SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa y al juez natural; toda vez que, dentro el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de amenazas, supuesto hecho desde el cual habría transcurrido seis años, planteo extinción de la acción penal por prescripción, solicitud sobre la cual y de manera arbitraria la Jueza demandada, a través de “Auto” de 21 de octubre de 2021 rechazó resolver su solicitud posponiendo su tratamiento para el juicio oral, desconociendo la norma y la jurisprudencia que establece que la extinción de la acción penal puede ser planteada y promovida en cualquier estado del proceso y debe ser resuelta previamente sin dilatar o derivar su consideración hasta el juicio oral.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para lo cual, se analizarán los siguientes temas: a) La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1.La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
La legitimación pasiva[1] resulta ser aquella coincidencia que se presenta entre la autoridad que causó la violación a los derechos y garantías y aquella contra quien se dirige la acción, por lo que la acción de defensa deberá estar dirigida contra la persona que conculcó los derechos.
Reiterando aquella línea precedentemente mencionada, la SCP 1745/2011-R de 7 de noviembre[2] señaló que la legitimación pasiva viene a ser aquella calidad que adquiere por la coincidencia que se presenta entre la autoridad que causó la vulneración a derechos y garantías y aquella contra quien se dirige la acción de defensa.
Siguiendo dicha línea jurisprudencial la SCP 0123/2012 de 2 de mayo[3] señaló que la legitimación pasiva resulta aquella coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que probablemente con actos u omisiones ilegales e indebidas provocó la vulneración o amenaza de restricción de derechos y garantías constitucionales de una persona, por lo que la acción de defensa deberá estar dirigida contra esa persona que incurrió en vulneración de derechos; concluyendo que:
…la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración.
Comprendiendo de ello que, la acción de amparo constitucional debe dirigirse tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva, que cometió la vulneración así como contra la que tiene la facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto sin que hubiera corregido; en ese sentido, la acción de amparo constitucional deberá encontrarse dirigida contra la primera autoridad que ejecutó determinada decisión considerada conculcadora de derechos y garantías pero también deberá dirigirse contra la autoridad de apelación que teniendo la prerrogativa de corrección no lo hizo.
Por su parte la SCP 1302/2012 de 19 de septiembre[4] siguiendo la línea precedente, señaló que la acción de amparo constitucional debe estar dirigida contra aquella persona o autoridad que resulte ser responsable de la vulneración de derechos y garantías; empero, si el afectado acudió a la autoridad llamada por ley, con las facultades y prerrogativas de poder corregir, modificar o dejar sin efecto el acto cuestionado y esta omitió su labor de corregir, o anular, persistiendo el acto ilegal; entonces la acción de defensa también deberá encontrarse dirigida con esta última autoridad que teniendo la oportunidad de corregir no lo hizo; así, citando los entendimientos contenidos en las SSCC 1740/2004-R de 29 de octubre y 1761/2010-R de 25 de octubre, que establecieron que, ambas autoridades tienen la legitimación pasiva la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos, dejando claro que, la legitimación pasiva recae:
…sobre quien ejecutó el acto ilegal y contra la autoridad que ostente la facultad de corrección, modificación o anulación de dicho acto, mientras el agraviado no promueva su acción contra todos ellos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estará impedido en efectuar el análisis del fondo de la problemática planteada, por considerar falta de legitimación pasiva. (énfasis agregado).
Coincidiendo con las líneas jurisprudenciales precedentemente mencionadas, la SCP 1874/2012 de 12 de octubre[5] señaló que, no es viable considerar el fondo de la problemática que se plantea dentro la acción de amparo constitucional, cuando ésta no fue dirigida contra la autoridad de última instancia que tiene la facultad de modificar, confirmar o revocar el acto o resolución sometido a su consideración; ya que, de no proceder de esa manera, la tutela resultaría ineficaz, debiendo dirigirse la acción contra esta última autoridad de instancia superior. Entendimientos reiterados en la SCP 0098/2013 de 17 de enero[6].
