SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso y trabajo; toda vez que, el Comandante General ACC del Ejército –ahora demandado–, negó su reincorporación al Ejército; señalando que, existe una sanción disciplinaria de retiro obligatorio ejecutoriada, dictada por el Tribunal de Personal del Ejército 209/2015 de 10 de julio; pese a la emisión de una Resolución de Sobreseimiento, que le exonera de cualquier responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
Esta Sala Cuarta Especializada, ha expresado reiteradamente, como es el caso de las SSCCPP 0640/2022 de 27 de junio y 0813/2020-S4 de 9 de diciembre: “‘Sobre el particular, este Tribunal dejó establecido en la SCP 2058/2012 de 8 de 7 noviembre, que: “… al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘… la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo‴ (las negritas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso y trabajo; toda vez que, Miguel Ángel del Castillo Quiroga, Comandante General ACC del Ejército –ahora demandado–, negó su reincorporación al Ejército; señalando que, existe la Resolución 209/2015 de 10 de julio, emitida por el Tribunal de Personal del Ejército, disponiendo una sanción disciplinaria de retiro obligatorio; misma que fue, confirmada en apelación por Resolución 074/2016 de 18 de octubre ante el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado; y, ejecutoriada, por Resolución 031/2017 de 9 de junio, dictada por el referido Tribunal del Personal del Ejército; sin considerar, la Resolución de Sobreseimiento dictada por el Ministerio Público, que le exonera de cualquier responsabilidad penal.
El impetrante de tutela cuestionó principalmente el rechazo a su reincorporación al Ejército, basada en una Resolución disciplinaria que dispuso su retiro obligatorio, que fue emitida por dicho Tribunal; sin considerar que, el accionante había sido favorecido en el proceso penal con sobreseimiento; empero, obtuvo por respuesta que dicha Resolución sancionatoria ya se encontraba ejecutoriada.
Ahora bien, revisados los antecedentes y argumentos expuestos en la presente acción tutelar se advierte que, el accionante en el fondo lo que pretende es la nulidad de las resoluciones que dispusieron su retiro de la institución Militar, consistentes en la Resolución 074/2016 de 18 de octubre dictada por el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado; y, la de ejecutoria Resolución 031/2017 de 9 de junio, emitidas por el referido Tribunal del Personal del Ejército; consideradas éstas como la última instancia del procesamiento militar y que serían como se dijo antes las vulneradoras de los derechos reclamados, mismas fueron notificadas al accionante, el 2 de marzo de 2017 y 16 de octubre del mismo año, respectivamente; empero el solicitante de tutela no presentó la acción constitucional de defensa, sino hasta el 19 de marzo de 2021, pretendiendo se proceda a la revisión extraordinaria de la resolución sancionatoria de retiro obligatorio dispuesta en la gestión 2015, confirmada en apelación el 2016 y ejecutoriada el 2017; vale decir, luego de transcurrir más de tres años, venciendo superabundantemente el plazo de los seis meses, establecido para la interposición de la acción de amparo constitucional, incumpliendo el principio de inmediatez exigido para su admisión.
Asimismo, se tiene presente que, si bien el accionante a fin de que la presente acción tutelar se encuentre dentro del plazo de los seis meses, alega como hecho vulnerador la nota de respuesta emitida por la autoridad demandada en la que; no se tomó en cuenta que, su solicitud de reincorporación se debía a la existencia de una resolución de sobreseimiento emitida en su favor por la justicia ordinaria y que dicha prueba representaría que la jurisdicción militar tenga que restituirle en su fuente laboral. Al respecto se tiene que, de acuerdo a los datos cursantes en el presente legajo procesal, esta misma solicitud ya fue presentada a través de notas y memoriales el 8 de diciembre de 2017, 19 de noviembre de 2018, 16 de enero de 2020; 5 de enero de 2021, dejando transcurrir periodos de tiempo de entre uno y dos años y en el caso de la última nota con la única finalidad de habilitarse al plazo de inmediación para la interposición de la presente acción tutelar, lo que de ninguna manera pueda considerarse como cumplimiento al principio de inmediatez; pues, de admitir dicha pretensión se constituirá en un desconocimiento de la finalidad de restitución oportuna de derechos a los que se encuentran reservada la acción de amparo constitucional.
Consiguientemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, hizo un correcto análisis de los antecedentes.