SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2022-S3

Fecha: 28-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y del principio de legalidad; puesto que, la Resolución 111/2021 de 1 de julio emitida por el Directorio ahora accionado se limitó a ratificar la sanción disciplinaria impuesta por el fallo impugnado -Resolución 110/2021 de 16 de junio- sin exponer los motivos de su determinación, invocando el Estatuto del Club Alemán de 2010 que ya no tenía vigencia, incurriendo en un procesamiento indebido al dotar de ultractividad a disposiciones que no son válidas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Aplicabilidad de garantías judiciales en los procesos administrativos disciplinarios sancionatorios

La SCP 0346/2013 de 18 de marzo determinó que: «Las sanciones administrativas tienen una génesis idéntica a la de las sanciones en el ámbito del Derecho Penal, es decir, aparecen también con aquella predisposición del Estado de castigar en miras a mantener el orden social “impuesto” en un momento histórico; sin embargo surgen distinciones doctrinarias entre injustos de policía y delitos como la planteada por von Feuerbach quien al final de su carrera como expresa el Profesor Cordero planteó la idea de que las infracciones de policía podrían significar la aplicación de auténticas penas; en ese mismo marco el Profesor Prieto Sanchis citando al ilustre jurista alemán Adolf Merkle, quien señalaba el mundo de las sanciones administrativas significa la mayor intromisión imaginable de la administración en la esfera de la justicia. Sin embargo, es el jurista alemán James Goldschmidt quien en definitiva plantea la distinción clara entre injusto administrativo e injusto penal. En esencia la distinción entre delitos e injustos administrativos no obedece a criterios ontológicos que determinen cuando una conducta debe ser considerada como delictiva y cuando como infracción administrativa, en ese marco el único parámetro distintivo que se ha conocido ha sido el cualitativo, es decir, que el legislador tiene la libertad de configuración de lo que considere debe ingresar dentro del ámbito penal así como de lo que considere debe ingresar dentro del ámbito sancionador administrativo, no obstante en ambos casos tiene limitaciones intrínsecas y sustanciales en el marco del Estado Constitucional de Derecho en el que se reconocen los derechos fundamentales.

De la distinción entre ilícitos administrativos de ilícitos penales, tenemos que una diferencia importante es quien asume la decisión y en mérito a qué tipo de procedimiento, pues en el caso de los delitos se tiene un aparato judicial (con participación ciudadana) y un Ministerio Público, consagrados como instituciones destinadas a consolidar un mecanismo de averiguación de la verdad histórica de un hecho punible y por ende aplicar la sanción penal; por otra parte, tenemos las sanciones administrativas aplicadas por una entidad administrativa que tiene un procedimiento mucho más acotado, justamente, por la diferencia que tienen las sanciones y administrativas en el ser humano. Sin embargo de ello el proceso penal para garantizar un equilibrio entre la efectividad del ius puniendi y la dignidad del ser humano, ha “evolucionado” hasta consolidar un proceso irradiado por garantías judiciales que acompañan al procesado en todo momento, y que busca asegurar que éste tenga un juicio justo en igualdad de condiciones y cuya finalidad sea arribar a la verdad histórica de lo sucedido.

