SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2022-S3

Fecha: 28-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración; puesto que, habiendo prestado sus servicios en la AJAM, por más de cuatro años, de manera sorpresiva fue destituido mediante Memorando AJAM - RRHH - MB - 521/2020 de 28 de mayo, sin hacerle conocer las causales para su destitución; por aquello representó el referido Memorando y fue respondido mediante CITE AJAM/DESP 65/2020 de 16 de junio, señalando que al ser un funcionario público provisorio sometido al Estatuto del Funcionario Público, no tenía la obligación de motivar ni fundamentar la razón de la desvinculación; puesto que, no gozaba de estabilidad laboral; posteriormente, mediante Notas de 7 de julio, 7 y 14 de septiembre de 2020, solicitó el cumplimiento del art. 7 de la Ley 1309 que prohíbe la desvinculación laboral, dicha solicitud fue rechazada mediante Nota con CITE: AJAM/DESP 294/2020; por lo que, la referida Nota fue impugnada a través del recurso de revocatoria y resuelta por CITE: AJAM/DESP 488/2020 de 4 de noviembre, alegando que su reincorporación a su fuente laboral es improcedente e interpuso recurso jerárquico contra el CITE: AJAM/DESP 488/2020, que fue rechazado por Resolución de Recurso Jerárquico 65/2021 de 31 de marzo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

La SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…la jurisprudencia constitucional ha sido firme al señalar que la acción de amparo constitucional (…), debe plantearse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable, debiendo el juez constitucional, valorar los elementos particulares de cada caso; así, mediante la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, se determinó que: ‘…el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses; la no observancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, además de implicar el consentimiento tácito de los recurrentes con esa decisión…’, razonamiento al que se arribó ante la inexistencia de norma legal específica y la necesidad de establecer un plazo relativamente prudencial que si bien permita el ejercicio del derecho a la defensa, no atente contra la seguridad jurídica y el principio de celeridad que rige a la administración de justicia...

A partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado (…), se estableció en el art. 129.II que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’…

De la interpretación sistemática y teleológica de las normas citadas supra en relación al art. 4.II de la Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, es posible concluir entonces que, la presentación de la acción de amparo constitucional debe efectuarse en el plazo de seis meses después de conocida la lesión o de notificada la última resolución administrativa o judicial que se considere vulneratoria, o de la que, en su caso, emerja de la solicitud de aclaración enmienda y complementación…

(…)

…un requisito para la procedibilidad de la acción de amparo constitucional es precisamente la inmediatez (…), siendo que ‘…la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida’ (SC 0128/2010-R de 10 de mayo); de donde se infiere que la presente acción tutelar debe ser intentada dentro de los plazos establecidos por la norma y la jurisprudencia, plazo que es razonable, oportuno y justo y que tiene la finalidad de evitar que este mecanismo de defensa se convierta en una excusa que salve la desidia, negligencia o indiferencia de los actores procesales y que, como lógica consecuencia, genere una suerte de inseguridad jurídica en la sociedad.

En este sentido, al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración; puesto que, habiendo prestado sus servicios en la AJAM, por más de cuatro años, de manera sorpresiva fue destituido mediante Memorando AJAM - RRHH - MB - 521/2020 de 28 de mayo, sin hacerle conocer las causales para su destitución; por aquello representó el referido Memorando y fue respondido mediante CITE AJAM/DESP 65/2020 de 16 de junio, señalando que al ser un funcionario público provisorio sometido al Estatuto del Funcionario Público, no tenía la obligación de motivar ni fundamentar la razón de la desvinculación; puesto que, no gozaba de estabilidad laboral; posteriormente, mediante Notas de 7 de julio, 7 y 14 de septiembre de 2020, solicitó el cumplimiento del art. 7 de la Ley 1309 que prohíbe la desvinculación laboral, dicha solicitud fue rechazada mediante Nota con CITE: AJAM/DESP 294/2020; por lo que, la referida Nota fue impugnada a través del recurso de revocatoria y resuelta por CITE: AJAM/DESP 488/2020 de 4 de noviembre, alegando que su reincorporación a su fuente laboral es improcedente e interpuso recurso jerárquico contra el CITE: AJAM/DESP 488/2020, que fue rechazado por Resolución de Recurso Jerárquico 65/2021 de 31 de marzo.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que mediante Memorando AJAM/DESP/ME/10-2016, el accionante fue designado por la AJAM en el cargo de Secretario dependiente de la Dirección Jurídica de la AJAM; posteriormente, por Memorando AJAM/DESP/ME/333-2016 de 9 de mayo, el accionante fue designado por la AJAM en el cargo de Secretario dependiente de la Departamental de Oruro de la AJAM (Conclusión II.1.) y ante el Memorando AJAM - RRHH - MB - 521/2020, emitido por el ex Director hoy coaccionado, quien agradeció los servicios del accionante, el cual fue notificado el 1 de junio de 2020 con el referido Memorando (Conclusión II.2.); el 4 del citado año, el nombrado representó dicho Memorando de desvinculación, por el que señaló la vulneración sus derechos al trabajo, a la vida y a la alimentación y contraviniendo los DD.SS. 4199 y 4220 y posteriores dictados en esta etapa de cuarentena nacional, así como el Comunicado 14/2020 de 8 de abril del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y por ello el AJAM incumplió la normativa señalada al aplicar la desvinculación y que no se mencionó en el documento de desvinculación el pago de sus vacaciones adeudadas. Dicha nota fue respondida mediante Nota con CITE: AJAM/DESP 65/2020, por el ex Director ahora coaccionado, señalando que el accionante es un funcionario público provisorio sujeto al Estatuto del Funcionario Público, no gozando de estabilidad laboral, por ello no es necesario invocar una causal de destitución y que el citado Comunicado 14/2020, solo alcanza a los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo y respecto a las vacaciones serían canceladas (Conclusión II.3.).

