SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2022-S3

Fecha: 28-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante legal, por memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 29 a 35 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de julio de 2021, fue detenido en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y fue notificado con el Auto Supremo (AS) 35/2020 de 18 de marzo, y en esas circunstancias, tomó conocimiento de que el Juzgado de Garantía de Linares de la República de Chile habría aperturado una investigación contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación el 2013.

A raíz de ello, el Consulado General de la República Chilena solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, su extradición en el marco del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), suscrito en Río de Janeiro, el 10 de diciembre de 1998.

En virtud de ello, la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia transmitió la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia.

Los Magistrados hoy accionados, habiendo revisado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia -ahora Estado Plurinacional de Bolivia- y la República de Chile dictaron el AS 35/2020, por el cual, ordenaron su detención preventiva con fines de extradición por el tiempo de seis meses, encomendando su cumplimiento al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz.

El 28 de julio de 2021, fue ejecutada su detención preventiva y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, puso a conocimiento de dicho actuado al Consulado General de la República de Chile, el 11 de agosto del indicado año, conforme se evidencia del sello de recepción estampado en la Nota con Cite 1501/2021 de 30 de julio.

El AS 35/2020, contiene una deficiente fundamentación; puesto que, no señala los motivos por los que no se aplicó el art. 29.4 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia -ahora Estado Plurinacional de Bolivia- y la República de Chile, mereciendo escasas líneas que no explican cuáles fueron las razones jurídicas y lógicas para haber evitado su cumplimiento.

El AS 35/2020 en su Considerando II, hace referencia al art. 149 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y ante ello, los Magistrados ahora accionados, al citar dicho artículo admitieron que el trámite de extradición se rige por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y que en ausencia de un instrumento internacional suscrito por el Estado boliviano y el Estado requirente, se aplica la legislación nacional en este caso el Código de Procedimiento Penal boliviano o por las reglas de reciprocidad; sin embargo, de manera contradictoria en el Considerando V del citado Auto Supremo señalaron que no corresponde aplicar el art. 29.4 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia -ahora Estado Plurinacional de Bolivia- y la República de Chile, sino el art. 154.1 del CPP; es decir, aplicaron la norma menos benigna para su persona existiendo incoherencia entre los Considerandos II y V del mencionado Auto Supremo.

De igual manera, se evidencia contradicción en el Considerando V; puesto que, en la primera parte se citó el art. 29.4 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia -ahora Estado Plurinacional de Bolivia- y la República de Chile; empero, a continuación se señaló el art. 154 del CPP, que faculta a ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses, siempre que acredite la existencia de una sentencia condenatoria o una resolución judicial de detención.

De esa manera es notoria la incoherencia interna del AS 35/2020; ya que resulta incomprensible que por un lado se cite expresamente que corresponde aplicar el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia -ahora Estado Plurinacional de Bolivia- y la República de Chile y ciertamente se aplicaron varios artículos del mismo, en el trámite de extradición; empero, no así el art. “29.4”, habiendo sido reemplazado con una disposición del Código de Procedimiento Penal boliviano; aspecto que sin duda vulnera su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna, cuando correspondía a los Magistrados ahora accionados dictar un auto supremo que contenga decisiones claras, precisas y expresas, que no den lugar a confusiones, con mayor razón cuando se trata del máximo Tribunal de Justicia y una de las partes resulta ser otro Estado.

De esa manera el AS 35/2020 contiene una deficiente fundamentación porque no expuso los motivos por los cuales no se aplicó el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia -ahora Estado Plurinacional de Bolivia- y la República de Chile, cuando el art. 149 del CPP, establece expresamente que la extradición se rige por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del citado Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable; empero, Magistrados ahora accionados se limitaron a señalar que el art. 154 del CPP, les faculta ordenar la detención preventiva del extraditable por el plazo máximo de seis meses, en razón a la distancia y el cumplimiento de formalidades del Estado requirente a efectos de garantizar la finalidad de la detención preventiva con fines de extradición.

En consecuencia, los Magistrados hoy accionados, de oficio, se apartaron del cumplimiento del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia -ahora Estado Plurinacional de Bolivia- y la República de Chile y ordenaron su detención, sin advertir expresamente que el extraditable será puesto inmediatamente en libertad, al cabo de cuarenta días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención preventiva al Estado parte requirente, si este no hubiera formalizado su solicitud de extradición, esa omisión le coloca en una situación de incertidumbre sobre el tiempo de su detención y, como efecto de esa deficiente fundamentación se le privó de su libertad y de conocer los motivos por los cuales no se aplicó el art. 29.4 del citado Acuerdo.