En tal sentido, esta línea jurisprudencial fue manteniéndose de manera uniforme por este Tribunal; es así que, la SCP 0020/2018-S2 de 28 de febrero, efectuando una sistematización de la legitimación pasiva, que si bien lo hizo en una acción de libertad, pero considerando las sub reglas generadas en la acción de amparo constitucional sobre la aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, y los casos en los que impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática; refiriéndose al supuesto en que, no es recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, concluyendo que:
…de la jurisprudencia glosada se establece que tratándose de resoluciones que han sido revisadas por una instancia superior, la legitimación pasiva la ostentan ambas autoridades, es decir, tanto la que pronunció la resolución como la que efectuó la revisión de la misma; sin embargo, se aclara que si la acción fue presentada únicamente contra las autoridades de última instancia, es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, en mérito a que dichas autoridades podrán revisar y corregir la actuación de la autoridad que pronunció la resolución inicial; empero, no sucede lo mismo, si la acción se presenta solo contra esta última; pues no resultaría coherente analizar el fondo de una resolución, y en su caso, anularla y dejar subsistente la resolución de la autoridad superior; supuesto en el cual corresponde denegar la tutela por falta de legitimación pasiva (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Es así que, sobre el presupuesto procesal de la legitimación pasiva, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la legitimación pasiva, la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe direccionarse la acción de defensa, a fin de que responda por los actos ilegales atribuidos en su contra; sin embargo, también ha establecido que cuando ese acto o actos considerados vulneradores de derechos devengan de un proceso administrativo o judicial, la legitimación pasiva recae no solo contra la autoridad que ejecuta el acto considerado ilegal, sino también sobre el juez o tribunal u órgano que asumió en grado de apelación la decisión de confirmar el acto vulneratorio; toda vez que, esta última autoridad contando con la facultad de poder corregir el acto ilegal no lo hizo, por lo que, también cuenta con la legitimación pasiva para ser demandado; consiguientemente, en esos casos, la acción de defensa deberá encontrarse dirigida contra ambas autoridades, es decir, tanto la que pronunció la resolución como la que efectuó la revisión de la misma.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa y al juez natural; toda vez que, dentro el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de amenazas, supuesto hecho desde el cual habría transcurrido seis años, planteo extinción de la acción penal por prescripción, solicitud sobre la cual y de manera arbitraria la Jueza demandada, a través de “Auto” de 21 de octubre de 2021 rechazó resolver su solicitud posponiendo su tratamiento para el juicio oral, desconociendo la norma y la jurisprudencia que establece que la extinción de la acción penal puede ser planteada y promovida en cualquier estado del proceso y debe ser resuelta previamente sin dilatar o derivar su consideración hasta el juicio oral.
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se tiene que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Lorena Ivet Zenteno Lozano contra Ana Isabel Mercado Calani y María Beatriz Mercado Calani -ahora impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del CP; la Jueza de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, a través de Resolución de aplicación de medidas cautelares de 4 de julio de 2017, dispuso la aplicación de medidas cautelares conforme el art. 240 del CPP, entre otras, la presentación ante el Ministerio Público cada diez días, prohibición de acercarse a la víctima, fianza económica de Bs2000.-, siendo esa su situación jurídica, el 3 de enero de 2018, el Ministerio Público presentó acusación formal contra la ahora peticionante de tutela y otra por el referido delito, disponiendo su remisión al Juzgado de Sentencia, recayendo ante el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, donde radica la causa; en esas circunstancias y ante la referida autoridad -ahora demandada-, se tiene que, la ahora solicitante de tutela, el 18 de octubre de 2021 planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, solicitud que mereció la providencia de 21 de igual mes y año, negando su admisión y estableciendo que dicha excepción deberá ser planteada en etapa de juicio oral en la fase procesal respectiva (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Establecidos los antecedentes procesales y conforme la problemática planteada, este Tribunal advierte que la accionante en forma clara señala que interpone esta acción de defensa contra el “Auto” de 21 de octubre de 2021, denunciando que a través de la misma la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Décimo del citado departamento, ahora demandada, rechazo su planteamiento de extinción de la acción penal por prescripción, señalando que su planteamiento y tratamiento corresponde ser considerada en la etapa pertinente del juicio oral, posponiendo en consecuencia su planteamiento hasta dicha fase del proceso penal, acto arbitrario asumido en inobservancia de la norma y jurisprudencia que establece que el planteamiento y resolución de la referida excepción, es posible en cualquier estado del proceso sin dilatar o derivar su consideración hasta la etapa de juicio oral.
De lo señalado, esta instancia constitucional entiende que el acto ilegal esencialmente cuestionado por la impetrante de tutela en esta acción de amparo constitucional, es la providencia de 21 de octubre de 2021, misma que a criterio de la prenombrada la identificó como un “Auto”, alegando además, que el mismo fue emitido por la jueza demandada, a quien atribuye el acto arbitrario e ilegal de rechazo de su planteamiento de excepción de extinción de la acción penal por prescripción, así como de la dilación en su tratamiento y resolución al posponer dicha solicitud hasta la etapa de juicio oral; no obstante, y conforme lo advirtió el Tribunal de garantías en la Resolución de la presente acción tutelar venida en revisión ante este Tribunal Constitucional, al señalar que:
“…de la revisión de los antecedentes remitidos por el Juzgado de Sentencia No. 10, se evidencia, los siguiente: que, la accionante, por memorial de 18 de octubre de 2021, plantea incidente de extinción por prescripción de la acción penal, con los argumentos expuestos en dicho memorial (fs. 83-84), a ese respecto mereció el proveído de 21 de octubre de 2021, suscrito por la Lic. Liz Rubby Pérez Salgueiro Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia No 10 de la Capital, en la que señala estarse al Auto de Apertura de Juicio oral de fecha 30 de septiembre de 2021, en observancia del Art. 345 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586…” (sic).