Luego, por notas de 7 de julio, 7 y 14 de septiembre de 2020, el accionante solicitó el cumplimiento del art. 7 de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020 que prohíbe el despido o desvinculación y las citadas Notas fueron respondidas mediante Nota con CITE: AJAM/DESP 294/2020, señalando que de acuerdo a su valoración realizada su desvinculación no vulneró ningún precepto legal (Conclusión II.4.).

Ante lo sucedido, el accionante, interpuso recurso de revocatoria, contra la Nota con CITE: AJAM/DESP 294/2020 (fs. 16 a 21); que fue resuelto a través de Nota con CITE: AJAM/DESP 488/2020 de 4 de noviembre, por el ex Director hoy coaccionado, señalando que al ser funcionario público provisorio que no gozaría de inamovilidad laboral y para su desvinculación no precisa invocar ninguna causal y la AJAM no directores una organización económica estatal; por lo cual, no se aplica el art. 7 de la Ley 1309; por aquello su desvinculación no vulneró ningún precepto legal (fs. 22 a 32); posteriormente, interpuso recurso jerárquico contra la Nota con CITE: AJAM/DESP 488/2020 (fs. 33 a 39 vta.); que fue resuelto el Ministro de Minería y Metalurgia hoy accionado, mediante Resolución de Recurso Jerárquico 65/2021 de 31 de marzo, que confirmó la Nota con CITE: AJAM/DESP 488/2020 y rechazó el referido recurso jerárquico (Conclusión II.5.).

Establecidos los antecedentes procesales con carácter previo a resolver el fondo de la problemática planteada por el accionante, corresponde referirse al principio de inmediatez con relación a la presentación de esta acción de defensa, por tratarse de un requisito de procedencia, en ese contexto, se tiene que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1., se dejó establecido que para la obtención de la tutela que brinda la jurisdicción constitucional, la parte accionante que considere vulnerados sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, debe activar la acción de amparo constitucional en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por el mismo accionante a través de esta acción tutelar se impugna su destitución mediante Memorando AJAM - RRHH - MB - 521/2020, dicho Memorando fue notificado al accionante el 1 de junio de 2020 (fs. 5) y con la finalidad de establecer el plazo de caducidad en su planteamiento, corresponde señalar que los seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional vencía el 1 de diciembre de 2020; y, al interponerse la presente acción de defensa el 14 de julio de 2021, después de más de un año de tener conocimiento del acto vulnerador ahora impugnado, se tiene que no cumplió con el plazo de los seis meses dispuesto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Asimismo, corresponde aclarar que aun considerando para el cómputo de los seis meses, la Nota de 4 de junio de 2020 en el cual el accionante representó el Memorando de destitución y que fue respondido mediante CITE AJAM/DESP 65/2020, aclarándosele que, al ser un funcionario público provisorio sometido al Estatuto del Funcionario Público -que el mismo accionante lo reconoce en su demanda de acción de amparo constitucional-, no tenía obligación de motivar ni fundamentar la razón de la desvinculación y no gozaba de estabilidad laboral; de igual forma, no se cumplió con el principio de inmediatez para impugnar el citado acto lesivo a través de la presente acción tutelar y de manera errónea presentó Notas solicitando su reincorporación con base al art. 7 de la Ley 1309 y posteriormente ante el rechazo de las referidas Notas, interpuso recursos de revocatoria y jerárquico contra dichas Notas que rechazaron su destitución, cuando correspondía acudir directamente a la jurisdicción constitucional.

En consecuencia, esta acción de defensa fue interpuesta fuera del plazo establecido en la normativa procesal constitucional, aspecto que no puede ser subsanado por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional por la necesaria observancia del principio de inmediatez que deviene de la propia naturaleza de este mecanismo de protección constitucional que se caracteriza por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida, reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, tal cual se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, tomando en cuenta que el objeto y alcance de tutela de esta acción tutelar tiene una connotación de atención pronta y oportuna de los derechos y garantías constitucionales vulnerados, conforme a lo determinado en la mencionada normativa, estableciéndose como caducidad de reclamación seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o a partir de conocido el hecho; por ello, corresponde denegar la tutela solicitada; por cuanto, el accionante no cumplió con el principio de inmediatez.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otro fundamento obró de manera correcta.