Los Magistrados ahora accionados, al haber aplicado la norma nacional por encima del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia -ahora Estado Plurinacional de Bolivia- y la República de Chile vulneraron lo dispuesto en los arts. 12.“IV” y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que las disposiciones que protegen de manera más favorable los derechos humanos o resulten más propicios para la vigencia y ejercicio de esos derechos son de aplicación preferente, inclusive respecto a la propia Constitución Política del Estado y a las leyes; es decir, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto de la protección de los derechos de las personas, en el presente caso, desde esa perspectiva, correspondía aplicar el art. 29.4 del mencionado Acuerdo.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia interna; y, a la igualdad; citando al efecto los arts. 12. “IV”, 14, 256 y 410.II de la CPE; y, 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el AS 35/2020 de 18 de marzo; b) Se ordene a los Magistrados ahora accionados, que emitan un nuevo auto supremo; y, c) Se disponga su libertad inmediata, como efecto de la anulación del citado Auto Supremo; puesto que, su detención preventiva sobrepasó el plazo señalado en el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia -ahora Estado Plurinacional de Bolivia- y la República de Chile.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 89 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se encuentra privado de libertad desde el 28 de julio de 2021, en una cárcel de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; 2) El AS 35/2020 contiene una serie de defectos y vulnera sus derechos, en primer lugar al debido proceso en su elemento de congruencia interna; puesto que, en un Estado Constitucional de Derecho, todo ciudadano sea nacional o extranjero que enfrenta un proceso de cualquier naturaleza espera obtener una resolución debidamente fundamentada, congruente, clara y precisa, lo que no acontece en el citado Auto Supremo, cabe recalcar que el principio de congruencia se considera como un elemento configurador del debido proceso como lo establece la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, y bajo esa lógica, guardar coherencia, y fundamentalmente desde la parte considerativa de los hechos y la aplicación e interpretación de las normas positivas; es decir, no se puede admitir que exista contradicción dentro de la misma resolución; 3) La legislación nacional sobre el trámite de extradición, específicamente el art.149 del CPP, establece que en los trámites de extradición deben aplicarse las Convenciones o Acuerdos suscritos por los Estados partes y en ausencia de un instrumento internacional se aplica la legislación nacional; 4) Por otro lado, el art. “254 del CP”, otorga la facultad al Tribunal Supremo de Justicia de ordenar la detención preventiva por el plazo máximo de seis meses, y de esa disposición, se entiende que resulta aplicable, siempre y cuando, no exista un acuerdo o tratado de extradición con el Estado solicitante; 5) El art. 159 del CPP, despeja cualquier duda con relación a la aplicación de las disposiciones; por cuanto, establece que en caso de existir contradicción entre las normas de una Convención o de un Tratado de extradición se aplicarán de aplicación preferente las últimas; 6) Siguiendo ese razonamiento, el referido Auto Supremo en su Considerando III, citó al art. 149 del CPP; además, transcribió todo el texto del indicado artículo, disponiendo que la extradición se rige por Convenios y Tratados Internacionales y subsidiariamente por las normas del referido Código; 7) El citado artículo, constituye la base legal del AS 35/2020; es decir, se reconoce y admite que en todo trámite de extradición se deben aplicar los Convenios y Tratados Internacionales, por encima de la legislación nacional; sin embargo, en el Considerando V, de modo contradictorio, los Magistrados ahora accionados manifestaron que por las circunstancias corresponde dar curso a la detención preventiva con fines de extradición, por lo que es menester que con relación a la aplicación del art. “24.4”, se tiene que la persona detenida en virtud de un pedido de extradición será puesta inmediatamente en libertad si al cabo de cuarenta días corridos desde la fecha de la notificación de su detención al Estado requirente, este no hubiera formalizado la solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado parte requerido; 8) El accionante tiene derecho a tener conocimiento cuáles son los motivos por las que no se aplicó el art. 29.4 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR y porqué se aplicó el art. 154.1 del CPP; 9) Se debe tomar en cuenta que el Consulado de la República General de Chile en Bolivia tuvo conocimiento de todos los decretos y Resoluciones y a pesar de que el Cónsul fue notificado, no remitió informe alguno; 10) La SCP “0084/2017” señala que existe un mandato imperativo de aplicar con preferencia aquellos tratados que garanticen de mejor manera la vigencia de los derechos humanos sobre la legislación nacional; en ese sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece criterios favorables de interpretación y aplicación de tratados y convenios que puedan disponer una norma más favorable para la vigencia de los derechos; 11) Se debe tener presente que ingresó de manera legal al País, que tiene una familia con dos hijos, uno de ellos de nacionalidad boliviana, es deportista y empresario; y, que no tiene sentencia condenatoria ejecutoriada y cuenta con la medida de detención preventiva que fue impugnada en el Estado Chileno, de esa manera, al haberse cumplido los seis meses de su detención preventiva, su derecho a la libertad está siendo vulnerado.

