SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2022-S1

Fecha: 21-Sep-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2021, cursante a fs. 1 y de fs. 95 a 98, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue procesada penalmente por Lorena Ivet Zenteno Lozano, por hechos acaecidos el 13 de noviembre y diciembre de 2015, conforme se tiene establecido en la acusación fiscal, por la supuesta comisión del delito de amenazas en su modalidad simple, delito que no supera el año de sanción y prescribe a los tres años desde la fecha de la comisión y en su caso ya transcurrió seis años desde la supuesta comisión por lo que el hecho estaría absolutamente prescrito.

A tal efecto, señaló que, solicitó la extinción de la acción penal por prescripción, que mereció el “Auto” de 21 de octubre de 2021, rechazando resolver su solicitud y posponiendo su tratamiento para juicio oral, decisión arbitraria; puesto que, correspondía que la misma fuera resuelta; ya que, su planteamiento es posible en cualquier estado del proceso incluso en casación, así lo establece la vasta jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 1092/2016 de 3 de noviembre que en una reinterpretación del art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso que la excepción de la extinción de la acción penal puede ser promovida y resuelta en cualquier momento del proceso, sin necesidad de dilatar o posponer su tratamiento para el juicio oral, debiendo resolverse en el momento que fuere promovida.

Agrega que, el Auto mencionado es absolutamente arbitrario y contradice incluso las determinaciones que asumen las otras “Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba”, que aceptan y resuelven las excepciones de extinción de la acción penal; por lo que, dicha determinación es nula de pleno derecho, ya que vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa y al juez natural, citando al efecto los arts. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la nulidad de la “Resolución de 21 de octubre de 2021”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública se realizó el 11 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 116 a 117, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: No tiene sentido que se siga llevando el proceso penal y que la Jueza demandada al no resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, está dilatando el proceso, lesionando el debido proceso en su vertiente celeridad al rechazar las peticiones efectuadas oportunamente, generando así dilación indebida.

I.2.2. Intervención de la tercera interesada

Lorena Ivet Zenteno Lozano, pese a su legal notificación cursante a fs. 115, no presento informe, ni se hizo presente a la audiencia programada.

I.2.3. Informe de la autoridad demanda

Mabel Leonor Gutiérrez Vallejos, Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, en suplencia legal de su similar Décima del citado departamento, mediante informe escrito presentado el 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 109 a 110, manifestó que: a) La solicitante de tutela denominó de manera incorrecta a las providencias de 21 de octubre y 9 de septiembre, ambas de 2021 como “Autos” cuando estas son providencias, cuestionando inicialmente en su demanda de amparo constitucional, la providencia de 21 de octubre; empero, más adelante en su fundamentación concluye señalando el “Auto de 9 de septiembre de 2021”, siendo lo correcto la “providencia de 9 de septiembre”, misma que es la respuesta al memorial presentado por la co acusada Ana  Isabel Mercado y no así por la accionante; posteriormente, y de manera incongruente en su petitorio pidió se declare nula la providencia de 21 de octubre de 2021, generando así, total confusión respecto a que actuado seria el que supuestamente le está causando vulneración a su derecho al debido proceso; b) La  impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad, requisito sine qua non para la procedencia de la acción de amparo constitucional, en razón a que la prenombrada no interpuso recurso de reposición previsto en los arts. 401 y 402 del CPP contra la providencia que alude la peticionante de tutela, ello en el entendido que las providencias, conforme determinó las modificaciones introducidas al art. 56.3 de la citada norma penal por la Ley 1173 -de 3 de mayo de 2019-, que establece que, los Secretarios emitan providencias y ante cualquier error o defecto en dicha providencia se active el recurso de reposición, a efectos de que la autoridad judicial verifique si dicha determinación cumple con los parámetros para su emisión; lo cual, en el presente caso, no sucedió, en consecuencia la  solicitante de tutela no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 129.I in fine de la CPE; y, c) Corresponde también informar que el presente proceso se encuentra con Auto de apertura de juicio oral de 30 de septiembre de 2021, por lo que, los actos preparatorios a juicio ya se encuentran concluidos y en todo caso la expresión planteada corresponderá ser resuelta en la audiencia de juicio oral. Pidiendo se deniegue la tutela solicitada.    

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Juan Pablo Castro y Guísela Cámara Rodríguez, Fiscales de Materia, en audiencia de garantías manifestaron que: 1) No concurre los hechos denunciados por la accionante, en razón a que no se agotó el principio de subsidiariedad, máxime si se rechazó la extinción de la acción penal por prescripción, tenía los mecanismos necesarios para recurrir a una doble instancia de acuerdo al art. 180 de la CPE, es decir, su derecho a la impugnación; y, 2) No se vulneró el derecho al debido proceso, ya que se puede advertir que es una causal sobreviniente al requerimiento conclusivo presentado por el Ministerio Público, y este debe resolverse en el momento oportuno conforme se desarrolle la audiencia y pueda plantear los incidentes convenientes que considere la impetrante de tutela; solicitando se deniegue la tutela impetrada.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Resolución AAC 152/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 118 a 121 denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos: i) “…de la revisión de los antecedentes remitidos por el Juzgado de Sentencia No. 10, se evidencia, los siguiente: que, la accionante, por memorial de 18 de octubre de 2021, plantea incidente de extinción por prescripción de la acción penal, con los argumentos expuestos en dicho memorial (fs. 83-84), a ese respecto mereció el proveído de 21 de octubre de 2021, suscrito por la Lic. Liz Rubby Pérez Salguerio Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia No 10 de la Capital, en la que señala estarse al Auto de Apertura de Juicio oral de fecha 30 de septiembre de 2021, en observancia del Art. 345 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586 (…), de donde se tiene, que ante el planteamiento de la excepción por parte de la ahora accionante, mereció el provisto antes señalado, ante esta situación, lo que correspondía a la parte, es activar lo que señala los Art. 401 y 402 del CPP, esto conforme las modificaciones realizadas por la Ley 1173, concretamente a lo previsto en el Art. 56 núm. 3), que ha determinado que los Secretarios emitan providencias, a cuyo efecto, el Art. 401 del CPP señala la procedencia del recurso de reposición que procede solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo advertido de su error, las revoque o modifique, circunstancia que en el caso no acontece ….” (sic); ii) La funcionaria que emitió el proveído ahora cuestionado vía acción de amparo constitucional, resulta ser la Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, Liz Rubby Pérez Salgueiro y no así Mabel Leonor Gutiérrez Vallejos, Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del citado departamento, en suplencia legal del juzgado de su similar Décimo del señalado departamento, quien no tuvo conocimiento de la interposición de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por la peticionante de tutela mediante memorial de 18 de octubre de 2021, por lo que, dicha autoridad carecería de legitimación pasiva, al no ser evidente que la jueza demandada haya vulnerado los derechos y garantías de la solicitante de tutela; y, iii) La impetrante de tutela no dirigió ni identifico debidamente la legitimación pasiva en relación al acto ilegal denunciado; pues se tiene que, quien suscribió el proveído de 21 de octubre de 2021 fue la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Décimo del mencionado departamento y no así la jueza demandada, por lo que, corresponde su denegatoria.