SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2022-S3
Fecha: 28-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La empresa accionante, a través de su representante legal por memoriales presentados el 21 y 29 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 135 a 142 y 145 a 148, manifiesto lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa fue notificada el 12 de junio de 2020, con la Orden de Fiscalización - Verificación 20990206037 de·“9 de junio” del mismo año, haciendo conocer un detalle de diferencias en las notas fiscales, por lo que el 16 de igual mes y año conforme se advierte del Acta de Recepción presentó ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) veintiséis facturas, comprobantes de egresos, autorización de traspaso bancario y comprobantes de operación del Banco de Crédito BCP, procediéndose a librar y a notificarlos con la Vista de Cargo 292029000337 CITE: SIN/GGLP/DF/VC/102/2020 de 24 de noviembre -siendo lo correcto de 12 de octubre-; ante este hecho, mediante Nota con fecha de recepción de 24 de noviembre de 2020 presentó ante el Gerente Distrital I Gerencia GRACO del departamento de La Paz del SIN, mayores elementos probatorios en originales como ser las facturas de la empresa de transporte Urus, transporte aéreo Boliviana de Aviación (BOA) y Amaszonas Sociedad Anónima (S.A.) respecto de los envíos que les realizaba la Empresa de Inversiones, Productos y Servicios CADELCA Sociedad Anónima (S.A.) “Restaurant La Casa del Camba” que tiene la franquicia de diferentes cortes de carne que les proveía la empresa Méndez & Asociados, notas de entrega originales, certificado de que la indicada empresa era proveedora de carne, el estado de cuentas corrientes del Banco de Crédito de Bolivia (BCP) S.A. de marzo a diciembre de 2019, para evidenciar el pago por el servicio de venta de corte de carne, siguiendo el procedimiento establecido por el franquiciador al franquiciado quien recibía el producto del proveedor garantizando conservar su calidad para la venta al público en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y realizando la cancelación mediante transferencias bancarias a través del departamento de Contabilidad que solicitaba a la Gerencia General una autorización de traspaso, movimiento económico que se registró en los comprobante de egreso y operaciones, documentación que se entregó al SIN y que estaba sujeta a verificación en el sistema bancario; empero, dicha facultad no fue ejecutada, limitándose su derecho a la defensa, cuando el pago por la dotación de cortes de carne se perfeccionó con el crédito fiscal, adquiriendo plena validez.
A pesar de lo referido, el SIN estableció ilegalmente una omisión de pago a través de la Resolución Determinativa 172029001431 CITE SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RD/228/2020 de 30 de diciembre, sancionándola con el monto de Bs53 906.- (cincuenta y tres mil novecientos seis bolivianos), alegando que el 24 de noviembre de 2020, por Hoja de Ruta GGLPZ-HR-4694-2020 presentó documentación; empero, en fotocopias simples, lo que no responde a la realidad cuando a dicha nota adjuntó 10 fojas y señaló que las pruebas presentadas eran originales sin que en ningún momento el funcionario encargado de recibirlas las hubiere observado, constando en su copia el cargo de recepción; por lo que con la finalidad de que se subsane esta actuación irregular, el 22 de febrero de 2021, formuló recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT), quien pronunció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA/0444/2021 de 28 de mayo, confirmando la citada Resolución Determinativa incurriendo en una incongruencia, menoscabando el derecho al debido proceso, limitando su derecho a la defensa y principio de legalidad, congruencia y seguridad jurídica como lo reconoció al indicar: “…en consideración a los antecedentes de hecho y derecho antes expuestos se evidencia que la Administración Tributaria no ajustó el procedimiento de verificación al marco legal vigente en lo concerniente a la depuración de crédito fiscal…” (sic).