Respondiendo a las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional, indicó que: i) El AS 35/2020 no explica si se solicitó la extradición o su detención preventiva con fines de extradición, y por el contrario, dio a entender que se solicitó la última figura “…porque en el art. 5 hace referencia al art 29 núm. 4 del acuerdo y para concluir indicando que no corresponde aplicar el art. 29 núm. 4 y 5 del indicado convenio por en razón de distancia y cumplimiento de formalidades si en caso concreto que se hubiere solicitado la detención con fines de extradición no hacía falta señalar el art. 29 Núm. 4 del convenio el auto supremo no debería haber señalado y menos debió indicar que no resulta ser aplicable el art. 29 núm. 4 por razones de instancia y al cumplimiento de formalidades del estado requirente, cuando señala eso da entender que se ha solicitado la detención preventiva con fines de extradición y esto resulta inadmisible que un auto supremo de un tribunal de cierre no contenga disposiciones claras…” (sic); ii) El expediente se encuentra en despacho desde el mes de “octubre”; empero, de la lectura del AS 35/2020 se trataría de una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, por cuanto, por motivos de distancia y cumplimiento de formalidades del Estado requirente y en el Informe se indica que no hace falta que cumpla ninguna formalidad del Estado requirente; iii) Se tiene conocimiento que presentaron varios memoriales -se entiende anteriores abogados- solicitando su libertad por el cumplimiento del plazo de detención preventiva; empero, “hasta la fecha”, los Magistrados hoy accionados no emitieron pronunciamiento alguno, es más, presentó un memorial de apersonamiento y no fue decretado; y, iv) Se debe considerar que el Estado Chileno no solicitó la detención preventiva con fines de extradición, sino que pidió su extradición, por lo que no hace falta el cumplimiento de ninguna solemnidad, por lo que los Magistrados ahora accionados no pueden exigir que se cumplan formalidades.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 61 a 62 vta., manifestaron que: a) Ante la solicitud de documentación adjunta remitida por el Consulado General de la República de Chile para proceder al extradición del accionante, la Sala Plena, considerando haberse dado cumplimiento al Acuerdo sobre Extradición entre Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia -ahora Estado Plurinacional de Bolivia- y la República de Chile, suscrito el 10 de diciembre de 1998 y ratificado por Bolivia el 3 de septiembre de 2004, ordenó mediante AS 35/2020, la detención preventiva con fines de extradición del accionante; b) Dicho Auto Supremo fue emitido en cumplimiento al mandato establecido en el referido Acuerdo, considerando para su tramitación lo previsto en los arts. 149 al 159 del CPP, que regula el trámite de extradición; c) Ordenaron la detención preventiva del accionante con la finalidad de su extradición en virtud a que la solicitud de extradición cumplió con los requisitos exigidos por el art. 18 del citado Acuerdo, por haber sido presentada vía diplomática a través del Consulado General de la República de Chile en Bolivia, cursando en los antecedentes remitidos, la orden de detención del accionante, emitida por el Juzgado de Garantía de Linares; d) Se explicó de forma clara y precisa el hecho por el que se encuentra procesado el nombrado, verificándose que el delito que se le atribuye en el País requirente, es el de violación a una persona “mayor” de catorce años de edad, que se encuentra tipificado y sancionado en la legislación penal boliviana, en el art. 309 del Código Penal (CP), como el delito de estupro; e) La solicitud de extradición no se encuentra dentro