SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2022-S3
Fecha: 28-Sep-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorando AJAM/DESP/ME/10-2016 de 7 de enero, Osman Rubén Barragán Domínguez -ahora accionante- fue designado por la AJAM en el cargo de Secretario dependiente de la Dirección Jurídica de la AJAM (fs. 3); asimismo, por Memorando AJAM/DESP/ME/333-2016 de 9 de mayo, el accionante fue designado por la AJAM en el cargo de Secretario dependiente de la Departamental de Oruro de la AJAM (fs. 4).
II.2. A través del Memorando AJAM - RRHH - MB - 521/2020 de 28 de mayo, Álvaro Herbas Huayllas, ex Director Ejecutivo Nacional de la AJAM -ahora coaccionado-, agradeció los servicios del accionante y que a partir de la fecha se prescindía y/o desvincula los servicios que venía prestando en el cargo de SECRETARIO (Oruro) de la AJAM. Dicho Memorando fue recepcionado el 1 de junio de 2020 (fs. 5).
II.3. Por Nota de 4 de junio de 2020, el accionante representó el Memorando de desvinculación, por el que señaló la vulneración de sus derechos al trabajo, a la vida y a la alimentación y contraviniendo el DDSS 4199 y 4220 y posteriores dictados en esta etapa de cuarentena nacional, así como el Comunicado 14/2020 de 8 de abril del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y por aquello el AJAM incumplió la normativa señalada al aplicar la desvinculación, ya que no se mencionó en el documento de desvinculación el pago de sus vacaciones adeudadas (fs. 6). Dicha Nota fue respondida por Nota con CITE: AJAM/DESP 65/2020 de 16 de junio, por el ex Director ahora coaccionado, quien señaló que el accionante es un funcionario público provisorio sujeto al Estatuto del Funcionario Público no gozando de estabilidad laboral; por aquello no es necesario invocar una causal de destitución y que el citado Comunicado 14/2020, solo alcanza a los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo y respecto a las vacaciones serán canceladas (fs. 7 a 8).
II.4. Por Notas de 7 de julio, 7 y 14 de septiembre de 2020, el accionante solicitó el cumplimiento del art. 7 de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, que prohíbe el despido o desvinculación (fs. 9 a 11). Las citadas Notas fueron respondidas por el ex Director hoy coaccionado, mediante Nota con CITE: AJAM/DESP 294/2020 de 21 de septiembre, señalando que de acuerdo a su valoración realizada su desvinculación no vulneró ningún precepto legal (fs. 12 a 15).
II.5. Cursa recurso de revocatoria, interpuesto por el accionante contra la Nota con CITE: AJAM/DESP 294/2020 (fs. 16 a 21); que fue resuelto a través de Nota con CITE: AJAM/DESP 488/2020 de 4 de noviembre, por el ex Director hoy coaccionado, señalando que al ser funcionario público provisorio que no gozaría de inamovilidad laboral y para su desvinculación no precisa invocar ninguna causal y la AJAM no es una organización económica estatal; por lo cual, no se aplica el art. 7 de la Ley 1309; por aquello su desvinculación no vulneró ningún precepto legal (fs. 22 a 32); posteriormente, interpuso recurso jerárquico contra la Nota con CITE: AJAM/DESP 488/2020 (fs. 33 a 39 vta.); que fue resuelto por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, Ministro de Minería y Metalurgia, -hoy accionado- mediante Resolución de Recurso Jerárquico 65/2021 de 31 de marzo, que confirmó la Nota con CITE: AJAM/DESP 488/2020 y rechazó el referido recurso jerárquico (fs. 40 a 50).