SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2022-S3
Fecha: 28-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia interna; y, a la igualdad; puesto que, los Magistrados ahora accionados, mediante AS 35/2020 de 18 de marzo, dispusieron su detención preventiva con fines de extradición, aplicando sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, el art. 154 del CPP, y no así el art. 29.4 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia -ahora Estado Plurinacional de Bolivia- y la República de Chile, con relación a que será puesto inmediatamente en libertad, en cuarenta días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado parte requirente, si no hubiese formalizado su solicitud de extradición; situación que lo coloca en incertidumbre sobre el tiempo de su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada
III.1. La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
Al respecto, la SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció lo siguiente: «‘“…La garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
(…)
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho»
III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
La SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad…”.
A su vez, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: « “…Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En el mismo sentido, el Tribunal
Constitucional Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita
una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia
externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda
determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre
el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución)
y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición
para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su
consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y,
segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es
comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo
conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de
los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la
interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…”».
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia interna; y, a la igualdad; puesto que, los Magistrados ahora accionados, mediante AS 35/2020 de 18 de marzo, dispusieron su detención preventiva con fines de extradición, aplicando sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, el art. 154 del CPP, y no así el art. 29.4 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia -ahora Estado Plurinacional de Bolivia- y la República de Chile, con relación a que será puesto inmediatamente en libertad, en cuarenta días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado parte requirente, si no hubiese formalizado su solicitud de extradición; situación que lo coloca en incertidumbre sobre el tiempo de su detención preventiva.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante AS 35/2020 de 18 de marzo, los Magistrados hoy accionados dispusieron la detención preventiva con fines de extradición del accionante (Conclusión II.1.).
Posteriormente, por Nota con Cite: 1501/2021 de 30 de julio, el Cnl. DESP. Pablo Hugo García Castellón, Director Nacional O.C.N. INTERPOL de La Paz, comunicó a la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que el 28 de dicho mes y año, el cumplimiento al mandamiento de detención preventiva con fines de extradición del accionante, ello conforme al Informe DIN-DDI-DIV-DE.TR.TF 1108/2021 de 29 de julio (Conclusión II.2.).
Finalmente, cursa Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1691/2021 de 5 de agosto, de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores al Consulado General de la República de Chile, por la cual se puso a conocimiento de la Nota con Cite: 1501/2021 (Conclusión II.3.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la motivación y fundamentación de una resolución emitida por la jurisdicción ordinaria o administrativa, se tienen por cumplidas cuando se realiza la justificación normativa, explicando por qué el caso encuadra -o no- en la hipótesis prevista en el precepto legal, y de manera clara y concreta se exponen los motivos o razones por los cuales se llegó a una conclusión y se asumió la decisión respectiva, sin que sea necesaria una exposición exagerada y abundante de consideraciones, sino más bien precisa, clara y concreta.
Al mismo tiempo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la congruencia interna es entendida como la coherencia en todo el contenido del fallo; es decir, en los considerandos y la parte resolutiva.
Precisada la relación de antecedentes del caso concreto y la jurisprudencia constitucional aplicable, en consideración a que la problemática planteada por el accionante radica en la presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia del AS 35/2020, corresponde precisar los argumentos del mismo:
La Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, manifiesta que remitió la copia de la Nota Verbal 23/2020, proveniente del Consulado General de la República de Chile, acreditada en el Estado Plurinacional de Bolivia, en la cual, solicitó la extradición del accionante, por existir en su contra una orden de detención emitida por autoridades chilenas por el delito de violación de una persona “mayor” de catorce años de edad, sustentando la solicitud en el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia -ahora Estado Plurinacional de Bolivia- y la República de Chile.
Del análisis de la documentación acompañada, se desprende que por acta de formalización de la investigación RUC 1310016672-5, RUT 2109-2013, el Juzgado de Garantía de Linares dio inicio a la investigación en ausencia del accionante, debido a que el 18 de mayo de 2013, el nombrado cometió la violación a una persona “mayor” de catorce años de edad, forzándole a tener acceso carnal por la vía anal hasta que ella misma logró “safarse” y dándole un codazo al accionante consiguió salir de la cama.
