SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2025-S2
Fecha: 04-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa y a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de un delito vinculado a la Ley 1008, la Fiscal de Materia demandada, encargada de la investigación, rechazó el diligenciamiento de actos investigativos dirigidos a recabar documentación que desvirtúa los riesgos procesales que persisten en su situación jurídica y, así, poder solicitar la cesación a la detención preventiva.
Ante ello, la autoridad demandada señala que el accionante se encuentra privado de libertad por disposición de una resolución judicial emitida dentro de un proceso penal; por lo que, no se encuentra ilegalmente detenido y que, en todo caso, no rechazó la solicitud de emisión de requerimientos fiscales del mismo, solo dispuso que fundamente su utilidad y pertinencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Supuestos de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, señaló que: "…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad" (la negrilla nos corresponden).
A través de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, se refirió que la garantía de la libertad personal o de locomoción puede ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus -actual acción de libertad- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debiendo presentarse concurrentemente los siguientes supuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad" .
Asimismo, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, indicó que: “…se infiere que en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física o a la vida, es exigible su tutela a través de esta acción de defensa extraordinaria siempre y cuando se hayan agotado previamente los medios o recursos que el orden legal prevé”.
III.2. Análisis del caso en concreto
En el presente caso, -el hoy accionante- mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2022, solicitó la emisión de requerimientos fiscales dirigidos al: REJAP, la Dirección Nacional de Servicios Técnicos Auxiliares de la Policía Boliviana, FELCN, INTERPOL, SIPPASE y “P.A.P.I.”, a efectos de que informen si el ahora accionante cuenta con antecedentes en dichas dependencias; al Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, a objeto de que, por la sección correspondiente, se emita un estudio “BIOPSICOSOCIAL”, informe médico y certificado de permanencia y conducta, todos referidos al solicitante; y, al IDIF, para que le realice una pericia psicológica; sin embargo, la Fiscal de Materia demandada, mediante decreto de 1 de septiembre del mismo año, únicamente refiere: “Se tiene por apersonado a Erick Luis Flores Viracocha y por señalado el domicilio procesal, a lo principal emítase requerimiento fiscal como se pida a los puntos 1, 2, 3, 4 y 9, respecto a los otras solicitudes, previo a requerir lo solicitado fundamente y aclare la pertinencia de lo requerido en relación al hecho investigativo” (sic); vale decir, la autoridad fiscal dispuso que el impetrante de tutela aclare la pertinencia de los requerimientos dirigidos al SIPASE, “P.A.P.I.”, IDIF y al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz -respecto a este último, la Fiscal de Materia dio curso únicamente a la emisión del certificado de permanencia y conducta- con relación al hecho investigado.
Tomando en cuenta lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, conforme a los presupuestos desarrollados en el mismo, no se evidencia en el caso de autos que la presunta negativa en la emisión de requerimientos fiscales constituya per se una afectación directa al derecho a la libertad del impetrante de tutela, en la medida en la que, pese a tener la oportunidad, el accionante no demostró argumentativamente, ante la autoridad judicial, ni sede constitucional, que la falta de dicha documentación inviabilizaría su solicitud de cesación a la detención preventiva.
Al margen de lo anterior, corresponde señalar que, en el caso concreto, la causa directa de la privación de libertad del ahora peticionante de tutela es, precisamente, la resolución judicial en la cual se dispuso su detención preventiva; por ello, se tiene que la emisión del decreto de 1 de septiembre de 2022, no constituye la causa directa de la privación de libertad; por cuanto, la Fiscal de Materia únicamente dispuso que el solicitante de tutela fundamente la pertinencia de los certificados de antecedentes de SIPPASE y “P.A.P.I.”; el informe médico y estudio “BIOPSICOSOCIAL” del Centro Penitenciario; y, la pericia psicológica del IDIF.
Por otro lado, respecto al estado de indefensión del accionante, se tiene que el mismo participó activamente en el proceso, presentando escritos y asumiendo su defensa; por lo que, bien pudo hacer conocer su reclamo ante la misma autoridad judicial y acudir ante esta jurisdicción constitucional vía acción de libertad, siempre y cuando se haya constatado que no tuvo la oportunidad de impugnar los actos lesivos que reclama y, por ende, haberse encontrado en un estado de indefensión, lo cual no ocurrió dentro del caso en análisis; de ahí que, al no constituir el presunto acto lesivo la causa directa de la privación de libertad, ni encontrarse en estado de indefensión absoluta, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.