Esta dinámica de juicio con garantías judiciales indispensables, por la gran influencia del Derecho Constitucional de los últimos sesenta años en el mundo ha contagiado también al Derecho Administrativo Sancionador, pues ontológicamente impone sanciones al igual que el Derecho Penal (o más específicamente el Derecho Procesal Penal). Este criterio mayoritario ha sido asumido por otros Tribunales, por ejemplo el Tribunal Constitucional de Chile en el Rol 1518-09, de 21 de octubre de 2010, en su parte considerativa señaló: “SEXTO: Que, de otra parte, atendida la circunstancia de que las sanciones administrativas participan de las características esenciales de las sanciones penales, al ser ambas emanaciones del ius puniendi estatal, por lo que debe aplicarse, con matices, similar estatuto, como lo ha señalado esta Magistratura (roles N°s. 244 y 479), los sujetos pasivos de las mismas sólo suelen serlo -por regla general- quienes aparezcan como directa y personalmente infractores…”. El Tribunal Constitucional de España en la SCT 164/1995 de 13 de noviembre, señaló que: “Así las cosas, ha de recordarse que en distintas ocasiones hemos advertido ya de la improcedencia de extender indebidamente el concepto de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionales propias de este campo a medidas que no responden verdaderamente al ejercicio del ius puniendi del Estado. Así, en la STC 239/1988, dijimos que 'los postulados del art. 25 C.E. no pueden aplicarse a ámbitos que no sean los específicos del ilícito penal o administrativo, siendo improcedente su aplicación extensiva o analógica, como resulta de las SSTC 73/1982, 69/1983 y 96/1988, a supuestos distintos o a actos, por su mera condición de ser restrictivos de derechos, si no representan el efectivo ejercicio del ius puniendi del Estado o no tienen un verdadero sentido sancionador'. Se trata, pues, de averiguar si el recargo cuestionado tiene o no 'un verdadero sentido sancionador'. En esta línea, hay que dejar constancia, como primer dato relevante que es, aunque no decisivo, de la clara voluntad del legislador de excluir el recargo que contemplamos del ámbito de las sanciones”. La Corte Constitucional de Colombia al respecto ha mencionado en la Sentencia C-530 de 3 de julio 2003 que “…la potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias asignadas a los diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza jurídica. Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración -correctiva y disciplinaria-, está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en la aplicación de sanciones por la comisión de ilícitos penales (CP art. 29), con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos afectados con la sanción”.

El Tribunal Constitucional, también lo reflejó así en su uniforme jurisprudencia, habiendo establecido subreglas sobre el alcance, contenido y significado del respeto a la garantía del debido proceso, su reconocimiento como derecho fundamental y humano en un Estado de Derecho, así como su inexcusable observancia y exigibilidad en toda actividad sancionadora sea en el ámbito judicial o administrativo, estableciendo en la SC 0042/2004 de 22 de abril, entre otras, que: “...toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione [o] a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad. Además, cabe hacer notar que en la SC 136/2003-R, este Tribunal ha establecido (...) que el derecho a defensa debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente; posiciones todas, afines a la doctrina administrativa contemporánea”. Precisando el entendimiento anterior, respecto a la garantía del debido proceso, que persigue evitar la imposición de una sanción sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos y garantías consagrados por la Constitución y las leyes, constituyéndose, la motivación de los autos y sentencias en una de las exigencias básicas del debido proceso, por lo mismo las resoluciones deben señalar claramente las razones que le llevan a tomar una determinación. Así las SSCC 0752/2002-R, 1369/2001-R, entre otras, han establecido que: “...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”. Complementando la jurisprudencia constitucional que precede, respecto al derecho a una Resolución judicial motivada, se estableció la subregla de que ésta garantía básica del debido proceso, es más relevante y de mayor exigibilidad en autos y resoluciones definitivas, así corresponde reiterar el razonamiento expuesto en la: SC 0577/2004 de 15 de abril, aplicable al presente caso, que señala que la: “…exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, tal como acontece en este caso; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y del principio de legalidad; puesto que, la Resolución 111/2021 de 1 de julio emitida por el Directorio ahora accionado se limitó a ratificar la sanción disciplinaria impuesta por el fallo impugnado -Resolución 110/2021 de 16 de junio- sin exponer los motivos de su determinación, invocando el Estatuto del Club Alemán de 2010 que ya no tenía vigencia, incurriendo en un procesamiento indebido al dotar de ultractividad a disposiciones que no son válidas.

De la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso disciplinario seguido contra el accionante se labró Acta de Reunión de Directorio 41/2021 de 16 de junio, en la cual, figura la Resolución 110/2021 que calificó como falta disciplinaria grave la inconducta cometida por el nombrado, disponiendo sancionarlo con la suspensión de un año en el ejercicio de sus derechos como miembro del Club Alemán por incurrir -presuntamente- en la falta disciplinaria estipulada por el art. 20 literal d. del Estatuto aprobado por Resolución Administrativa Prefectural 227/2010, concordante con el art. 3 literal c. del Reglamento de Disciplina y Sanciones (Conclusión II.1.); por consiguiente, por memorial presentado el 25 de junio de 2021, el accionante impugnó la Resolución 110/2021, mereciendo el Acta de Reunión de Directorio 42/2021 de 1 de julio, en la que fue emitida la Resolución 111/2021, que ratificó la calificación y sanción disciplinaria de suspensión por el plazo de un año en el ejercicio de sus derechos como miembro del Club Alemán, en los mismos términos que el Acta de Reunión de Directorio 41/2021 y la Resolución 110/2021; asimismo, ordenó a la Gerencia y al personal la restricción del acceso del accionante a los predios del nombrado Club y el uso de su infraestructura e instalaciones durante el lapso de un año (Conclusión II.2.).