Se calificó el hecho y sindicaron al accionante como autor y en grado de consumado del delito de violencia violación, existiendo en su contra orden de detención formulada por el Juzgado de Garantía de Linares. Asimismo, se tiene evidencia según oficio de la INTERPOL 599 de 21 de marzo de 2017, que el nombrado se encuentra en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y es jugador de fútbol de la segunda división boliviana perteneciente al equipo de “Always Ready”, que tiene dependencias en dicha Ciudad.
En virtud de los antecedentes, la Corte de Apelaciones de Talca-Chile, atendiendo el pedido de extradición del Juzgado de Garantía de Linares, solicitó efectuar las gestiones correspondientes para requerir la extradición activa del accionante, remitiendo actuados al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y pidiendo que se practiquen las gestiones diplomáticas necesarias para obtener la extradición del sindicado.
El art. 49 del CPP, estableció que la extradición se rige por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y, subsidiariamente, por las normas de dicho Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable. Asimismo, en el art. 154.1 del CPP, se contempla la detención preventiva con fines de extradición, siempre que se acredite la existencia de una resolución judicial de detención.
Por cuanto, Bolivia y Chile suscribieron el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia -ahora Estado Plurinacional de Bolivia- y la República de Chile, en cuyo art. 1, ambos Países se comprometieron a entregarse recíprocamente a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes del otro Estado parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito y a efectos de que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad, a su vez, el art. 2 del mencionado Acuerdo, señala que los delitos que dan lugar a la extradición, entre los que se encuentra la violación a una persona “mayor” de catorce años de edad como en la presente solicitud; asimismo, en el art. 18 del precitado Acuerdo se convino, primero, que la solicitud de extradición será transmitida por la vía diplomática, su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado partido requerido, y segundo, cuando se trate de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado parte requerido, emanado por autoridad competente, refiriendo el mismo artículo que las demandadas deberán ir acompañadas de los siguientes requisitos:
i) Indicar el lugar y la fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia a las disposiciones legales aplicables; ii) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuera posible, su fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su identificación; y, iii) Copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifica, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción de la parte requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescritas, conforme a su legislación.
Finalmente, el Capítulo III del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia -ahora Estado Plurinacional de Bolivia- y la República de Chile determina las causales de improcedencia de la extradición, no siendo aplicable ninguna de ellas.
En el contexto legal precedente y de los antecedentes descritos, se tiene:
a) Que la demanda de extradición cumple con los requisitos exigidos por el art. 18 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR; por cuanto, la solicitud de extradición fue presentada por vía diplomática de la República de Chile en Bolivia; los datos y referencias remitidos que cursan en el expediente, el decreto emitido en el Juzgado de Garantía de Linares, donde se instruye se despache la orden de detención del accionante, acta de audiencia de formalización de la investigación, extracto de filiación y antecedentes. Asimismo, cursan transcripciones referidas al Código Penal que es aplicable al delito de violación, tipificación, sanción y prescripción, así como también la procedencia y trámite de la extradición; b) No existen motivos para declarar la improcedencia de la extradición; c) En el cuaderno de solicitud de extradición se explica suficientemente el hecho, por el cual se aprecia que se trata de una figura contenida en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 309 del CP, relacionado con el delito de estupro, que tiene la pena de privación de libertad de dos a seis años; y, d) El delito por el que se juzga al accionante en el País requirente, es el delito de violación a una persona “mayor” de catorce años de edad, tipo penal comprendido en los delitos por los que se puede conceder la extradición, establecido en el art. 2 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia -ahora Estado Plurinacional de Bolivia- y la República de Chile.
La solicitud de extradición no se encuentra dentro de las causales de improcedencia señaladas en el Capítulo III del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia -ahora Estado Plurinacional de Bolivia- y la República de Chile, al haberse cometido el delito en la jurisdicción del País requirente, no habiendo sido juzgado el reclamado en nuestro País por los mismos hechos.
Asimismo, se tiene información según Oficio Interpol 599 de 21 de marzo de 2017, de que el accionante se encuentra la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, siendo jugador de fútbol, perteneciente al equipo de “Always Ready”.
Por las circunstancias anotadas precedentemente, corresponde dar curso a la detención preventiva con fines de extradición del accionante, por lo que es menester referirse a la aplicación del art. 29.4 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia -ahora Estado Plurinacional de Bolivia- y la República de Chile, que a la letra señala: “La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente libertad, si al cabo de 40 días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado parte requerido” (sic), y el numeral 5 que cita que si la persona reclamada fuera puesta en libertad en virtud de lo dispuesto en el “párrafo anterior”, el Estado parte requirente solo podrá pedir una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición.