De lo que, se evidencia que quien emitió la providencia de 21 de octubre de 2021, ahora cuestionada, fue Liz Rubby Pérez Salgueiro, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba y no así la jueza ahora demandada, pues conforme a las funciones conferidas a esta funcionaria de apoyo judicial en la norma adjetiva penal a partir de las modificaciones introducidas a esta por la Ley 1173, concretamente el art. 56.3 señala que, estas pueden “Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia” (sic); consecuentemente, tal acto impugnado como es la providencia de 21 de octubre de 2021 y lo determinado en ella, es inherente y atribuible a la funcionaria nombrada, misma que no fue demandada en la presente acción de defensa; y, si bien la acción de amparo constitucional no sólo debe estar dirigida contra la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también contra aquella que pudo haberla corregido, en este caso, la Jueza demandada; empero, no se advierte que la misma haya tomado conocimiento de tal determinación asumida por la citada Secretaria, así lo expreso a través de su informe presentado al Tribunal de garantías al señalar que:
“…en el entendido que las providencias, conforme determina la modificación introducida al art. 56.3 de la citada norma penal por la Ley 1173, que establece que, los Secretarios emitan providencias y ante cualquier error o defecto en dicha providencia se active el recurso de reposición, a efectos de que la autoridad judicial verifique si dicha determinación cumple con los parámetros para su emisión, lo cual en el presente caso, no sucedió, en consecuencia la parte accionante no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 129.I in fine de la CPE”. (sic).
Extremos que tampoco fueron negados o desvirtuados por la peticionante de tutela en la audiencia tutelar; en tal sentido, el acto ilegal denunciado contra la autoridad ahora demandada, el cual presuntamente causó la vulneración a derechos y garantías de la solicitante de tutela, no puede ser verificado al carecer esta ultima de legitimación pasiva.
Al respecto, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, establece que, la legitimación pasiva la adquiere la persona o autoridad que causó la violación a los derechos y garantías y aquella contra quien se dirige la acción, por lo que la acción de defensa deberá estar dirigida contra la persona que conculcó los derechos, a fin de que responda por los actos ilegales atribuidos en su contra; asimismo, entiende que, cuando ese acto o actos considerados vulneradores de derechos devengan de un proceso administrativo o judicial, la legitimación pasiva recae no solo contra la autoridad que ejecuta el acto considerado ilegal, sino también sobre el juez o tribunal u órgano que asumió en grado de apelación o revisión la decisión de confirmar el acto vulneratorio; toda vez que, esta última autoridad contando con la facultad de poder corregir el acto ilegal no lo hizo, también adquiere la legitimación pasiva para ser demandado; en tal sentido, la acción deberá ser promovida contra quien ejecutó el acto ilegal y/o contra la autoridad que ostente la facultad de corrección, modificación o anulación de dicho acto, mientras ello no suceda, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estará impedido de efectuar el análisis del fondo de la problemática planteada, por falta de legitimación pasiva.
En ese entendido, en el caso de análisis, conforme al memorial de acción de amparo constitucional se evidencia que la accionante dirige la acción tutelar únicamente en contra de la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, en suplencia legal de su similar Décimo del citado departamento de quien además no demostró que esta hubiera tomado conocimiento de la providencia de 21 de octubre de 2021, a efectos de su revisión o corrección de oficio o a petición de parte, más aun cuando dicho proveído impugnado es ilegal al haber rechazado su excepción de extinción de la acción penal, bajo el criterio de que la misma debe ser planteada y tramitada en la fase del juicio oral del proceso, fue emitido y suscrito solo por la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del señalado departamento; por lo que, debió dirigir la acción tutelar en contra de esta funcionaria de apoyo judicial, quien en consecuencia ostentaba la legitimación pasiva; más aún, tomando en cuenta que cualquier autoridad, funcionario o persona demandada tiene derecho a un debido proceso y a que se respete el inviolable derecho a la defensa y a ser oído debidamente en proceso legal; por lo que, la justicia constitucional se ve impedida de ingresar al fondo de la problemática al no haber debidamente la impetrante de tutela dirigido o integrado en su acción tutelar a la mencionada servidora legitimada pasivamente para intervenir en la presente acción de defensa; razones por las cuales corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.