SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0923/2022-S1
Fecha: 09-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la petición y al acceso a la información pública; ya que mediante memerial de 9 de junio de 2021 solicitaron a la Junta de Vecinos de la zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto, les puedan otorgar información con referencia al permiso otorgado a la “Asociación de Comerciante Minoristas 10 de noviembre” para que estos mejoraran sus puestos de venta a kioscos; al no obtener respuesta, tuvieron que reiterar la referida mediante memorial de 22 del mismo mes y año, solicitando además puedan otorgar fotocopias legalizadas de la documentación impetrada; ante ello, los demandados mediante Notas de 1 de julio de 2021, evadieron dar respuesta al fondo de sus peticiones, ya que no otorgaron una respuesta clara, concreta y oportuna a sus requerimientos; por lo que, solicitan se les conceda la tutela y se disponga que la Junta de Vecinos de Villa Dolores de la ciudad de El Alto se pronuncie sobre el fondo de sus peticiones, sea en el plazo de veinticuatro horas, debiendo hacerles conocer mediante notificación de forma personal y cumpliendo lo requerido
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: a) Sobre el derecho de petición, y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho de petición
El art. 24 de la CPE, establece que:
Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando:
Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.
El Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas sobre las cuales sentó líneas jurisprudenciales, convirtiéndose en precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia; iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La SC 0218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando las características que debe contener la repuesta: a) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; b) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de Procedencia
La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos:
…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; empero, con relación a este último requisito aclaró que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el transcurso del tiempo, en diferentes fallos constitucionales fue generando nuevos precedentes para explicar los alcances y contenido del derecho de petición; motivo por el cual y con la finalidad de integrar el referido acervo jurisprudencial, a continuación se sistematizarán los supuestos a efectos de su tutela, debiendo tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión de cualquiera de sus componentes que hacen a su contenido esencial explicado en el Fundamento Jurídico II.2.1 de este fallo constitucional; vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; y, 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito; y, 4) El Tribunal Constitucional Plurinacional, puede tutelar de oficio el derecho de petición, ante una evidente conculcación del mismo, aunque los accionantes no lo denuncien como lesionado; más aún, cuando los afectados pertenezcan a sectores en situación de vulnerabilidad[6].
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE)-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad (arts. 232 de la CPE y 4 de la LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
III.1.3. Legitimación activa
Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la solicitud de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[7].
III.1.4. Legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:
La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario señalar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, señaló que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre[8] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[9], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.
Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto, 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presenten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que: “El derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares”, cuyo precedente se encuentra en la SC 0374/2004-R de 17 de marzo, que tuteló este derecho, por no haberse dado respuesta oportuna a una solicitud de convalidación de materias de una casa de estudios privada; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, debiendo señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares.
III.1.5. Plazo para emitir respuesta
Conforme a la jurisprudencia constitucional, la respuesta debe ser otorgada: 1) En el término establecido por ley[10]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[11].
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la petición y al acceso a la información pública; ya que mediante memorial de 9 de junio de 2021 solicitaron a la Junta de Vecinos de la zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto, les puedan otorgar información con referencia al permiso otorgado a la “Asociación de Comerciante Minoristas 10 de noviembre” para que estos mejoraran sus puestos de venta a kioscos; al no obtener respuesta, tuvieron que reiterar la referida solicitud mediante memorial de 22 del mismo mes y año, pidiendo además puedan otorgar fotocopias legalizadas de la documentación impetrada; ante ello, los demandados mediante Notas de 1 de julio de 2021, evadieron dar respuesta al fondo de sus peticiones, ya que no otorgaron una respuesta clara, concreta y oportuna a sus requerimientos; por lo que, solicitan se le conceda la tutela y se disponga que la Junta de Vecinos de Villa Dolores de la ciudad de El Alto se pronuncien sobre el fondo de sus peticiones, sea en el plazo de veinticuatro horas, debiendo hacerles conocer mediante notificación de forma personal y cumpliendo lo requerido.
De los antecedentes se evidencia que Ronald Aurelio Sossa Mejía coaccionante, en representación de los vecinos de la calle 3 de la zona Villa Dolores, mediante memorial de 9 de junio de 2021, solicitó al Directorio de la Junta de Vecinos de Villa Dolores, indicando que tuvieron conocimiento extra oficialmente que la referida Junta de Vecinos, presuntamente habrían autorizado a la asociación de comerciantes minoristas “10 de noviembre” el mejoramiento de sus puestos de venta a kioscos y teniendo la certeza de que los vecinos de la calle 3 a los que representa jamás autorizó a ninguna persona la instalación de kioscos; es que solicitan:
a) Se les informe si la Junta de vecinos de “Villa Dolores” habría autorizado a la asociación de comerciantes minoristas “10 de noviembre” el “mejoramiento” (cambio) de sus puestos de venta a kioscos; y, b) De existir la autorización se les proporcione fotocopias legalizadas en triple ejemplar de todos los antecedentes que la sustentan y justifican, como ser acta de reunión donde se encuentren las firmas de los vecinos que supuestamente habrían autorizado ese cambio de puestos de venta a kioscos y la convocatoria para ese fin. En el otrosí primero refiere que adjunta acta de reunión ordinaria de los vecinos de la calle 3, donde lo designan como jefe de calle y responsable de la solución de conflictos con la asociación de comerciantes minoristas 10 de noviembre (Conclusiones II.1).
