SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1265/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

I.     ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de marzo de 2021, cursante de fs. 47 a 56 vta.; y, de subsanación el 27 de abril del mismo año (fs. 60 a 64 vta.); el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de un patrullaje que realizó el 5 de julio de 2015, junto a otro camarada militar, camino a la localidad de Vizcachani, atendiendo una denuncia anónima, interceptaron un camión con contrabando; empero, en el ínterin llegaron miembros de la Policía Boliviana, quienes procedieron a detenerlos y los condujeron a dependencias de la Policía Caminera, para luego remitirlos al Fiscal de Materia de Sica Sica del departamento de La Paz; siendo, imputados injustamente por la presunta comisión de los delitos de extorsión y cohecho pasivo propio. Sin embargo, luego de las investigaciones realizadas, el Ministerio Público emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento PJMP/SS/05/2017, que fue puesto a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz.

Paralelamente, el Tribunal del Personal del Ejército de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), inició un proceso disciplinario que; pronunciado de forma a priori, sin respetar el debido proceso, viciado de actos de nulidad, carente de transparencia, y transgrediendo los principios rectores del derecho laboral; derivó en la Resolución T.P.E 209/2015 de 10 de julio, disponiendo la sanción disciplinaria de retiro obligatorio, perjudicando su carrera militar, sin esperar ni comprobar si efectivamente había incurrido en los delitos atribuidos a su persona; toda vez, que la Fiscalía continuaba en etapa de investigación.

A partir de la notificación con la resolución disciplinaria, presentó varias notas, solicitudes y recursos, con la finalidad de promover su reincorporación a su fuente laboral y lograr la anulación de dicha determinación; así el 7 de diciembre de 2015 y 10 de marzo de 2017, presentó recursos de apelación dirigidos al Jefe y Presidente del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) del Estado; el 16 de octubre de 2017 solicitó aclaración, explicación y enmienda, ante el Presidente del Tribunal de Personal del Ejército de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), respondida por Auto T.P.E. 031/2017 de 9 de junio, en cuya parte final dispone la ejecutoria de la Resolución 209/2015, confirmada por Resolución del Tribunal Superior del Personal Fuerzas Armadas (FF.AA.) 074/16 de 18 de octubre de 2016, quedando firme y subsistente la sanción disciplinaria de retiro obligatorio.

El 23 de octubre de 2017, mediante nota dirigida al Presidente del Tribunal de Personal del Ejército de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), presentó la Resolución Fiscal de Sobreseimiento, solicitando la revisión extraordinaria de las Resoluciones “209, 291 y 031” (sic); asimismo, el 26 de junio de 2018 dirigida al Comandante General del Ejército, solicitó su reincorporación y una vez más la revisión extraordinaria.

El 3 de octubre de 2018, mediante Nota ADM.RR.HH.SASJUR 1801/18 de la fecha señalada, el Comandante General del Ejército, respondió su solicitud, señalando que la Resolución de Sobreseimiento, absolvía el delito perseguido en la justicia ordinaria; empero, el impetrante había sido sancionado disciplinariamente con retiro obligatorio, mediante Resolución T.P.E. 209/2015 de 10 de julio, ejecutoriada a través del Auto T.P.E. 031/2017, comunicado mediante Memorando Dpto. I-ADM RR.HH.SCADE 1028/17; en ese contexto su solicitud fue declarada improcedente.

Mediante nota de 20 de noviembre de igual año, dirigida al Inspector General del Ejército, reiteró su solicitud de reincorporación al Ejército, y se tome en cuenta la resolución de sobreseimiento determinada en la justicia ordinaria.

El 11 de marzo de 2019, recibió respuesta a la nota enviada por la Brigada Parlamentaria de Oruro de 28 de noviembre de 2018; adjuntando un informe emitido por el Secretario General del Tribunal del Personal del Ejército de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), sobre su situación legal. 

A través del memorial de 17 de enero de 2020, solicitó la nulidad de actuados por indebido proceso y solicitó una vez más su reincorporación; obteniendo respuesta el 21 del mismo mes y año, del Vocal Relator del Tribunal de Personal del Ejército de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), mediante nota DEPTO-IADM.RR.HH.SUB.SEC TPE 092/20, señalando que su solicitud era improcedente por tener calidad de cosa juzgada.

