SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2022-S3

Fecha: 28-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la congruencia, “Resolución motivada y fundamental”, al principio de verdad material, a la valoración de la prueba como parte de la fundamentación de las resoluciones como componente del debido proceso y la “seguridad jurídica como principio al debido proceso”, puesto que, iniciado de oficio el proceso de verificación impositiva del IVA correspondiente a los períodos fiscales mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de la gestión 2019, fueron notificados con la Orden de Fiscalización - Verificación 20990206037 de “9 de junio de 2020”, habiendo presentado documentación original de descargo ante la observación efectuada a 26 facturas y librada la Vista de Cargo Vista de Cargo 292029000337 CITE:SIN/GGLPZ/DF/VC/102/2020 de 12 de octubre, presentó en originales mayores elementos probatorios que evidenciaban la relación con la empresa a cargo de la franquicia y la que proveía los diferentes cortes de carne, sin que el SIN hubiere ejercido su facultad de verificar las transacciones efectuadas en el sistema bancario; emitiéndose la Resolución Determinativa 172029001431 CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/ RD/228/2020 de 30 de diciembre, que la sancionó con el monto de Bs53 906.- hecho ante el que planteó recurso de alzada ante la ARIT La Paz, quien pronunció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA/0444/2021 de 28 de mayo, confirmando la citada Resolución Determinativa, por lo que interpuesto el recurso jerárquico la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1171/2021 de 31 de agosto, confirmando la referida de Resolución de Alzada, a pesar de reconocer que la Administración Tributaria no ajustó el procedimiento de verificación al marco legal vigente a momento de depurar el crédito fiscal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la necesaria relación de causalidad entre los hechos, derechos vulnerados y el petitorio, como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

         Este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1017/2016-S1 de 21 de noviembre, citando a la SCP 1693/2013 de 10 de octubre, dejó establecido que: “…para activar la protección que brinda este mecanismo constitucional de defensa, se deberán cumplir u observar ciertas formalidades que el Código Procesal Constitucional, resumió en el art. 33 al señalar que la acción deberá contener al menos: `1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición'. Al disponer dicho texto legal que 'deberá contener al menos´, implica que no se trata de requisitos ante cuya inobservancia la acción deba ser rechazada, sino que podrán ser subsanados con la finalidad de garantizar un real acceso a la justicia constitucional. Es así que el art. 30.I.1 del mismo instrumento normativo, prevé que en caso de incumplirse lo enunciado en el art. 33 del CPCo, se dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación y en caso de no corregirse lo observado la acción será rechazada.

         En ese entendido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca. Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo: `Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión´. Más adelante, la misma Sentencia Constitucional, señaló: `Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción’” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

La empresa accionante a través de su representante legal refiere que, fueron notificados con la Orden de Fiscalización -Verificación 20990206037 de “9 de junio de 2020” dentro del proceso de verificación impositiva del IVA iniciado de oficio por los períodos fiscales correspondientes a mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de la gestión 2019, habiendo presentado documentación original de descargo, ante la observación efectuada a 26 facturas, por lo que librada la Vista de Cargo 292029000337 CITE:SIN/GGLPZ/DF/VC/102/2020 de 12 de octubre, presentó en originales mayores elementos probatorios para evidenciar el nacimiento del hecho imponible con la empresa a cargo de la franquicia y la que proveía los diferentes cortes de carne, sin que el SIN hubiere ejercido su facultad de verificar el sistema bancario, por lo que se emitió la Resolución Determinativa 172029001431 CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/ RD/228/2020 de 30 de diciembre, que la sancionó con el monto de Bs53 906.-; ante este hecho interpuso el recurso de alzada ante la ARIT La Paz, pronunciándose la Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0444/2021 de 28 de mayo, que confirmó la citada Resolución Determinativa, por lo que formuló el recurso jerárquico que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1171/2021 de 31 de agosto, confirmando la referida Resolución de Alzada a pesar de reconocer que la Administración Tributaria no ajustó el procedimiento de verificación al marco legal vigente a momento de depuración de crédito fiscal, decisión que vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la congruencia, “Resolución motivada y fundamental”, al principio de verdad material, a la valoración de la prueba como parte de la fundamentación de las resoluciones como componente del debido proceso y la “seguridad jurídica como principio al debido proceso”

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, de los argumentos contenidos en el memorial de la acción tutelar se puede advertir la inexistencia de relación o nexo de causalidad entre los hechos expuestos, los derechos denunciados como presuntamente vulnerados y la petición que se pretende alcanzar; por cuanto si bien es evidente que interpuesto el recurso jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA/0444/2021 de 28 de mayo, el cual fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1171/2021 de 31 de agosto, confirmando la Resolución ARIT-LPZ/RA 0444/2021, que a su vez confirmó la Resolución Determinativa 172029001431 de 30 de diciembre de 2020, el argumento central de esta acción de defensa radica en el reconocimiento que la ARIT realizó en dicha Resolución al afirmar que: “…en consideración a los antecedentes de hecho y derecho antes expuestos se evidencia que la Administración Tributaria no ajustó el procedimiento de verificación al marco legal vigente en lo concerniente a la depuración de crédito fiscal…” (sic), sin referirse de acuerdo con la jurisprudencia constitucional a los son dos los elementos esenciales que la empresa accionante pretende alcanzar a través de la presente acción de amparo constitucional cuales son: “a) La causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto o vía de hecho; y, b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad…” (SC 1640/2010-R de 15 de octubre).