En ese orden, del memorial de impugnación formulado por el accionante contra la Resolución 110/2021, se denunció lo siguiente: a) La Resolución impugnada transcribió casi seis de las siete páginas del Acta de Reunión de Directorio -41/2021-, haciendo referencia al informe presentado para tratar su caso, lo que no podría ser considerado como una resolución; y, b) Cuando el Directorio -hoy accionado- en el Acta de Reunión de Directorio -41/2021- anunció la Resolución 110/2021, dio a conocer únicamente la parte resolutiva y no el conjunto de razones debidamente analizadas que sustentaban la sanción impuesta; es decir, no contaba con encabezamiento, antecedentes, fundamentación ni motivación. Además, en el fragmento de resolución se advirtió motivación arbitraria, señalando que la infracción presuntamente cometida por su persona fue grave; empero, esa calificación que conforme al art. 4.II del Reglamento de Disciplina y Sanciones es privativa del Directorio -hoy accionado-, fue arbitraria e impulsada por otros móviles que no coincidían con el sometimiento a la Constitución Política del Estado, las leyes y el Estatuto del Club Alemán. Por lo anteriormente expuesto, pidió que la Resolución 110/2021 sea revocada, y por lo tanto, sea desestimada la denuncia presentada en su contra ante la inexistencia de falta o infracción disciplinaria.

