SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0148/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2025-S1

Fecha: 07-Sep-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2022, cursante de fs. 21 a 22, la parte accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que, dentro de la “demanda de asistencia familiar” seguida por Maribel Peredo Cadima contra Milton Macías Vargas -ahora accionante-, por Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2022, pronunciado por la Jueza Pública Mixta Civil, Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, se encuentra recluido por más de seis meses en el Centro Penitenciario de San Pedro de Sacaba del citado departamento, desde el 24 de igual mes y año.

Con la finalidad de recobrar su libertad, el 26 de agosto -lo correcto es 2 de septiembre- de 2022, suscribió un Acuerdo Transaccional con la demandante, en el que consta que se cubrió el total de la asistencia familiar devengada que asciende a la suma de Bs34 900,00.- (treinta y cuatro mil novecientos 00/100 bolivianos); documento que fue presentado el 6 de septiembre igual año ante la Jueza ahora demandada, solicitando el correspondiente mandamiento de libertad a su favor.

A pesar de los reclamos efectuados en Secretaría de dicho Juzgado, “el día de ayer” no le notificaron con resolución alguna; sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción tutelar -7 de septiembre de 2022- a horas 8:25, fue notificado con la Resolución de 6 de igual mes y año, que ordenó su libertad, estando a la espera del respectivo mandamiento que en el mejor de los casos se ejecutará el 8 del mencionado mes y año.

Al respecto, el 7 de septiembre de 2022 presentó memorial reiterando la entrega del mandamiento de libertad y solo así fue que obtuvo el merituado mandamiento a horas 08:58.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto, los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, señalando que la Jueza ahora demandada prolongó su privación de libertad al no haber actuado con la debida celeridad para resolver su petición y por no haber controlado al Oficial de Diligencias y Secretaria del Juzgado, en cuanto a su notificación con la resolución y mandamiento de libertad de forma oportuna.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 39, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El demandante de tutela a través de su representante sin mandato, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda tutelar y en audiencia ampliando sus fundamentos señaló que: a) El 6 de septiembre de 2022, presentó un memorial solicitando la emisión del mandamiento de libertad, ya que el mismo se encuentra con apremio corporal en el Centro Penitenciario de San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba, desde el 24 de febrero del mismo año; no obstante, transcurrieron más de seis meses de su privación de libertad, dispuesta con la finalidad de cumplir el pago de la asistencia familiar devengada; b) Por Acuerdo Transaccional de 2 de septiembre de 2022, presentado el 6 de igual mes y año, ante la Jueza ahora demandada, se cumplió con el pago total de Bs34 900,00.- por concepto de asistencia familiar; sin embargo, cuando acudió al Juzgado de la causa, el Secretario y el Oficial de Diligencias, indicaron que se encontraba en despacho; posteriormente, el 7 de ese mes y año, a horas 8:25,

