SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1150/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2022-S2

Fecha: 12-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante, denunciaron la vulneración de su derecho a la propiedad; alegando que, Victoria Flores Gutiérrez -demandada-, aprovechó que se encontraban en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra para recibir atención médica, y sin su consentimiento deschapó la puerta de ingreso a uno de los ambientes del inmueble de su propiedad, ocupando el mismo; por lo que, cuando retornaron advirtieron esa situación y le solicitaron desaloje ese espacio; empero, se rehusó a hacerlo, impidiéndoles ejercer su derecho al uso, gozo, disfrute y disposición del referido bien.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la legitimación activa en acciones de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0443/2020-S2 de 22 de septiembre, sostuvo que: “…La Norma Suprema en su art. 29.I refiere: La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.

Por su parte, el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo) con relación a la legitimación activa, sostiene: La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por:

1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente.

2. El Ministerio Público.

3. La Defensoría del Pueblo.

4. La Procuraduría General del Estado.

5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia’.

La jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ya se pronunció respecto a este tema entre otras en la SC 0626/2002-R de 3 de junio, que señala: …a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo; así ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia expresada en la Sentencia Constitucional Nº 1258/01-R de 28 de noviembre de 2001, en la que señala ‘que la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos. Uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”.

Por su parte, la SC 0703/2011-R de 20 de mayo, sostuvo que: En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado -sujeto activo- se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado.

Teniendo como uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos…’.

Entendimiento reiterado por la SCP 1870/2013 de 29 de octubre.

Asimismo, la SCP 0105/2014 de 10 de enero, determinó: …la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada’.

De donde se concluye que la legitimación activa es un requisito para la activación de la acción de amparo constitucional, debiendo a tal fin el accionante demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; vale decir, que detalle el daño o transgresión a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, de no comprobarse que tales actos afectaron directamente sus derechos, corresponderá denegar la acción tutelar formulada” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos vertidos en la presente acción de defensa, se advierte que la problemática planteada tiene como acto lesivo la presunta ocupación ilegal del inmueble que sería de propiedad de los impetrantes de tutela; sin embargo, debido a que Felipe y Alfredo Bigabriel Yepes serían mayores de edad pero con capacidades diferentes; la autoridad judicial les habría designado como tutor a su madre, Hedibeth Yepes Hurtado; asimismo, la menor AA también actuaría a través de la prenombrada.

De la revisión de antecedentes, no cursa en obrados, documento alguno que acredite lo aseverado en el escrito de acción de amparo constitucional; puesto que, no se presentó como prueba la Sentencia 144/2021 de 3 de septiembre, que designaría a Hedibeth Yepes Hurtado, como tutora de Felipe y Alfredo Bigabriel Yepes, máxime cuando la citada afirma que ya serían mayores de edad; tampoco se adjuntó los carnets de discapacidad, otorgado por el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CONALPEDIS), que demostrarían su registro de forma oficial en el Sistema de Información del Registro Único de Personas con Discapacidad (SIRUPD); tampoco glosó certificado de nacimiento de AA, a fin de verificar su edad y generar convicción que lo manifestado resulta cierto.

En consecuencia, no existiendo ninguna prueba documental la cual acredite que se hubiese otorgado a Hedibeth Yepes Hurtado, la calidad de representante de los accionantes, para interponer la presente acción de amparo constitucional, carece de legitimación activa, debiendo aplicarse el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y la normativa prevista en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.