SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante a fs. 1 y 13 a 23, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de enero de 2017, junto a su esposa interpusieron demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación y entrega de inmueble contra David Aramayo Carballo -ahora tercero interesado-, la misma que fue sustanciada ante el Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Segundo de Monteagudo del departamento de Chuquisaca; habiéndose emitido la Sentencia 079/2017 de 13 de octubre, siendo estimada su pretensión en parte y en el fondo declarándose el mejor derecho sobre la superficie de 529 26 m2.
Posteriormente, luego de una serie de incidentes y recursos formulados, el 11 de febrero de 2021, se pronunció el Auto de Vista SCCI - 47/2021, que revocó parcialmente la aludida Sentencia, disponiéndose declare su mejor derecho propietario sobre la superficie de 460 m2 del lote 2, por informe pericial e inspección judicial ordenados por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, en etapa de apelación, y en consecuencia, la reivindicación a su favor; Resolución de alzada que fue recurrida de casación en el fondo por el tercero interesado, argumentando una supuesta vulneración, interpretación y aplicación indebida de los arts. 1453, 1538 y 1545 del Código Civil (CC); a tal efecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el Auto Supremo 383/2021 de 3 de mayo, que casó el Auto de Vista impugnado, y resolviendo en el fondo, declaró improbada la demanda planteada.
El referido fallo sería lesivo a sus derechos fundamentales; ya que, omitió deliberadamente considerar en primera instancia el informe pericial de octubre de 2017; en segunda instancia, el auto de diligenciamiento de prueba, juramento del perito y acta de audiencia de inspección convocada por los Vocales, quienes dirigieron dicho actuado cursante en obrados; prueba pericial y de inspección cuyo objetivo era esclarecer la verdad jurídica o aproximarse a la verdad material; empero, dichos elementos probatorios no fueron considerados en absoluto, siendo esos relevantes; por cuanto, el trabajo realizado por el primer y segundo perito, evidenciaron que su inmueble se encontraba fraccionado en dos partes, y una de ellas se hallaba colindante y en medio del predio del tercero interesado, al margen de que existía esa sobreposición extrañada por los Magistrados demandados.
Por otra parte, dejó de lado la prueba consistente en la Escritura Pública 387/2015 de 2 de octubre; testimonio de rectificación unilateral de superficie que realizó el demandado, que en ninguna de sus cláusulas explicó cómo se llegó a incrementar la superficie inicialmente adquirida de 840 m2, hasta llegar a 1344 m2, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia interna, valoración razonada de la prueba no solo por omisión, sino arbitraria apreciación; puesto que, si bien citaron doctrina, jurisprudencia o normas en las que se amparaba; empero, no llegaron a motivar válidamente las conclusiones del fallo, incurriendo en error porque su razonamiento no correspondía a un documento o que el testimonio de división y partición no sería oponible al demandado, que serían inmuebles independientes y delimitados, y que no existiría mejor derecho propietario.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, de los principios de tutela judicial efectiva, verdad material y “patrimonio”, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 383/2021, ordenando se dicte una nueva resolución acorde a la correcta interpretación y aplicación de la normativa sustantiva y adjetiva civil, “…con Valoración Razonable y no arbitraria sin omitir Prueba, respetando la fundamentación, motivación y congruencia interna elementos del debido proceso…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 769 a 784, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró lo expuesto en su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de diciembre de 2021, presentó informe escrito, cursante de fs. 35 a 39 vta., manifestando lo siguiente: a) El Tribunal de alzada efectuó una interpretación errada del mejor derecho propietario y una valoración equivocada de la documental de cargo, al haber otorgado mayor valor al documento que consignaba ciertos acuerdos de superficies aclarativas entre partes, ajenas al demandado