se procedió a notificar con la Resolución que dispuso la emisión del mandamiento de libertad; no obstante, ese mismo día y antes de la notificación, presentó un memorial reiterando la solicitud de emisión del mandamiento de libertad; en suma, la petición planteada fue atendida pero con demora, ocasionando que se mantenga privado de su libertad de forma innecesaria, por la actitud dilatoria de la Jueza ahora demandada; al presente, sigue detenido y es posible que siga en dicha situación por un día más tomando en cuenta el excesivo tráfico que tiene la zona “Sillar”, ya que el mandamiento de libertad fue enviado a través de la empresa de transporte Carrasco; c) Si se emitió la Resolución de 6 del citado mes y año, no se entiende por qué no se notificó el mismo día, si la Jueza ahora demandada emitió dicha resolución dentro de las veinticuatro horas conforme a ley; razón por la cual, interpuso la presente acción tutelar en su modalidad innovativa, en el entendido que, no obstante se hubiera cumplido la solicitud de emisión de mandamiento de libertad por la Jueza ahora demandada, la misma fue en una situación de dilación indebida, y pese a que el acto lesivo cesó en sus efectos, no se debe dejar en impunidad la actuación dilatoria de la Jueza ahora demandada, quien no controló al personal de apoyo jurisdiccional, por lo que solicita se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Olga Rojas Flores, Jueza Pública Mixta Civil, Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, mediante informe oral en audiencia, señaló que: 1) La petición presentada el 6 de septiembre de 2022, fue atendida en la misma fecha y a la brevedad posible conforme a lo establecido por el art. 115 de la CPE; en consecuencia, el mandamiento de libertad fue extendido sin dilación y no es cierto que haya existido una demora de más de dos días en su emisión; 2) En cuanto a los retrasos en la ejecución del mandamiento de libertad debido a bloqueos y la distancia hasta la ciudad de Cochabamba, se trata de circunstancias de fuerza mayor ajenas a la autoridad judicial ahora demandada; además, la acción de libertad procede cuando se vulnera el derecho a la vida, al debido proceso en relación a la libertad, lo cual no fue correctamente fundamentado en la solicitud planteada por el ahora demandante; y, 3) Dado que la emisión del mandamiento de libertad fue realizada antes de la interposición de la presente acción de libertad, ya no sería necesario atender o proteger los derechos que alega como vulnerados, tomando en cuenta que se emitió el mandamiento de libertad y la situación de “trancadera” es una situación de fuerza mayor que no puede atribuirse a su autoridad; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela pretendida.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución de 7 de septiembre de 2022, cursante de fs. 40 a 46, concedió la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de garantías advierte que como consecuencia del acuerdo transaccional de pago de asistencia familiar adeudada, el ahora demandante de tutela, el 6 del citado mes y año, pidió ante la Jueza ahora demandada se expida el mandamiento de libertad; mismo que, fue extendido por providencia de la misma fecha mediante despacho instruido, habilitando para su ejecución a cualquier funcionario policial; sin embargo, la notificación de dicha providencia a las partes, demandante y demandado -ahora accionante-, recién se efectuó el 7 del señalado mes y año, a horas 8:20 y 8:23 de la mañana; asimismo, aunque el mandamiento de libertad fue expedido el 6 de igual mes y año, su entrega se realizó el 7 del indicado mes y año, a horas 8:58; y, ii) El informe oral en audiencia presentado por la Jueza ahora demandada, resulta ser en principio contradictorio al informe del Oficial de Diligencias; asimismo, resulta incoherente que se procedió a realizar la verificación del mandamiento de libertad sin que previamente se haya notificado la resolución de 6 del mencionado mes y año, que ordenaba su emisión; además, se verificó que el proceso fue remitido al Oficial de Diligencias para su notificación recién el 7 de igual mes y año, a horas 8:25, quien posteriormente pasó el mandamiento de libertad a despacho para firma de la Jueza ahora demandada, lo que demuestra que no se dio el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentra de por medio el derecho a la libertad, más aun tratándose de un mandamiento de libertad que debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues no hacerlo provoca una restricción indebida de este derecho; por lo que, existe una demora o dilación indebida en la tramitación y consideración del memorial presentado por el ahora peticionante, así como la ejecución del mandamiento de libertad; en consecuencia, se verificó que la autoridad judicial -ahora demandada- no supervisó adecuadamente la ejecución de la determinación asumida y no realizó las gestiones necesarias para la ejecución del mandamiento de libertad; en consecuencia, se otorgó la tutela solicitada.

En la vía de aclaración, enmienda o complementación, el solicitante de tutela a través  de su representante sin mandato, señaló que: a) La resolución del Tribunal de garantías hizo mención a sentencias constitucionales plurinacionales; sin embargo, no mencionó la manera en la que la Jueza ahora demandada actuó en contra de la celeridad, tomando en cuenta que el mandamiento de libertad fue expedido oportunamente y en los plazos correspondientes, pese a que la jurisprudencia no señala el plazo que se tiene para emitir una resolución con la debida diligencia y celeridad, pero se sobrentiende que debe ser de forma oportuna, como se realizó en el presente caso, dado que fue entregado al día siguiente; en ese entendido, no se realizó la debida fundamentación con relación a cuál es la forma en la que se debe aplicar la debida diligencia y celeridad en el presente caso; y, b) Por otro lado, con relación al Secretario y Oficial de Diligencias, los mismos no fueron demandados en la presente acción tutelar; por lo que, no pueden emitir informes al respecto, tomando en cuenta que se remitió el proceso familiar correspondiente para su revisión respecto a la vulneración alegada; es decir, no existía motivo alguno para exigir informe a los funcionarios del Juzgado.

Petición que fue atendida por el Juzgado, señalando que el ahora accionante no fundamentó de qué forma se incumplió con la debida diligencia y celeridad en el caso, dado que se emitió la resolución y el mandamiento de libertad dentro del plazo establecido; no obstante, se considera que no se cumplió con dichos principios, ya que pese a que la providencia y el mandamiento de libertad fueron emitidos el mismo día de la solicitud, no fueron notificados ni ejecutados oportunamente; razón por la que el ahora solicitante de tutela permaneció indebidamente detenido del 6 de septiembre de 2022 hasta la interposición de la presente acción de libertad; asimismo, en cuanto a la improcedencia de los informes del Secretario y Oficial de Diligencias que no fueron demandados, se aclara que la notificación no buscaba informes sobre el estado del proceso, sino sobre las actuaciones realizadas, que motivaron la presentación de esta acción tutelar; en consecuencia, al haber realizado la aclaración solicitada, se concluyó con el acto procesal.