Finalmente, el 8 de enero de 2021, reiteró su solicitud de reincorporación, dirigida al Comandante General ACC del Ejército General de Brigada, Miguel Ángel del Castillo Quiroga –ahora demandado–, recibiendo respuesta el 29 de enero del mismo año, que adjunta la nota DEPTO I-ADM.RR.HH.SASJUR 049/20 emitida por el Jefe del Depto. I-ADM.RR.HH; señalando una vez, más que su reincorporación a las Fuerzas Armadas (FF.AA.), era improcedente.     

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y al trabajo; citando al efecto el art. 46.I, II y III; y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; en consecuencia, a) Se le restituya a las Fuerzas Armadas con el grado que le corresponde; b) Le cancelen los sueldos devengados; y, c) Se disponga el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia señalada para el 14 de mayo de 2021, fue reprogramada al no estar corriente el expediente y no haberse conectado las partes, conforme el acta cursante de fs. 68 y vta.

Celebrada la audiencia virtual el 26 de mayo de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 184 a 187, presente el accionante, ausente el demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestó que: 1) El 4 de julio de 2015, cuando se encontraba cumpliendo labores de CEO lucha contra el contrabando, dependiente de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), fue detenido en una acción policial, e imputado por el delito de extorsión y cohecho pasivo propio, imponiéndole medidas cautelares; de forma paralela, se le inició un proceso en la justicia militar, que determinó el retiro obligatorio, al amparo del art. 89.e) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas –Ley 1405 de 30 de diciembre de 1992–; referido a atentar contra la dignidad y el honor de las Fuerzas Armadas; 2) La Resolución 209/2015 del Tribunal de Personal fue dictada el 10 de julio de 2015, y notificada en la misma fecha; sin embargo, existe otra Resolución, Auto Final 029/2015 de 23 de julio; es decir, 13 días después de haberse emitido la sanción, se emite un Auto Final dentro de un proceso sumario disciplinario, en cuya parte resolutiva dispuso emitir Auto de sanción disciplinaria a través del Tribunal Personal del Ejército de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), en vista de existir suficientes indicios que permitían apreciar la conducta de los sindicados; determinación que también le fue notificada el 23 de julio de 2015; consecuentemente, se advierte que se dictó la sentencia antes del juicio; fue sentenciado y luego enjuiciado, lo que contraviene el derecho fundamental al debido proceso; y, 3) En reiteradas oportunidades solicitó su reincorporación, alegando que existía una resolución de sobreseimiento que demostraba la falta de actividad contraria a la Ley; empero, fueron negadas, señalando que ya había una sanción y que esa determinación ya estaba ejecutoriada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Miguel Ángel del Castillo Quiroga, Comandante General del Ejército, representado legalmente por Carlos Antonio Huanca Quispe y Gabriela Ochoa Guzmán, mediante informe escrito presentado el 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 176 a 182 vta.,  señaló que: i) El accionante había sido encontrado en posesión de $us.2 000.- (dos mil dólares estadounidenses); y, en el interior del minibús del empleado civil panadero había tres televisores, cuatro microondas, un arma de fuego de juguete que le sirvió para intimidar y suplantar la identidad de un Teniente; hecho por el cual, la Policía Boliviana procedió a detener a los implicados, quienes fueron puestos a conocimiento del Fiscal de Materia y posteriormente del Juez Cautelar de El Alto del departamento de La Paz, por la comisión de los delitos de extorsión y cohecho pasivo propio; ii) Mediante Resolución TPE 209/2015 de 10 de junio, el Tribunal de Personal del Ejército de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), valorando lo suscitado y advirtiendo una inconducta profesional militar, que vulneraba principios y normas militares, procedió a sancionar a José Miguel Velásquez Montaño –ahora accionante–; con el retiro obligatorio, señalando que la sanción era impuesta por los hechos irregulares realizados fuera de servicio, cuando interceptó y decomisó artículos de contrabando, junto con otro personal civil, para luego ser interceptado por la Policía Caminera; ello, dentro de un proceso disciplinario, tramitado bajo pleno conocimiento del solicitante de tutela, quien asumió defensa presentando los recursos correspondientes; y, aclarando que los delitos de orden público no eran sancionados por esa jurisdicción; iii) Las Fuerzas Armadas, están sujetas a sus leyes y reglamentos militares, aspecto que involucra la imposición de sanciones. La Norma Suprema; a su vez, otorga el valor legal al Reglamento del Tribunal de Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205 (vigente en esa gestión), en cuyo art. 2, establece que el Tribunal de Personal del Ejército de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), como máximo organismo administrativo del personal de las Fuerzas, tiene competencia para conocer todos los asuntos del personal, garantizando la correcta y estricta aplicación de las Leyes y Reglamentos Militares; y en el art. 3 del referido instrumento, señala que sus decisiones tienen carácter obligatorio en su cumplimiento, atribuyendo de esa manera al Tribunal de Personal del Ejército de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), la potestad para adoptar decisiones respecto a este tipo de casos; iv) El 10 de septiembre de 2015, el impetrante de tutela, haciendo uso de su derecho a la impugnación, interpuso recurso de reconsideración; mismo que fue declarado improcedente a través de la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 291/2015; v) En conocimiento de la Resolución 