La norma penal adjetiva del Estado Plurinacional de Bolivia, con relación a la formalización de la solicitud de extradición, en su art. 154 del CPP, faculta al Tribunal Supremo de Justicia a ordenar la detención preventiva del plazo máximo de seis meses, siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención; presupuesto procesal que en razón a la distancia y al cumplimiento de formalidades del Estado es aplicable y no así la norma establecida en el art. 29.4 y 5 del indicado Convenio, a efectos de garantizar la finalidad de detención preventiva de extradición.
Se concluye que en el presente caso el País requirente de Chile, por la vía diplomática cumplió con todos los requisitos exigidos por el Convenio de extradición, y de conformidad a ese instrumento de Derecho Internacional, se encuentra acreditada la existencia de una orden judicial de detención emitida por el Juzgado de Garantía de Linares y la naturaleza del delito perseguido; requisitos que apertura la facultad de proceder con la detención preventiva del accionante.
A partir de dichos argumentos, se evidencia que los Magistrados hoy accionados, al emitir el AS 35/2020 brindaron una explicación clara y sustentada respecto a lo cuestionado por el accionante en esta acción de defensa, en cuanto a la aplicación del art. 154 del CPP y no así el art. 29.4 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia -ahora Estado Plurinacional de Bolivia- y la República de Chile; al indicar que, la norma penal adjetiva del Estado Plurinacional de Bolivia, con relación a la formalización de la solicitud de extradición, en su art. 154 del CPP, faculta al Tribunal Supremo de Justicia a ordenar la detención preventiva del plazo máximo de seis meses, siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención preventiva; presupuesto procesal que en razón a la distancia y al cumplimiento de formalidades del Estado es aplicable y no así la norma establecida en el art. 29.4 y 5 del indicado Acuerdo, a efectos de garantizar la finalidad de detención preventiva de extradición, concluyendo que el País requirente de Chile, por la vía diplomática cumplió con todos los requisitos exigidos por el citado Acuerdo, y de conformidad a ese instrumento de Derecho Internacional, se encuentra acreditada la existencia de una orden judicial de detención emitida por el Juzgado de Garantía de Linares y la naturaleza del delito perseguido; requisitos que apertura la facultad de proceder con la detención preventiva del accionante. Determinación que además se encuentra respaldada, por el análisis minucioso de las causales de improcedencia de extradición señaladas en el Capítulo III del mencionado Acuerdo.
Asimismo, respecto a la denuncia del accionante sobre la incongruencia interna del Auto Supremo 35/2020; puesto que, a criterio del nombrado resulta incomprensible que por un lado se cite expresamente que corresponde aplicar el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia -ahora Estado Plurinacional de Bolivia- y la República de Chile y ciertamente se aplicaron varios artículos del mismo, en el trámite de extradición; empero, no así el art. 29.4 de dicho Acuerdo, habiendo sido reemplazado el mismo con el art. 154 del CPP, conforme se analizó precedentemente sobre la fundamentación y motivación del citado Auto Supremo, se advierte que los Magistrados ahora accionados dieron respuesta concreta a ese cuestionamiento, concluyendo en consecuencia que el indicado fallo tiene coherencia en su contenido; es decir, en los considerandos y la parte resolutiva.
Por lo manifestado, se concluye que los Magistrados hoy accionados cumplieron con la debida fundamentación, motivación y congruencia al emitir el AS 35/2020, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede dejar de lado el reclamo del accionante consistente en que el AS 35/2020 ahora cuestionado no especificó el tiempo de su detención preventiva, por ese motivo de la revisión del referido Auto Supremo, se advierte que en efecto se dispuso la detención preventiva con fines de extradición del accionante sin determinar un plazo o en su defecto con alguna explicación al respecto, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada únicamente respecto a este punto, a efectos de que se complemente el indicado Auto Supremo, en cuanto a la delimitación del plazo para la detención preventiva del accionante.
Finalmente, respecto a la denuncia del accionante con relación a la presunta vulneración del derecho a la igualdad de partes, de la revisión del memorial de interposición de la acción tutelar, se tiene que el nombrado no efectuó una relación precisa de vinculación entre los hechos y al mencionado derecho que permita a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional Tribunal ingresar a analizar los mismos, por lo que en este punto también corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, obró de manera parcialmente correcta.