SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1245/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, de los principios de tutela judicial efectiva, verdad material y “patrimonio”; alegando que, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción de reivindicación y entrega de inmueble que interpuso, los Magistrados demandados pronunciaron el Auto Supremo 383/2021 de 3 de mayo, el cual casó el Auto de Vista SCCI - 47/2021 de 11 de febrero, y deliberando en el fondo, declararon improbada su demanda; fallo que no se encuentra fundamentado ni motivado, además de ser incongruente, al haber omitido considerar prueba como el informe pericial y el acta de audiencia de inspección, y valorar arbitrariamente otras; puesto que, si bien citaron doctrina, jurisprudencia o normas en las que se amparaban; empero, no llegaron a motivar válidamente las conclusiones, incurriendo en error.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, sostuvo que: La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.

En ese sentido se ha generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:

a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)

(…)

b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).

(…)

Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. refirió: ‘Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno', norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: 'Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno'. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas’.

Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, …en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material”’ (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0873/2018-S1, 0008/2019-S1 y 0075/2019-S3, entre otras.

III.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta se llegó a evidenciar que, como emergencia del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y entrega de bien inmueble urbano interpuesto por Juan Herrera Santos -ahora accionante- y Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera a través de sus representantes, contra David Aramayo Carballo -hoy tercero interesado-, el Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Segundo de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 079/2017 de 13 de octubre, declarando probada en parte la demanda; y en consecuencia, el mejor derecho propietario del peticionante de tutela y otra sobre el predio en cuestión, disponiendo su reivindicación a favor de los prenombrados.

Posteriormente, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de aludido departamento, por Auto de Vista S.C.C.I 92/2019 de 26 de marzo, dictaminó probada la excepción de cosa juzgada interpuesta, y en consecuencia, improbada la demanda principal; por tal motivo, el impetrante de tutela planteó recurso de casación; a cuyo efecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo 801/2019 de 22 de agosto, determinando casar la referida Resolución de alzada, y deliberando en el fondo, declaró improbada la excepción opuesta, disponiendo que el Tribunal de segunda instancia resuelva el resto de los agravios formulados en el recurso de apelación.

Sin embargo, como resultado de una acción de amparo constitucional interpuesta por el tercero interesado contra los Magistrados demandados, cuestionando el precitado fallo; la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 044/2020 de 19 de agosto, dejó sin efecto el aludido Auto Supremo, ordenando la emisión de uno nuevo; no obstante, en revisión el mismo fue revocado por la SCP 0265/2021-S4, denegando la tutela solicitada. Más adelante, producto del recurso de casación planteado por el tercero interesado; las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 383/2021 de 3 de mayo, decidiendo casar el Auto de Vista SCCI - 47/2021 de 11 de febrero, y resolviendo en el fondo, declararon improbada la demanda interpuesta por el solicitante de tutela; fallo que es motivo para la formulación de la presente acción tutelar.

Ahora bien, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible a través de otra acción de amparo constitucional, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares que surgen de resoluciones de defensa, incluida la decisión de jueces o tribunales de garantías, ahora también salas constitucionales, y la del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Bajo ese razonamiento jurisprudencial, incumbe señalar que en la presente causa no correspondía que el accionante active otra acción de amparo constitucional, impugnando o cuestionando el Auto Supremo 383/2021; debido a que, éste emergió del cumplimiento de una resolución de la indicada Sala Constitucional Segunda, producto de la presentación de una similar acción tutelar; Resolución que sin embargo, fue revocada por este Tribunal, mediante la SCP 0265/2021-S4 conforme se precisó en líneas precedentes manteniéndose vigente; en tal sentido, el anterior Auto Supremo 801/2019 emitido por los Magistrados demandados, que declaró improbada la excepción de cosa juzgada opuesta por el tercero interesado.

En el caso en examen, el peticionante de tutela con la formulación de esta acción de amparo constitucional, pretende contrariar lo dispuesto por la SCP 0265/2021-S4; en mérito a ello, lo denunciado a través de la misma, no puede ser ahora examinado ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada; por cuanto, no es posible activar la vía constitucional con el fin de cuestionar decisiones que fueron adoptadas por los jueces o tribunales de garantías, así como por este mismo Tribunal Constitucional Plurinacional; vale decir que, cualquier situación emergente de una resolución asumida dentro de una acción tutelar no puede ser discutida por otra acción de amparo constitucional; toda vez que, podría provocar disfunción procesal y afectar el reconocimiento de las disposiciones adoptadas por aquel que tienen calidad de cosa juzgada constitucional, conforme se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

De lo señalado, se concluye que el impetrante de tutela con la interposición de esta acción de defensa, procuró que la justicia constitucional examine una determinación que surgió como resultado de un fallo emanado dentro de otra acción de amparo constitucional, extremo que como ya se mencionó, no es posible; correspondiendo en todo caso, la observancia de lo previsto en el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la ejecución de las resoluciones constitucionales, debiendo a tal efecto denegarse la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró en forma correcta.