También se advierte el memorial de 22 de junio de 2021, mediante el cual los ahora accionantes, refieren que por segunda vez se les extienda además de lo solicitado en el memorial anterior: Se les informe y acredite si la supuesta certificación de la Junta de Vecinos de “Villa Dolores” de 25 de septiembre de 2018, la cual adjuntan, fue emitida por el directorio de la citada junta de vecinos.
En respuesta a esas solicitudes se constatan dos respuestas realizadas por los ahora demandados, ambas de 1 de julio de 2021, refiriendo a la primera solicitud de 9 de junio del citado año, indicando que previo a realizar cualquier informe pueda adjuntar:
1) El acta de reunión donde sus vecinos de la calle 3 le solicitan que usted pueda solicitar a la junta de vecinos un informe con la fecha y hora en la que la misma se realizó, sea en copia legalizada; y, 2) Remita copia legalizada de la credencial de jefe de calle, que acredita su representatividad (Conclusiones II.3).
Ante la segunda solicitud, de 22 de junio de 2021, el Directorio de la Junta de Vecinos de Villa Dolores, ahora demandados respondieron, indicando que:
i) Si es un requisito la certificación de las Juntas Vecinales para que las asociaciones puedan realizar su mejoramiento de puestos y si fuera así indique qué artículo o qué ley lo manifiesta toda vez que la Ley 291 -Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE-2012) de 22 de septiembre de 2012- y su reglamento no manifiesta en ninguno de sus artículos que para la modificación de puestos o mejoramiento sea requisito la certificación de las juntas vecinales; y, ii) Informe si su persona proporcionó fotocopias simples o legalizadas de las notas que dejó a la junta de vecinos; de ser así informe a qué vecinos su persona proporcionó fotocopia de las notas que dejó en la junta de vecinos; ya que a la fecha la junta de vecinos está siendo objeto de difamaciones en las redes sociales con fotografías de las notas que se dejó (Conclusiones II.2).
La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, sobre la procedencia del derecho de petición relacionado con el derecho al acceso a la información pública establece que el núcleo esencial del primero de los derechos mencionados radica en obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma, lo mismo significa que entre las características que debe contener la respuesta es que esta deba ser material; es decir, que deba responder al fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin evasiones; que es lo que en el fondo se observa dentro de la presente acción de tutela, es decir que si bien existiría respuestas a las solicitudes de los peticionantes de tutela esta no sería material; por ende, no existiría respuesta a ellas.
En el contexto y antecedentes, previamente mencionados y desarrollados, existe un primer memorial, realizado por uno de los coaccionantes en representación de los vecinos de la calle 3 de Villa Dolores de 9 de junio de 2021; en el cual, se encuentra claramente identificada una petición, escrita y formal; también se evidencia que ante la falta de respuesta al primer memorial mediante memorial de 22 del mismo mes año, del mismo modo, por segunda vez Ronald Aurelio Sossa Mejía -coaccionante- observó la falta de respuesta al primer memorial; por lo que, nuevamente solicitó respuesta a su memorial y en el que además adicionó una solicitud que fue, se acredite si la supuesta certificación de la Junta de Vecinos de “Villa Dolores” de 25 de septiembre de 2018, fue emitida por el Directorio ahora demandado.
Ahora bien, contrastados tanto los memoriales de solicitud y las respuestas otorgadas por los demandados -ambas de 1 de julio de 2021- se tiene que evidentemente a la primera solicitud -9 de junio de 2021- los demandados no otorgaron una respuesta positiva o negativa a lo solicitado; al contrario, observaron la personería del peticionante de tutela Ronald Aurelio Sossa Mejía; en cuanto, al segundo memorial por el que reiteraron su solicitud, se tiene que los demandados contrainterrogaron al ahora coaccionante respecto a hechos y situaciones que habrían nacido de la solicitud realizada por este al Directorio; sin embargo, no se advierte respuesta alguna a ninguno de los puntos realizados por este, los cuales como se tiene transcrito en párrafos anteriores donde ambos memoriales cuentan con requerimientos formales, precisos y claros; también se advierte que en la referida nota ya no se observó a la personería del peticionante, misma que además se encuentra acreditada mediante Acta de reunión ordinaria de vecinos de la calle 3 de la zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto (Conclusiones II.2).
En mérito a lo analizado y evidenciado resulta patente que los demandados incurrieron en lesión del derecho a la petición y de acceso a la información de los accionantes al no otorgar respuesta material a las solicitudes realizadas por estos a través de los memoriales de 9 y 22 de junio de 2021; evadiendo mediante las notas de responder a los memoriales presentados, situación que decanta en la concesión de la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.