Ante esta evidente falta de aplicación objetiva de la ley, en uso de su derecho a la impugnación formuló recuso jerárquico, pero pese a los argumentos expuestos la autoridad hoy accionada emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1171/2021 de 31 de agosto, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0444/2021, la que considera vulneratoria a los derechos y garantías de la empresa: a) Al debido proceso, en su triple dimensión y que está establecido en los arts. 115.II, 117.I, 120 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE), transcribiendo la jurisprudencia contenida en varias sentencias constitucionales: b) A la defensa, indicando que es un derecho irrenunciable protegido por la Norma Suprema, refiriendo jurisprudencia constitucional relativa a sus alcances; c) A la congruencia, como principio característico del debido proceso transcribiendo como jurisprudencia la SC 1494/2011-R de 11 de octubre; d) “Resolución motivada y fundamental”, transcribiendo la jurisprudencia de varias sentencias constitucionales; e) Del principio de la verdad material y la valoración de la prueba como parte de la fundamentación de las resoluciones como componente del debido proceso, pues dicho principio también es aplicable a la materia administrativa al encontrarse reconocido en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, efectuando las transcripción de otras sentencias constitucionales; y, f) “La seguridad jurídica como principio al debido proceso”, consignada en el art. 178 de la CPE y que sustenta la potestad de impartir justicia, transcribiendo jurisprudencia constitucional sobre la misma.
Finalmente, a pesar que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0444/2021 de manera expresa, reconoció que “…en consideración a los antecedentes de hecho y derecho antes expuestos se evidencia que la Administración Tributaria no ajustó el procedimiento de verificación al marco legal vigente en lo concerniente a la depuración de crédito fiscal…” (sic), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1171/2021, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA/0444/2021, convalidando la ilegalidad, incongruencia y controversia en la que se enmarcó la parte “motivacional o fundamentativa”, provocando un agravio a los derechos constitucionales de la empresa.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La empresa accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la congruencia, “Resolución motivada y fundamental”, al principio de verdad material, a la valoración de la prueba como parte de la fundamentación de las resoluciones como componente del debido proceso y la “seguridad jurídica como principio al debido proceso”, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119, 120, 121 y 178 de la CPE; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: 1) Se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1171/2021 de 31 de agosto; y, 2) Se pronuncie nueva resolución que resuelva el recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA/0444/2021, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la Vista de Cargo 292029000337 CITE: SIN/GGLP/DF/VC/102/2020 de 12 de octubre.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1589 a 1593 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, representada legalmente por Ronald Vargas Choque mediante informe presentado el 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 960 a 967 y en audiencia manifestó las siguientes observaciones de forma y fondo: i) La empresa accionante cuestiona un acto superado cuando el impugnado es la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1171/2021, no individualiza el hecho en el que hubiere incurrido la AGIT y cómo supuestamente se habría vulnerado los derechos y garantías constitucionales observados; no explica qué hechos o actos de la AGIT le ocasionaron vulneración a sus derechos; asimismo, no expone las razones técnicas y jurídicas por las que la indicada Resolución vulnera la Constitución Política del Estado, limitándose a citar hechos parciales y confusos sobre un acto que no es objeto de esta acción de defensa incumpliendo con el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) lo que impide ingresar al examen de fondo; ii) La actividad interpretativa adoptada por la instancia administrativa no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional, menos cuando la acción tutelar no cumple con los requisitos exigidos, siendo los agravios totalmente imprecisos y sin fundamento, no pudiendo corregirse errores u omisiones ni analizar temas que no fueron correctamente expuestos; iii) La acción de amparo constitucional no es una instancia casacional, no puede convertirse al Tribunal Constitucional Plurinacional en un supra Tribunal con facultad de revisión de todo lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; iv) Existe una incongruencia entre los hechos y lo solicitado e imprecisión en cuanto a los actos descritos en la acción tutelar al identificar que es la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA/0444/2021, la que causó vulneración a sus derechos e impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1171/2021; v) No se verificó el nexo de causalidad entre los hechos y los supuestos derechos vulnerados, no se lesionó ningún derecho ni garantía pues se observó el procedimiento para tramitar los recursos jerárquicos, se revisaron los elementos jurídicos y fácticos vinculados a la causa y valoró la documentación presentada el 16 de junio de 2020, haciéndose conocer en la Vista de Cargo 292029000337 CITE:SIN/GGLPZ/DF/VC/102/2020 