Ante la impugnación planteada por el accionante, el Directorio hoy accionado emitió la Resolución 111/2021 que formó parte del Acta de Reunión de Directorio 42/2021 de 1 de julio determinando, entre otros, ratificar la calificación y sanción disciplinaria de suspensión por el plazo de un año en el ejercicio de sus derechos como miembro del Club Alemán, en los mismos términos que el Acta de Reunión de Directorio 41/2021 y la Resolución 110/2021; asimismo, ordenó a la Gerencia y al personal la restricción del acceso del accionante a los predios del nombrado Club y el uso de su infraestructura e instalaciones durante el lapso de un año; ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se procedió a dar lectura al memorial de impugnación presentado por el accionante; en ese sentido, respecto a que no existirían razones jurídicas para su juzgamiento, se tuvo que en el curso del proceso disciplinario se obtuvieron pruebas consistentes en fotocopias legalizadas emitidas por autoridad competente que demostraban que el nombrado declaró por memorial de 5 de octubre de 2020, dirigido al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que en el Club Alemán ocurrirían hechos graves e incluso delitos como “…abusos a mujeres, peleas, riñas, actos desnudistas, entre otros…” (sic) como consecuencia del expendio de bebidas alcohólicas; afectando de esa manera el prestigio y buen nombre del Club como una entidad cultural, deportiva y social. Asimismo, al motivar inspecciones por parte de las autoridades municipales que tuvieron lugar ante los miembros del citado Club y sus familias, se afectó igualmente el prestigio y buen nombre del Club. En ese orden, la conducta del accionante se encontraba estipulada en el Estatuto vigente aprobado por Resolución Prefectural 227/2010 que atribuye al Directorio la función disciplinaria dentro de dicho Club, siendo que el “art. 20 literal d.” -lo correcto es literal c.- determina como falta disciplinaria el incurrir en actos que desprestigien a esa institución, lo que resultó concordante con el art. 3 literal c. del Reglamento de Disciplina y Sanciones que reiteró lo previsto por el indicado Estatuto; 2) El proceso disciplinario se llevó de conformidad al Reglamento de Disciplina y Sanciones que garantizó el principio de presunción de inocencia y los derechos a la defensa y debido proceso, que no niega la vigencia de otros derechos y garantías constitucionales. El art. 5 del señalado Reglamento establece un procedimiento de alcance general reconociendo el derecho del procesado a asumir defensa, acompañar y proponer pruebas; la existencia de una instancia como la Comisión Disciplinaria encargada de recopilar elementos de prueba de cargo y descargo; y, la obligación del Directorio de emitir sus fallos en tiempo razonable de acuerdo a las pruebas; asimismo, el art. 6 del mismo Reglamento estipula que la determinación asumida puede ser impugnada en un plazo razonable de diez días, a través de la reconsideración de la decisión, lo que obliga al Directorio a pronunciarse de manera justificada; 3) El accionante fue notificado con el Acta de Directorio 35/2021 y la Resolución 95/2021, por la cual, fue iniciado su procesamiento, asumiendo su defensa mediante carta de 16 de abril de 2021, a la que adjuntó las pruebas que consideró pertinentes. Posteriormente, el accionante fue notificado por la Comisión Disciplinaria que lo invitó a la presentación de pruebas adicionales de descargo con las que pudiera contar, con el objeto de incluirlas en su informe hacia el Directorio, presentando el nombrado las cartas de 6 y 17 de mayo de 2021, exponiendo sus argumentos y defensa. Por consiguiente, la referida Comisión Disciplinaria elevó su informe mediante carta de 21 de igual mes y año, al Directorio acompañando la prueba de cargo y de descargo, notificándose al accionante con ese informe. Posteriormente, el Directorio consideró y rechazó la excusa y recusación planteadas por el nombrado en Acta de Reunión “30/2021” y Resolución 106/2021, poniendo esa determinación en conocimiento del accionante. Más adelante, el Directorio de manera fundamentada, de acuerdo a las pruebas recolectadas determinó sancionar al nombrado suspendiéndolo por el lapso de un año por incurrir en la falta prevista en el art. 20 literal d.” -lo correcto es literal c.- concordante con el art. 3 literal c. del Reglamento de Disciplina y Sanciones, de conformidad al Acta de Reunión de Directorio 41/2021 y la Resolución 110/2021. Disposición que fue notificada al accionante, quien interpuso impugnación. En consecuencia, el nombrado no fue juzgado bajo criterios arbitrarios ni particulares sino de acuerdo a disposiciones aplicables a todos los miembros del Club. Tampoco fue vulnerado su derecho a la defensa, sino que lo ejerció plenamente; puesto que, expuso sus argumentos y presentó las pruebas que consideró pertinentes, siendo asesorado por sus abogados. Entonces, se evidenció que la sanción no fue resultado de apreciaciones arbitrarias ni de presunciones sino de las pruebas obtenidas en el curso del proceso que no fueron negadas o tenidas por falsas por el accionante, y que demostraron que ese incurrió en conductas de desprestigio contra el Club; 4) El Directorio ejerció de manera motivada y fundamentada su función disciplinaria al suspender por un año al accionante, luego de comprobar que incurrió en la falta disciplinaria. Así, la Resolución 110/2021 parte del Acta de Reunión de Directorio 41/2021 que fue exclusivamente convocada para que el Directorio considere los argumentos y descargos del accionante, emitiendo su decisión de conformidad al art. 5 del Reglamento de Disciplina y Sanciones; por lo que, el argumento en torno a que la Resolución impugnada no se encontraba motivada no condice con la realidad, en razón que fue consecuencia de seis hojas que constituyen la parte motivadora de la resolución, y que la preceden y justifican. El Directorio consideró todos los argumentos y descargos presentados por el accionante, analizó las pruebas de cargo y descargo remitidas por la Comisión Disciplinaria, llegando a la convicción de que las fotocopias legalizadas de la carta de 5 de octubre de 2020, dirigida a la intendencia municipal -Gobierno Autónomo Municipal de La Paz- y sus admisiones voluntarias en su carta de 16 de abril de 2021, demostraron plenamente que incurrió en actos que desprestigiaron al Club, penados por el Estatuto y el Reglamento de Disciplina y Sanciones. La motivación de la Resolución 110/2021 se encuentra dividida en cuatro secciones: argumentos y descargos del disciplinado, el informe de la Comisión Disciplinaria y pruebas recopiladas en el curso del proceso, declaraciones graves del accionante y falta disciplinaria por él cometida, en las que se expusieron de modo completo y extenso las consideraciones del Directorio que justificaron la calificación de la infracción como grave y la aplicación de una sanción contra el accionante. Asimismo, como confesó ese último no existe disposición interna del Club Alemán que determine cuál es la forma de las Actas de Reunión de Directorio ni de las resoluciones que en ellas se determinan, siendo válida la estructura utilizada desde varios años atrás para documentar las reuniones de Directorio y sus determinaciones, más aun, por encima de los aspectos de forma y estilo cuestionados por el accionante, en el fondo fue resultado innegable que la sanción no fue arbitraria sino consecuencia del análisis y fundamentación que el Directorio efectuó para ejercer su función disciplinaria asignada por el Estatuto del Club Alemán. Por su parte, la analogía expuesta en el memorial de impugnación resultó equívoco; puesto que, en nada se asemeja la función de un juez civil que conoce cuestiones patrimoniales a la función disciplinaria interna de una entidad privada, por lo cual, no podrían aplicarse por analogía las disposiciones del Código Procesal Civil a la presente causa; sin embargo, aunque se admitiera dicha analogía, ello no sustentó la impugnación, ya que la parte motivadora de la decisión del Directorio se encontraba presente y precedió a la resolución sancionatoria; y, 5) En ninguna parte de la impugnación se sostuvo la falsedad de la conducta por la que fue sancionado el accionante, o que sean falsas las pruebas que la demuestran. Es más, en las declaraciones que efectuó por carta de 5 de octubre de 2020, el accionante expuso al Club Alemán como una entidad en la que ocurren hechos graves e inclusive delitos, a consecuencia del expendio de bebidas alcohólicas, lo que afectó el prestigio y buen nombre del mismo; y asimismo, al motivar inspecciones por parte de las autoridades municipales que no verificaron ningún hecho irregular; empero, que tuvieron lugar ante los miembros del Club y sus familiares presentes, lo que también desprestigió al Club.