de las causales de improcedencia señaladas en el Capítulo III del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia -ahora Estado Plurinacional de Bolivia- y la República de Chile, al haberse cometido el delito en la jurisdicción del País requirente, no habiendo sido juzgado y reclamado en Bolivia por los mismos hechos; f) En virtud de los datos descritos con relación de los argumentos presentados por el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, corresponde precisar que, respecto a la alegada vulneración del derecho al debido proceso sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia por haberse aplicado el art. 154 del CPP y no así el art. 29.4 del referido Acuerdo, corresponde señalar que conforme se expuso en los antecedentes, la República de Chile, en su condición de Estado requirente, no solicitó la detención preventiva con fines de extradición del accionante, sino que pidió la extradición del nombrado, no resultando aplicables al presente caso las previsiones y el procedimiento establecido en el art. 29 del indicado Acuerdo, entre ellos el plazo de cuarenta días corridos que dispone el art. 29.4 del mencionado Acuerdo; g) A pesar de lo anterior, se debe aclarar que el plazo dispuesto en el referido numeral cuatro del señalado artículo, no determina en sustancia un plazo máximo de detención preventiva del sujeto requerido, sino que condiciona la libertad de la persona aprehendida a la formalización de la solicitud de extradición por parte del Estado requirente, lo que implica que el término previsto en la normativa está destinado a regular una actuación del Estado requirente y no así a delimitar el tiempo máximo que puede encontrarse detenido el sujeto extraditable, puesto que, si el Estado requirente formaliza su solicitud de extradición dentro del plazo establecido, no puede otorgarse libertad a la persona requerida; h) En el presente caso, se reitera que la República de Chile solicitó la extradición del accionante y no así su detención preventiva con fines de extradición, lo que hace inaplicable el art. 29.4 del señalado Acuerdo, pues ya no se requiere una formalización de solicitud de extradición; situación que evidencia la inexistencia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, por encontrarse justificada la inaplicabilidad del plazo señalado en el referido art. 29; i) Asimismo, no es posible evidenciar la alegada vulneración al derecho a la igualdad, ya que los autos supremos citados por el accionante como análogos, no cuentan con una premisa fáctica similar, pues estos fueron emitidos en virtud a solicitudes de detención preventiva con fines de extradición que requerían en su oportunidad la respectiva formalización de la solicitud de extradición; situación que no concurre en el caso concreto donde la República de Chile, en su condición de Estado requirente, pidió únicamente la extradición del accionante; similar entendimiento desvirtúa la denuncia de inobservancia de los arts. “12.4” y 256 de la CPE, con relación a la aplicación del principio de favorabilidad, pues como se tiene explicado, el art. 29.4 del citado Acuerdo no resulta aplicable al presente caso, por cuanto no se viene tramitando una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, sino una petición de extradición, lo que no permite la aplicación del referido plazo de cuarenta días; j) De lo expuesto, resulta evidente que el AS 35/2020 fue emitido cumpliendo con las formalidades previstas por el indicado Acuerdo y la normativa interna, sin que se hubiera afectado en forma alguna los derechos al debido proceso y a la igualdad, como tampoco a los principios de legalidad y favorabilidad; y, k) Por lo manifestado, solicitaron se deniegue la tutela.