En ese sentido, revisados minuciosamente el memorial de la acción tutelar y su subsanación se advierte que ambos carecen de los elementos mencionados, pues si la empresa accionante pretendía que la jurisdicción constitucional realice un análisis de fondo de la problemática jurídica expuesta, necesariamente debió observar y cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33.4, 5 y 8 del CPCo, identificando de manera clara los hechos, señalando cuáles fueron los derechos y garantías constitucionales vulnerados o amenazados de serlo con dichos hechos o actos cuestionados y realizar un petitorio claro y coherente considerando los hechos expuestos y los derechos que se alegan como supuestamente infringidos, pues esta exigencia delimita la labor de la jurisdicción constitucional y permiten que se establezca un vínculo entre los actos o hechos vulneratorios, los derechos y las garantías alegadas como vulneradas.

         En el presente caso, si la empresa accionante consideraba que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1171/2021 de 31 de agosto, vulneraba los derechos, principio y garantía al debido proceso en sus elementos, a la defensa, a la congruencia, “Resolución motivada y fundamental”, principio de la verdad material, a la valoración de la prueba y seguridad jurídica debió explicar y fundamentar cuáles de los argumentos y razonamientos expuestos en dicho fallo resultaban erróneos y vulneradores de los mencionados derechos; de qué forma se vulneró su derecho a la defensa; porqué consideraba que la citada Resolución carecía de motivación y fundamentación; cuáles los motivos o la forma de interpretarlas por las que consideraba que no se efectuó una valoración adecuada de la prueba para permitir previo cumplimiento de las condiciones establecidas vía jurisprudencia efectuar una interpretación de la legalidad ordinaria; de qué manera los alegatos expuestos por la AGIT vulneraban la verdad material que la documentación presentada evidenciaba y en qué consiste la supuesta falta de congruencia en la misma, puesto que si el objetivo de la presente acción tutelar era lograr: a) “…SE (LE) CONCEDA LA TUTELA CORRESPONDIENTE REVOCANDO EN CONSECUENCIA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1171/2021 DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 20921 EMITIDA POR LA PARTE ACCIONADA” (sic [fs. 148]); y, b) “Se VUELVA A DICTAMINAR UNA RESOLUCIÓN QUE RESUELVA EL RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR MI PERSONA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA/0444/2021, EN LA CUAL SE PROCEDA A ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta la VISTA DE CARGO Nro. 292029000337 CITE: SIN/GGLPZ/DF/VC/102/2020 de fecha 12/10/2020” (sic [fs. 140 y vta. el resaltado nos corresponde]).

         En ese sentido, debió explicar adecuadamente cómo y porqué la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1171/2021 le estaba causando agravios y en qué consistían los mismos, exponiendo de manera adecuada los motivos por los que consideraba que sus derechos estaban siendo infringidos, más no suplir esa deficiencia en su perjuicio, con la transcripción de jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto del alcance y contenido de cada uno de los derechos presuntamente vulnerados pero sin ningún nexo fáctico causal y efectuar alegaciones sobre el argumento expuesto en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA/0444/2021 de 28 de mayo, en el que presuntamente existía un reconocimiento a la vulneración que se le estaba originando al indicar: “…en consideración a los antecedentes de hecho y derecho antes expuestos se evidencia que la Administración Tributaria no ajustó el procedimiento de verificación al marco legal vigente en lo concerniente a la depuración de crédito fiscal…” (sic) y con el que a pesar de todo se confirmó la Resolución Determinativa 172029001431 CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/ RD/228/2020 de 30 de diciembre incurriendo en una incongruencia, vulnerando su derecho al debido proceso, restringiendo su derecho a la defensa y quebrantando los principios de legalidad y seguridad jurídica, pero olvidando la empresa accionante no solo que esa determinación no fue pronunciada por la autoridad hoy accionada de la AGIT sino por la ARIT La Paz, autoridad que no fue convocada dentro de esta acción tutelar en ninguna calidad, sino que la resolución que pedía sea nuevamente pronunciada era la del recurso jerárquico, a cuyo efecto era necesario demostrar las vulneraciones que dicha Resolución le estaría generando y que requería sea restablecida o restituida, situación que impide ingresar a considerar lo expuesto y confirma que en la jurisdicción constitucional se está en la obligación de otorgar tutela dentro del marco de lo pedido y en relación directa con los hechos descritos y cuestionados, los que de manera inconfundible y con certidumbre evidencien la vulneración de los derechos y garantías constitucionales con el acto o resolución impugnada y que buscan sean reparados a través de esta acción de defensa, lo que no sucedió en el caso concreto.

         Finalmente resulta necesario recomendar a los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, verificar si las observaciones efectuadas por inobservancia de los requisitos exigidos en el art. 33 del CPCo, además de ser subsanadas en el plazo de tres días a partir de su notificación así como exige el art. 30.I.1 del citado Código cumplen efectivamente con la exigencia necesaria e imprescindible para ingresar a conocer, analizar y resolver las problemáticas expuestas, pues de no ser así corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional y evitar que innecesariamente se ponga en marcha todo el aparato jurisdiccional dentro de la jurisdicción constitucional con una acción tutelar que de inicio carece de los elementos básicos y necesarios que permitan aperturar la competencia de las Salas Constitucionales y del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.