Ahora bien, la vasta jurisprudencia constitucional establece que las garantías judiciales son aplicables en los procesos administrativos disciplinarios sancionatorios, en los que la sanción debe ser impuesta previo proceso en el que se respeten todos y cada uno de los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los que se encuentra el derecho a la defensa relacionado directamente con el derecho a la igualdad de las partes ante la ley, al juez natural y a la seguridad jurídica, lo que impide la imposición de una sanción sin el cumplimiento de un proceso previo y en el que se observen los derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado y las leyes; es así que, se exige la motivación y fundamentación en las resoluciones que señalen claramente las razones por las que se llegó a tomar una determinación; puesto que, de suprimirse esas exigencias en los hechos se tomaría una decisión de hecho y no de derecho lo que vulnera flagrantemente el debido proceso. En ese orden, la exigencia de fundamentar las resoluciones se torna aún más relevante cuando el Tribunal debe resolver la impugnación de los fallos pronunciados por las autoridades de primera instancia; por lo que, los mismos deben estar suficientemente motivados y exponer con claridad las razones y fundamentos legales que lo sustentan y que permitan concluir que la determinación asumida fue resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho para que el accionante tenga certeza de que la decisión asumida es justa, por consiguiente, no está permitido al Tribunal reemplazar la fundamentación por la simple relación de antecedentes, mencionar los requerimientos de las partes o referirse a que sin más respaldo que el juez de primera instancia obró conforme a derecho, en razón a que contar con una resolución fundamentada y motivada se constituye en un derecho fundamental que forma parte del debido proceso (Fundamento Jurídico III.1.).

En el presente caso, se evidencia que en instancia de recurso de reconsideración -impugnación- el accionante no denunció la conformación ilegal del Directorio del Club Alemán o la falta de competencia sometiéndose a lo determinado por los miembros que la integraron; por consiguiente, al no cuestionar la presunta conformación ilegal del Directorio hoy accionado reconoció su competencia para dilucidar su impugnación, no correspondiendo por parte de esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional emitir pronunciamiento alguno.

Además, el accionante, al momento de formular su impugnación no observó ni denunció ser procesado bajo una normativa que ya no se encontraba vigente al ser modificada el 2012, como es el Estatuto del Club Alemán de 2010; sin embargo, a través del memorial de amparo constitucional arguyó que recién conoció de ese hecho al momento de solicitar fotocopias legalizadas ante el Club Alemán. En ese orden, de antecedentes y de lo expuesto tanto en el informe del Directorio ahora accionado como en la audiencia de consideración de la acción tutelar, se evidencia que las modificaciones al Estatuto del Club Alemán fueron aprobadas por Resolución Administrativa Prefectural 227/2010 de 16 de marzo, cuya protocolización fue efectuada mediante Testimonio 125 de 21 de mayo de 2010 (Conclusión II.3.), no existiendo documento alguno que acredite que la citada normativa no se encuentre vigente, lo cual correspondía al accionante; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre la denuncia de ultractividad de la ley efectuada por el nombrado al plantear la acción tutelar.