las observaciones a las facturas de compra, a los comprobantes de egreso y autorización de traspaso bancario puesto que, la empresa accionante solo se limitó a demostrar el registro contable y control interno; empero, no demostró el pago realizado al proveedor, por lo que después de presentar mayor documentación el 24 de noviembre de 2021, se pronunció la Resolución Determinativa 172029001431 CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/ RD/228/2020 previo relevamiento de los documentos presentados, en la que se señaló entre otros aspectos que fueron recibidos en fotocopias simples, sin que se hubiere adjuntado certificación sobre el proveedor al existir distintos números de identificación tributaria; vi) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1171/2021, es congruente, motivada y fundamentada, efectuó una valoración probatoria acorde a la materia, careciendo esta acción de defensa de sustento jurídico al no ser evidentes los argumentos expuestos; y, vii) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional los principios de legalidad verdad material y de seguridad jurídica no pueden ser tutelables vía acción de amparo constitucional en atención a su naturaleza. Pide se declare improcedente o deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jhonny Daniel Plata Arispe, Gerente Distrital I de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del SIN mediante informe presentado el 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 211 a 216 vta. manifestó que: a) No resulta pertinente que la empresa accionante a través de una acción de amparo constitucional pretenda revisar el fondo de la problemática dilucidada en la jurisdicción administrativa por los recursos de alzada y jerárquico, sin que constituya atribución de la jurisdicción constitucional la revisión de hechos tributarios controvertidos y definir derechos previa evaluación de las pruebas aportadas, al ser una atribución reservada a la demanda contenciosa administrativa; b) Se aseguró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del contribuyente en la correcta y objetiva valoración de la prueba de descargo presentada, habiendo efectuado la determinación sobre una fundamentación, en base a la información declarada en forma voluntaria estableciéndose de la revisión de las notas fiscales observadas que no respaldan sus transacciones con comprobantes de egreso, autorizaciones de traspaso, el registro contable y el control interno, sin que se evidencie el pago efectivo efectuado al proveedor sin que los comprobantes de las operaciones en el Banco BCP constituyan prueba suficiente del mismo ni el correcto perfeccionamiento del hecho imponible al no verificar la validez de las transacciones con el proveedor; c) El proveedor Méndez & Asociados Sociedad Civil con Número de Identificación Tributaria (NIT) 1004989029, cambio en repetidas ocasiones de jurisdicción teniendo registrada como actividad principal actividades contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoramiento en materia de impuestos, y veintiún actividades secundarias como la cría de ganado vacuno, ovino, cabras, caballos, asnos, cría de ganado lechero; alquiler de equipo de construcción o demolición, dotado de operarios, servicio agrícola; alquiler de equipos de transporte y otros, las que no desarrolló y solo las registró las que no se relacionan con la actividad principal, consignado como domicilio las “ciudades” de La Paz, Chuquisaca y Santa Cruz; d) Verificadas las declaraciones del proveedor se evidenció diferencia entre lo que declaran los clientes por compras y lo que declara el proveedor por ventas, y efectuadas las consultas a algunas instituciones como el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), Federación de Ganaderos de Santa Cruz (FEGASACRUZ), Colegio de Auditores y Contadores de Bolivia y “Gobierno Autónomo de Santa Cruz” se determinó que no cuentan con actividades comerciales relacionadas con la venta de carnes, que no hubo provisión del servicio por lo que no se constituyó el nacimiento del hecho imponible, no realizaban la cría de ningún tipo de ganado, que el transporte era utilizado para el envío de documentos y Courrier, en ningún momento se realizó la transacción, no hubo provisión de productos, no se constituyó el nacimiento del hecho imponible, por lo que las notas fiscales observadas no tenían hecho generador perfeccionado careciendo de validez para el cómputo del crédito fiscal; e) Las veintiún actividades secundarias registradas no se relacionan con la actividad principal, es más fueron registradas solo para abarcar todos los rubros sin realizarlas; no se evidenció gasto alguno por el transporte de carne de Santa Cruz a La Paz o de insumos necesarios para la comercialización de este producto, registrando el proveedor en su Libro de Compras varias facturas emitidas a él mismo, no se presentaron informes de llegada e ingreso a almacenes notas de entrega del proveedor u otra documentación relacionada con la adquisición y utilización de carnes, sin que sea suficiente el respaldo de compras como descargo; y, f) No hubo vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa, ya que notificado el contribuyente mediante cédula con la Orden de Fiscalización - Verificación 20990206037 presentó la documentación requerida, que fue complementada ante el pronunciamiento de la Vista de Cargo 292029000337 CITE:SIN/GGLPZ/DF/VC/102/2020 y posterior Resolución Determinativa 172029001431 CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/ RD/228/2020. Solicita se deniegue la tutela requerida.
En audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el Gerente Distrital I de GRACO a través de sus representantes legales, manifestó que: 1) Se pretende constituir al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia adicional para la revisión de la legalidad de los actuados desplegados en la ARIT y AGIT, confundiendo las atribuciones asignadas, lo que deviene en la denegatoria de la tutela requerida; 2) La empresa accionante tenía la posibilidad de acudir a la vía contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia y de haber optado con esa posibilidad debió presentar dentro de los cinco días siguientes la suspensión de la ejecución tributaria ofertando garantías suficientes para cubrir la deuda con la finalidad de que se lleve adelante un proceso de puro derecho, mas no recurrir a la vía constitucional sin respaldo normativo, pretendiendo se valore nuevamente la prueba; 3) No se logró probar que las transacciones desarrolladas estuvieren respaldadas por las facturas que aduce no fueron valoradas por la Administración Tributaria, cuando se realizó un cruce de información con el proveedor con la finalidad de determinar el adeudo tributario que se estaría eludiendo por la compra de carne a ese proveedor; y, 4) El proceso de fiscalización fue llevado adelante en resguardo del debido proceso administrativo, del derecho a la defensa, por lo que pudo presentar los recursos de alzada y jerárquico que confirmaron lo dispuesto, sin que se hubiere advertido de la argumentación efectuada la vulneración de sus derechos o garantías constitucionales.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 222/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 1594 a 1600 vta., denegó la tutela, sin costas, costos procesales ni multa “…por tratarse de un derecho tutelar…” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión íntegra a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1171/2021 se advirtió que la incongruencia referida por la accionante que señala “…en consideración a los antecedentes de hecho y derecho antes expuestos se evidencia que la Administración Tributaria no ajustó el procedimiento de verificación al marco legal vigente en lo concerniente a la depuración de crédito fiscal con el inciso a) al vulnerar y continuar en su desarrollo…” (sic) y que sugeriría un cierto reconocimiento de la entidad administradora de la falencia en la aplicación de la norma, fue complementada considerando los fundamentos del recurso en el que se cuestionó la existencia de dos observaciones una signada con la letra a) y otra con la x), por lo que el discernimiento solo se efectuó sobre la observación contenida en el inc. a), manteniendo la del inc. x) expresando: “…no obstante se mantienen la depuración de crédito fiscal con la observación consignada en el inciso x) sustentada en los arts. 17 del Código Tributario, 2 y 4 de la Ley 843, toda vez que el recurrente no desvirtuó los cargos formulados en su contra con medios probatorios idóneos, que demuestren el perfeccionamiento del hecho imponible…” (sic); ii) No es evidente la incongruencia alegada al tratarse de 2 observaciones realizadas a partir de las 26 facturas que se relacionan con la empresa emisora, por lo que no corresponde a la Sala Constitucional efectuar mayor análisis, existiendo un razonamiento armonizado e íntegro que permitió llegar a esa conclusión sin advertirse vulneración a derecho alguno; la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1171/2021 se encuentra fundamentada al citar normas tributarias y exponer la motivación por la que se llegó a tomar cierta determinación, sin que la empresa accionante hubiere hecho conocer a través de su representante legal cuál la valoración incorrecta o fuera de la norma que efectuó la autoridad hoy accionada y qué criterio no se consideró, por lo que si la valoración probatoria fue positiva o negativa, favorable o desfavorable a sus intereses es un situación ajena a esta jurisdicción encontrándose cumplida la exigencia procesal, al pretender que con esta acción tutelar se asuma el rol de un tribunal de apelación y se ingrese a efectuar una valoración probatoria de imposible cumplimiento por los límites que posee la jurisdicción constitucional; y, iii) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1171/2021, cumple con el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba, sin advertirse vulneración alguna lo que determina negar la tutela solicitada.
En vía de aclaración y complementación y enmienda la empresa accionante mediante memorial cursante a fs. 1602 a 1604 vta., solicitó aclaración y complementación.
En mérito a esa solitud, la Sala Constitucional, mediante Auto de 21 de octubre de 2021, cursante a fs. 1605, declaró no ha lugar la misma.