291/2015, el accionante,  presentó recurso de apelación, elevado ante el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, que a través de la Resolución TSP.FF.AA. 074/2016 de 18 de octubre, determinó confirmar las Resoluciones 209/2015 y 291/2015; legalmente notificada el 2 de marzo de 2017; vi) Mediante Auto TPE 031/2017, se dispuso la ejecutoria de la Resolución TPE 209/2015; determinación notificada al impetrante de tutela el 16 de octubre de 2017; vi) De antecedentes se advierte que el accionante no presentó recurso de aclaración, complementación y enmienda ante el Tribunal mencionado anteriormente; extremo que fue, corroborado mediante Informe de Asesoría Jurídica del Dpto. I-ADM.RR.HH. de 29 de enero de 2020; vii) De lo señalado se puede afirmar que el Tribunal de Personal del Ejército, cumplió a cabalidad con el derecho al debido proceso en todas sus vertientes; realizando una valoración de los hechos y cumpliendo con todo el procedimiento pertinente establecido en la normativa vigente; para imponer la sanción correspondiente, de acuerdo a las faltas disciplinarias cometidas por el –ahora accionante–. Paralelamente, dentro de la institución, el 7 de julio de 2015, se inició el sumario informativo militar para investigar el hecho ocurrido, que concluyó con un Auto Final, que dispone la remisión de obrados al Tribunal de Personal del Ejército de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), instancia que emitió la Resolución TPE 209/2015 que dispuso la sanción de retiro obligatorio; viii) La acción fue dirigida contra el Comandante General del Ejército; quien si bien, es el actual Presidente del Tribunal del Personal del Ejército; sin embargo, no es la persona que emitió la Resolución que causó agravio al accionante; pues la Resolución del TPE 209/2015 de 10 de julio, fue dictada por ese ente colegiado compuesto por José Luis Begazo Ampuero, Presidente del Tribunal Personal del Ejercito de las Fuerzas Armadas (FF.AA.); Luis Orlando Ariñez Bazzan, Vicepresidente; Luis Pastor Ríos Ramírez, Jaime Peñarrieta Sanabria, Freddy Mendieta Claros, Freddy Aguilar Valverde, Luis Benavides Fuentes, Juan Antonio Olivera Medrano, todos Vocales en la gestión 2015, quienes no fueron demandados, contraviniendo lo establecido en la jurisprudencia, respecto a la legitimación pasiva; entendiéndose que la acción de amparo constitucional debe ser dirigida contra toda persona o autoridad que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y/o garantías constitucionales; por ello, esta acción de defensa no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, y corresponde no ingresar al fondo de la problemática planteada y denegar la tutela; ix) Posteriormente, el impetrante de tutela presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado, instancia que, mediante Resolución TSP.FF.AA. 074/2016, confirmó la Resolución 209/2015, manteniendo firme y subsistente la sanción de retiro obligatorio; por lo tanto, al existir una instancia superior como es el Tribunal Superior de las FF.AA. del Estado, correspondía interponer la presente acción tutelar contra los miembros de dicho Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas; advirtiéndose que el accionante incumplió con la legitimación pasiva; x) De igual manera, el solicitante de tutela no cumplió con el principio de inmediatez, como requisito para la admisibilidad de la acción; toda vez que, no planteó el recurso de aclaración, explicación y enmienda, considerado como acto procesal idóneo; o en su caso el último reclamo efectuado por el agraviado fue el recurso de apelación interpuesto el 7 de diciembre de 2016, ante el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado, instancia que confirmó las Resoluciones 209/2015 y 291/2015; determinación que fue notificada al accionante el 2 de marzo de 2017, es decir que dejó transcurrir cuatro años desde el último acto procesal idóneo; consiguientemente, el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional fue vencido, denotando negligencia del accionante, al dejar transcurrir el plazo y dejando caducar su derecho de activar la acción constitucional, presentando la misma cuatro años después de conocido el contenido de la Resolución TSP.FF.AA. 074/2016 de 18 de octubre, demostrando poco interés en la presunta lesión de sus derechos constitucionales; xi) Al no haber presentado el recurso de aclaración, complementación y enmienda, establecido en el art. 49 del Reglamento del Tribunal de Personal de las FF.AA. CJ-RGA 220, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas perentorias ante el Tribunal Superior de Personal, no agotó las instancias administrativas establecidas por Ley, y en consecuencia tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad; y, xii) La sanción disciplinaria fue impuesta por los hechos irregulares realizados en actos fuera de servicio, considerando que procedieron a interceptar y decomisar artículos de contrabando junto con otro personal civil APAD.V. Constancio Mamani; habiendo sido, sorprendidos en posesión de $us.2000.-; motivo por el cual, fueron detenidos y puestos a disposición de Fiscal y Juez Cautelar respectivamente, por la comisión de delitos de extorsión y cohecho pasivo propio; hechos sustentados con informes y otros antecedentes; de lo que se infiere que el sumario informativo militar no es el único procedimiento para la determinación o esclarecimiento de un hecho o acción; y que para que un caso pueda tratarse en reunión del Tribunal; no es requisito sine qua non un sumario informativo militar; sino, también informe de personal y asesoría jurídica, aspectos que fueron cumplidos por el Tribunal, donde se evidencia a consecuencia de este hecho irregular y gravoso se generó una investigación militar, razón por la cual no se vulneró el debido proceso, ya que no se le negó en ningún momento, la presentación de algún otro descargo.