Respecto a que el Reglamento de Disciplina y Sanciones no admite el derecho a la impugnación o doble instancia, si el accionante consideraba que la referida normativa era contraria a la Constitución Política del Estado y a las normas que conforman el bloque de constitucionalidad, debió plantear una acción de control normativo antes de la emisión de la resolución final por parte del Directorio ahora accionado, y no acudir al amparo constitucional que por su naturaleza tutela derechos y garantías constitucionales cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados de serlo -arts. 129.I de la CPE y 52.1. del CPCo-; por consiguiente, la denuncia respecto a la vulneración del principio de legalidad como elemento del debido proceso no puede ser analizada vía amparo constitucional.

Con relación a la ausencia de fundamentación y motivación de la Resolución 111/2010, se advierte que ello no es evidente; puesto que, si bien la estructura de ese fallo no es per se idéntico a una resolución judicial, contiene la exposición de los hechos, como ser que el accionante declaró por memorial de 5 de octubre de 2020, dirigido al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que en el Club Alemán ocurren hechos graves e incluso delitos como consecuencia del expendio de bebidas alcohólicas; y, a raíz de ello se motivaron inspecciones municipales ante los miembros del Club y sus familias; la fundamentación legal y la cita de normas en las que se sustenta la parte dispositiva como ser los arts. 5, 6, 20 literal d.” -lo correcto es literal c.- concordante con el art. 3 literal c. del Reglamento de Disciplina y Sanciones; y, las pruebas: fotocopias legalizadas de la carta de 5 de octubre de 2020, dirigida a la intendencia municipal -Gobierno Autónomo Municipal de La Paz- y las admisiones voluntarias por parte del accionante en su carta de 16 de abril de 2021.

Asimismo, se advierte que la Resolución 111/2021 dio respuesta a los agravios expuestos en impugnación por el accionante respecto a la estructura de la Resolución 110/2021, refiriendo que el propio accionante señaló la inexistencia de disposición interna del Club Alemán que defina o establezca la forma de las Actas de Reunión de Directorio ni de las resoluciones, siendo válida la estructura utilizada hace años para documentar las reuniones de Directorio. Asimismo, el Directorio hoy accionado indicó que la analogía expuesta en la impugnación (art. 213.II del Código Procesal Civil [CPC] respecto al contenido de las sentencias) resulta equívoca; puesto que, la función de un juez civil no se asemeja a la función disciplinaria interna de una entidad privada; en consecuencia, no podrían aplicarse por analogía las disposiciones del Código Procesal Civil a la presente causa; además, que la parte motivadora de la decisión del Directorio hoy accionado se encuentra presente y precede a la resolución sancionatoria.

Por su parte, en cuanto al agravio expuesto en impugnación respecto a que la Resolución 110/2021 no dio a conocer el conjunto de razones debidamente analizadas que sustentaban la sanción impuesta, el Directorio ahora accionado indicó que el accionante fue notificado con todos los actuados relativos al proceso e incluso la Comisión Disciplinaria lo invitó a la presentación de pruebas adicionales de descargo para incluirlas en su informe hacia el Directorio, presentando el nombrado las cartas de 6 y 17 de mayo de 2021, exponiendo sus argumentos y defensa. Informe que de igual manera fue notificado al accionante, para posteriormente rechazarse las recusaciones y excusas planteadas por él y dictarse la sanción de acuerdo a las pruebas recolectadas conforme consta en el Acta de Reunión de Directorio 41/2021 y la Resolución 110/2021. Por consiguiente, el Directorio ahora accionado concluyó que el accionante no fue juzgado bajo criterios arbitrarios ni particulares sino de acuerdo a disposiciones aplicables a todos los miembros del Club; y al mismo tiempo, refirió que no se vulneró el derecho a la defensa del nombrado, sino que lo ejerció plenamente al exponer sus argumentos y presentar las pruebas que consideró pertinentes, siendo asesorado por sus abogados. En consecuencia, el Directorio hoy accionado evidenció que la sanción no fue resultado de apreciaciones arbitrarias ni de presunciones sino de las pruebas obtenidas en el curso del proceso que no fueron negadas o tenidas por falsas por el accionante, y que demostraron que ese incurrió en conductas de desprestigio contra el Club.

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que la estructura de fondo de la Resolución 111/2021 no vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional deniega la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 1316/2022-S3 (viene de la pág. 16).