar modificaciones a la normativa interna, las cuales estaban pendientes de aprobación por parte de la Gobernación. Asimismo, todos los miembros del Directorio se encontraban con mandatos vigentes al momento de pronunciar las Resoluciones 110/2021 y 111/2021; además, en el caso de Pablo Medrano Ismael, el Directorio dispuso la extensión provisional de su mandato con cargo a la ratificación de la Asamblea General Ordinaria que dio por bien hecho tal acto el 28 de abril de 2021.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 186/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 406 a 410 vta., denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional no es idónea para cuestionar la normativa; es así que, no podría ingresar a considerar la inexistencia de segunda instancia en el régimen disciplinario del Club Alemán; ii) No advirtió relevancia constitucional respecto a la forma de la estructura de la Resolución 111/2021; sin embargo, recomendó al Club Alemán “…abrazar los criterios generales, porque no parece ser una resolución…” (sic); y, iii) La jurisdicción constitucional se encuentra limitada a cuestionar “fondos”, “…no hay forma de hablar de fundamentación y motivación sino es a partir de legalidad ordinaria y valoración de la prueba…” (sic), sin que el accionante haya observado los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional; por lo que, esa Sala Constitucional no podía ingresar al análisis de fondo, en virtud a que vulneraría la teoría de las auto-restricciones.