Asimismo, con el uso de la palabra en audiencia de acción de amparo constitucional, señaló que: a) Rechazaba todos los argumentos vertidos en la acción tutelar, pues eran incompletos y falsos; b) Se realizó una investigación ante la comisión de un hecho totalmente gravoso que fue detallado en el informe, sindicando por un lado la perpetración de un delito y por otro una falta disciplinaria gravosa que dentro de la institución militar constituye una inconducta profesional militar; y, c) El hecho fue suscitado el 2015, en la carretera camino a Patacamaya, donde el accionante, sin tener ninguna autorización y sin haber dado parte a las autoridades militares correspondientes, llamó al panadero de la unidad; el cual, tenía un vehículo y procedió a trasladarse a un lugar, por una supuesta llamada, y procedió a actuar de manera unilateral, interceptando de forma irregular tres camiones que estaban con contrabando; y cuando llegó la Policía Boliviana, se le encontró con dinero en sus bolsillos, una pistola que era de juguete, a efectos de amedrentar; proporcionó un nombre falso a la Policía; circunstancias que dieron lugar a la elaboración de informes que fueron remitidos al Tribunal de Personal del Ejército de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), que emitió la resolución 209/2015, que fue sujeta a reconsideración y a recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Ejército, que posteriormente ejecutorió la sanción de retiro obligatorio.    

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 104/2021 de 26 de mayo, cursante de fs. 188 a 192, denegó la tutela impetrada; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Habiéndose identificado las Resoluciones 209/2015 y 029/2015; se entiende que, ambas por las cuales se impuso una sanción de retiro obligatorio, deben pasar por el análisis de subsidiariedad; en el caso, se entiende que el procedimiento administrativo interno, por el cual se desarrolló y llegó a una resolución, se realizó un trámite en su oportunidad, conforme a las previsiones normativas que regían entonces; y el reclamo referido a que dichas resoluciones administrativas se constituirían en un acto lesivo para el accionante, independientemente puedan serlo o no, se advierte que en el trámite interno administrativo, ya han sido agotados; 2) Al margen de lo expuesto; se tiene que, son resoluciones que datan del año 2015, específicamente del 23 de julio de 2015, cuya ejecutoria se dio el 2017; y a la fecha transcurrieron más de tres años, pretendiendo la revisión de esos actos a través de la jurisdicción constitucional; no obstante que, el plazo de seis meses previsto para la presentación de la acción de amparo constitucional venció superabundantemente; habiendo caducado el derecho del impetrante de tutela a incoar esta acción tutelar, viéndose impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada; por haber, operado la preclusión del derecho y haber incumplido el principio de inmediatez que rige esta acción.