Ricardo Torres Echalar, Marco Antonio Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizú, Carlos Alberto Egüez Añez y Olvis Egüez Oliva Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursante a fs. 44 vta. a fs. 45 vta.

I.2.3. Participación del tercero interesado

Juan Carlos Fernández, Cónsul General de la República de Chile, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 74. 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 04/2022 de 25 de enero, cursante de fs. 90 a 97 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) El AS 35/2020 en su parte dispositiva, ordenó la detención preventiva con fines de extradición del accionante, entre otras disposiciones, y del análisis del citado Auto Supremo, se tiene que los Considerandos I y II hacen referencia a los antecedentes del proceso, donde la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió la Nota Verbal 23/2020 de 19 de febrero, proveniente del Consulado General de la República de Chile, a través del cual se solicitó la extradición del accionante, y en el mismo, se hizo mención de los datos y del Acuerdo sobre Extradición entre los estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia -ahora Estado Plurinacional de Bolivia- y la República de Chile, en este caso entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Chile; 2) En el Considerando II del mencionado Auto Supremo, se mencionó la documentación acompañada a la petición de extradición precisamente al acta de formalización de la investigación RUC 1310016672-5 RUT 2109-2013 en el Juzgado de Garantía de Linares, que dio inicio a proceso que se tramita en la República de Chile, donde existe una orden de detención formulada por dicho Juzgado, como también el Oficio de la INTERPOL con Cite 599 de 21 de marzo de 2017, que da cuenta que el accionante se encuentra en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y de la misma manera menciona a los demás trámites efectuados por la Corte de apelación de Talca Chile y lo realizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores; 3) Asimismo, en el Considerando III del AS 35/2020, se señaló al art. 149 del CPP, además de lo establecido en el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia -ahora Estado Plurinacional de Bolivia- y la República de Chile, haciendo referencia a su art. 18.1, 2 y 3, y el Considerando IV puede ser entendido como las citas de normas aplicables al caso concreto; 4) El Considerando V, establece: ‘“…que por las circunstancias anotadas precedentemente corresponde dar curso a la detención preventiva con fines de extradición por lo que es menester que con relación a la aplicación del art. 29.4 del acuerdo de extradición que a la letra dice, la persona detenida en virtud de referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente”’ (sic), o sea, realiza una cita en lo establecido en el referido artículo y tratado, para luego después de un segundo punto, indicar que ‘“La norma penal adjetiva del Estado Plurinacional de Bolivia con relación a la formalización de la solicitud de extradición en su art. 154 del CPP faculta a este Tribunal ordenar la detención preventiva del extraditable, por un plazo máximo de 6 meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención, presupuesto procesal que en razón a la distancia y al cumplimiento de formalidades del Estado requirente y no así aplicable y no así a la norma que establece en art. 29 núm. 4 y 5 de antes indicado convenio de extradición a efectos de garantizar la finalidad de la detención preventiva con fines de extradición. Se concluye que en el caso de autos, el país requirente por la vía diplomática a cumplido todos los requisitos exigidos por el convenio (…) y de conformidad ese instrumento de derecho internacional se encuentra acreditada la existencia de una orden judicial de detención emitida por el Juzgado de garantía de Linares y la naturaleza del delito que persigue los requisitos que apertura la facultad de proceder con la detención preventiva del referido ciudadano chileno…”’ (sic); 5) Conforme a lo expresado y analizado, corresponde señalar que entre el párrafo del Considerando III y el párrafo I del Considerando V del AS 35/2020, se advierte una aparente contradicción a partir de una cita que se introduce por los Magistrados ahora accionados precisamente en el Considerando V, al incorporar el art. 29.4 del referido Acuerdo, que textualmente expresa que: ‘“La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días corridos y contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte requirente, este no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido”’ (sic); puesto que, dicho artículo produce una confusión en cuanto si se trataría de un trámite para la detención preventiva o una solicitud de extradición formalizada conforme se tiene de los antecedentes, por lo que el hecho de mencionar ese artículo resultaría inadecuado, causando una contradicción o incoherencia interna con lo señalado en el primer párrafo del Considerando III; 6) A pesar de lo anterior, bajo un análisis integral del AS 35/2020, se tiene que se está frente a un caso de petición formal de extradición y no así de una solicitud de detención preventiva con fines de extradición con el cumplimiento del art. 18 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del MERCOSUR, la República de Bolivia -ahora Estado Plurinacional de Bolivia- y la República de Chile, que refiere que la solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado parte requerido, y por ello, la aplicación del art. 154 del CPP resulta correcta y adecuada a los fines de solicitud de extradición, no siendo evidente que la incorporación del art. 29.4 del indicado Acuerdo contenido en el Considerando V del señalado Auto Supremo, resulte una incongruencia que adquiera relevancia constitucional; 7) Se puede advertir que la problemática planteada carece de relevancia constitucional, por cuanto no se está en un caso de petición de detención preventiva para luego ser formalizada, sino que se tiene un caso de solicitud formal de extradición que abre la facultad prevista en el art. 154 del CPP para que el tribunal competente, en este caso el Tribunal Supremo de Justicia, pueda disponer alguna de las medidas que están establecidas en el citado artículo; y en consecuencia, los errores o defectos de procedimiento que materialmente no vulneran derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional; por cuanto, ante una eventual concesión de tutela a efectos de corregir estos aspectos no cambiaría la situación del accionante, debido a que el mismo seguirá siendo requerido formalmente de extradición y el hecho de la emisión un nuevo auto supremo, por el contrario podría derivar en retrotraer los trámites ya efectuados; y en consecuencia, prolongar su detención para la culminación de la solicitud de la extradición formulada por el País requirente que es Chile; y, 8) Finalmente, tomando en cuenta la vigencia de los Tratados y Convenios Internacionales y del Estado Constitucional de Derecho aprobado mediante la Norma Suprema no solamente puede analizar si existió una incongruencia, sino determinar si la misma es gravitante para la decisión final en tal razón al no ser evidente la vulneración de derechos y garantías constitucionales no se puede invalidar o dejar sin efecto el Auto Supremo 35/2020.