SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 10 a 13, los accionantes a través de su representante, expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La representante -su madre- es tutora de sus personas (siendo uno menor de edad), de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia 144/2021 de 3 de septiembre; en razón a que, tuvieron “…una DISCAPACIDAD muy severa…” (sic); asimismo, son legítimos propietarios del bien inmueble signado como predio 05 manzana 11 distrito 01, situado en la av. Tcnl. Cornejo en el municipio de Cobija del departamento de Pando, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), con folio real bajo la Matrícula 9.01.1.01.0006749; inmueble obtenido mediante sucesión hereditaria tras la muerte de su progenitor.
Por motivos de salud, se ausentaron de la ciudad de Cobija y viajaron a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, a su retorno -el 27 de julio de 2021-, advirtieron que una tienda de su propiedad fue deschapada y estaba ocupada por Victoria Flores Gutiérrez -ahora demandada-, quien manifestó que ingresó sin violencia a ese ambiente al encontrarse abandonado, y “…sup[us]o que nadie es dueño…” (sic); sin embargo, pese a que se le mostró los documentos y explicó la situación, no quiso desalojar el lugar.
Debido a los gastos que se generaron a diario para cubrir sus tratamientos de salud, requerían alquilar ese ambiente; empero, estaba ocupado, impidiendo ejercer su derecho al uso, gozo, disfrute y disposición del mismo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de su derecho a la propiedad, sin citar al efecto norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Se ordene a la demandada que, en el plazo de veinticuatro horas, abandone el bien inmueble donde ingresó con violencia, bajo apercibimiento de ser desalojada por la fuerza pública; caso contrario, se remitan antecedentes al Ministerio Público; y, b) Se condene costas y “costo”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 25 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes mediante su representante y abogado ratificaron el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señalaron que, conforme acreditaron con el Testimonio “1003/2011” -no indicó fecha-, y el folio real con Matrícula 9.01.1.01.0006749, son propietarios del inmueble en cuestión; por lo que, la demandada ocupa un ambiente sin su autorización, aunque inicialmente tuvo “…la intención de hacer el alquiler correspondiente pero después directamente nos dice que ella no va a salir de ahí…” (sic); además, en ningún momento mencionó que otra persona en calidad de poseedor le autorizó su ingreso.
I.2.2. Informe de la demandada
Victoria Flores Gutiérrez, por informe escrito presentado el 20 de octubre de 2021, cursante a fs. 24 y vta., y en audiencia de garantías a través de su abogado manifestó que: 1) Su ingreso al local comercial no fue ilegal ni violentando las cerraduras; sino, con la autorización de Félix Natalio Yapu Encinas, propietario de esa fracción de terreno, quien adquirió el mismo por el monto de $us140 000.- (ciento cuarenta mil dólares estadounidenses) hace más de diez años de la representante de los peticionantes de tutela, quien aseguró podía transferir ese inmueble, e incluso pidió línea nivel para que el prenombrado construya en ese espacio de manera legal; y, 2) Debió notificarse con esta acción de amparo constitucional, también al aludido como tercero interesado, por ser el dueño de ese lugar desde junio de 2011, en el que habita junto a toda su familia; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 081/2021 de 20 de octubre, cursante de fs. 27 a 28 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión del proceso constitucional, no consta en obrados el Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, que conforme al art. 3 del Decreto Supremo (DS) 28521 de 16 de diciembre de 2005, que califica el tipo y grado de discapacidad de los peticionantes de tutela -propietarios del inmueble en cuestión-; ii) A efectos de acreditar la representación que Hedibeth Yepes Hurtado tiene sobre los prenombrados, presentó la “…escritura pública N° 1049-2011…” (sic); empero, la misma estableció que los aludidos son menores de edad; lo que, pudo haber cambiado considerando que data del 2011; sin embargo, tampoco adjuntaron certificados de nacimiento que corroboren ese aspecto; y, iii) Si bien, el abogado de los accionantes, señaló que glosó la documentación que probaron sus aseveraciones, ello no resultó cierto; ya que, no cursa en el expediente; por lo que, no se cumplió con la legitimación activa en esta acción de defensa, presupuesto de improcedencia que impidió el análisis de fondo de la problemática planteada.