que no estaban registradas en Derechos Reales (DD.RR.); siendo que, los demandantes de la causa en cuestión no ostentaban título registrado sobre la supuesta superficie adicional a sus títulos donde invocaron sufrir de una superposición; b) La valoración e interpretación sobre dicha documental no registrada presentada por los nombrados, ya mereció un fallo en un proceso sumario anterior de reivindicación entre las mismas partes, que consolidó el derecho propietario a favor del tercero interesado sobre 840 m2; superficie que alcanzó el valor de cosa juzgada, no teniéndose dudas sobre el registro de dominio que ostenta el mencionado; c) Con base en los agravios formulados en el recurso de casación, y de la verificación del error efectuado, correspondió enmendar el mismo del Tribunal de instancia que equivocó su proceder al tomar superficies distintas a los registros oponibles de los títulos de las partes visibles en los folios reales de cada uno de ellos y debidamente registrados en DD.RR.; d) El accionante pretendería a través de esta acción tutelar, dejar sin efecto el Auto Supremo 383/2021, alegando lesión de derechos y/o garantías constitucionales, basados en una omisión de valoración a la pericia e inspección judicial, lo cual no podría suplir a una indebida valoración de títulos y superficies; ya que, los mismos no tendrían la eficacia de los títulos registrales; e) Estableció un razonamiento inadecuado, porque partió del examen de acuerdos no registrados, análisis que no correspondía sea aplicado a un mejor derecho propietario que requiere a partir del art. 1545 del Código Civil (CC) y los títulos oponibles de ambas partes en conflicto; por ende, también el peritaje no tomó en cuenta la superficie de la cosa juzgada ni analizó el mejor derecho propietario; f) El Auto Supremo impugnado efectuó la valoración de todas las pruebas documentales reclamadas, por haber existido arbitrariedad en la misma por los de instancia, definiendo casar el Auto de Vista con la debida motivación y fundamentación, principalmente con relación a ambos registros en DD.RR. en función al fondo de la pretensión; g) No observaron que la contestación al recurso de casación efectuada por el peticionante de tutela se haya enfocado en priorizar la prueba pericial y de inspección, ni nunca defendió el fallo con base al peritaje; siendo que, el Auto Supremo cuestionado respondió fundamentando y motivando a cada una de las partes, tanto en relación a los agravios del recurso de casación como de la respuesta, haciendo notar que el peritaje fue efectuado sobre la base de un plano topográfico aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo; h) Se llegó a la conclusión que el impetrante de tutela y su esposa no ostentaban título propietario registrado sobre la superficie reclamada; y, en cuanto al tercero interesado, poseería una superficie debidamente registrada y asignada con valor de cosa juzgada en un anterior proceso de reivindicación entre las mismas partes; aspecto que fue soslayado por el Tribunal de alzada, realizando un inadecuado, omisivo y errado análisis de subsunción de la documental aparejada con relación a la norma, doctrina y jurisprudencia; i) Con relación a la superficie que pretenderían la reivindicación, los aludidos no tendrían perfeccionado su derecho propietario con su inscripción del dato de superficie definitiva en DD.RR.; por lo que, no sería oponible frente a terceros al tenor del art. 1538 del CC; j) Todos los argumentos empleados por el solicitante de tutela resultan inviables, porque lo fundamental y que fue omitido por los de instancia, fue la valoración integral de la prueba documental y contrastación de la misma, a efectos de un mejor derecho propietario, la supuesta omisión a una prueba intrascendente para el caso concreto, no podría dar pie a una acción de amparo constitucional, porque la arbitrariedad de la valoración inadecuada de la documental fue cometida por el Tribunal ad quem y no por el Auto Supremo objetado; y, k) El accionante no podría alegar vulneración a su patrimonio, tampoco pretender reivindicar una superficie mayor a la consignada en su título registral, arguyendo una transgresión a un supuesto patrimonio que no estaría establecido en un título debidamente registrado en DD.RR.; solicitando denegar la acción de defensa planteada.
Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 29.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
David Aramayo Carballo, a través de su abogado en audiencia de garantías, señaló que: 1) La base del Auto de Vista SCCI - 47/2021 sería el Testimonio 107/2000 y el informe pericial analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, serían los únicos elementos probatorios de sustento; y, en el recurso de casación se determinó que al margen de estos, existirían una serie de pruebas, como el documento de transferencia que hizo el accionante a favor del municipio -no especificó cuál- para la apertura de la av. batallón de ingenieros, estableciendo el límite de la propiedad del nombrado; 2) En el Auto Supremo confutado, se identificó el lote que fue reivindicado y cuando se expidió el mandamiento de desapoderamiento por parte del impetrante de tutela, instituyendo los límites de su derecho propietario hacia el lado este; habiendo cuestionado que no se consideró estos elementos de prueba en el recurso de casación que presentó, y no se contrastó con los documentos primigenios de propiedad; vale decir, con las escrituras iniciales de transferencias; 3) El referido Auto de Vista no hizo ninguna alusión al informe pericial, al acta de juramento ni la que se hubiera suscrito al momento de la inspección que se realizó; por ello, no sería posible que a esta altura, en el recurso de casación recién se reclame el por qué el Tribunal Supremo de Justicia no consideró esos elementos de prueba, y que tampoco tomó en cuenta el Tribunal de alzada, no siendo motivo de la apelación; 4) Considerando que la instancia de casación debería pronunciarse sobre aquellos puntos que fueron resueltos por el inferior, y que fueron motivo de la impugnación, no se podría abrir su competencia para revisar y valorar prueba porque no fue introducida dentro del Auto de Vista, tampoco del recurso de casación; por lo tanto, no hubo omisión en la valoración de la prueba; situación que, hizo que el aludido recurso sea improcedente; y, 5) El impetrante de tutela no podría reclamar más terreno de lo que señalaría sus escrituras, porque de acuerdo con el plano topográfico que fue analizado por el Tribunal de apelación, actualmente al margen de la venta a dicho Municipio, tendría una superficie de 1 486 m2, siendo superior a los 1 333 m2 que tuviera inscrito actualmente en el registro de DD.RR.; pidiendo se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 002/2022 de 10 de enero, cursante de fs. 785 a 792 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se constató que inicialmente se emitió el Auto Supremo 801/2019 de 22 de agosto, que declaró infundado el primer recurso de casación interpuesto por el accionante, en la forma y en el fondo, casando el Auto de Vista S.C.C.I 92/2019 de 26 de marzo, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del señalado Tribunal, y deliberando en el fondo declaró improbada la excepción de cosa juzgada opuesta por el tercero interesado; ii) Contra el referido Auto Supremo, el prenombrado formuló acción de amparo constitucional, siendo resuelta por la Sala Constitucional Segunda del señalado Tribunal, dictando la Resolución 044/2020 de 19 de agosto, que concedió parcialmente la tutela invocada; y en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo 801/2019, ordenando que se emita una nueva resolución; a tal efecto, se pronunció el Auto Supremo 533/2020 de 9 de noviembre, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el peticionante de tutela, disponiendo casar el mencionado Auto de Vista, declarando improbada la excepción de cosa juzgada planteada por el tercero interesado; iii) En cumplimiento al citado Auto Supremo, se emitió el Auto de Vista SCCI - 47/2021, revocando parcialmente la Sentencia 079/2017; fallo de alzada que fue objeto del recurso de casación por el aludido; dando lugar a que, se dicte el Auto Supremo 383/2021 cuestionado en esta acción de defensa; iv) Si bien el Auto Supremo 801/2019 se encontraba sin efecto a consecuencia de la Resolución 044/2020; empero, la SCP 0265/2021-S4 de 17 de junio, en revisión resolvió revocar dicho fallo y denegó la tutela solicitada; lo cual significa que, el precitado Auto Supremo que resolvió el recurso de casación de los demandantes -ahora accionante-, se encontraría con plena vigencia; v) No procedería la acción de amparo constitucional para impugnar resoluciones o actos que serían consecuencia de una resolución pronunciada en una primigenia acción tutelar, y que fue revocada en revisión mediante Sentencia Constitucional Plurinacional, denegando la tutela requerida; debiendo en todo caso, si la parte o el tercero interesado considera que el fallo constitucional no fue cumplido o fue considerado parcialmente, acudir ante el juez, tribunal de garantías o sala constitucional que conoció y resolvió el mecanismo constitucional en primera instancia, para exigir su cumplimiento en la medida de lo determinado, o en su caso formular denuncia de incumplimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja; y, vi) Emitir una resolución en esta acción de defensa, efectuando el análisis y compulsa de los entendimientos asumidos en el Auto Supremo confutado, resultaría inocuo y tendería a generar un doble pronunciamiento que podría resultar contradictorio a los entendimientos asumidos por la SCP 0265/2021-S4, que en esta nueva demanda resultan emergentes de la Resolución 044/2020 emitida por la Sala Constitucional Segunda del referido Tribunal Departamental de Justicia.