SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2025-S1
Fecha: 07-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro de la “demanda de asistencia familiar” seguida por Maribel Peredo Cadima en su contra, se encuentra con apremio corporal por más de seis meses en el Centro Penitenciario de San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba, desde el 24 de febrero de 2022; dicha situación se mantiene vigente, a pesar de haber cumplido con el pago de la asistencia familiar devengada conforme el Acuerdo Transaccional de 2 de septiembre de igual año, puesto que la Jueza ahora demandada no notificó de forma oportuna el Auto Interlocutorio de 6 del mismo mes y año ni el Mandamiento de Libertad de la misma fecha, prolongando indebidamente su detención.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0077/2019-S2 de 3 abril, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Sin embargo, es pertinente señalar que antes de la citada SC 0044/2010-R, la jurisprudencia constitucional hizo referencia al principio de celeridad en la tramitación de las solicitudes vinculadas a la libertad física o personal de las personas; así, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero[1] estableció que toda autoridad que conozca de una solicitud relacionada con ese derecho, debe tramitarla con la mayor celeridad posible, caso contrario, provocaría una restricción indebida del citado derecho; asimismo, la SC 0570/2006-R de 19 de junio[2] indicó que el juez encargado del control jurisdiccional debe fijar la audiencia con la mayor prontitud.
En la misma línea jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, la SC 0465/2010-R de 5 de julio[3] señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
-ahora acción de libertad- se constituye en el mecanismo procesal idóneo frente a dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de las personas privadas de libertad.
Asimismo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, en el marco de una interpretación plural, estableció que las autoridades judiciales, en virtud al principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas las solicitudes de cesación de las detenciones preventivas.
Conforme a lo anotado, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al referir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad, tal como lo expresa la SCP 2115/2012 de 8 de noviembre[4], entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro de la “demanda de asistencia familiar” seguida por Maribel Peredo Cadima en su contra, se encuentra con apremio corporal por más de seis meses en el Centro Penitenciario de San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba, desde el 24 de febrero de 2022; dicha situación se mantiene vigente, a pesar de haber cumplido con el pago de la asistencia familiar devengada conforme el Acuerdo Transaccional de 2 de septiembre de igual año, puesto que la Jueza ahora demandada no notificó de forma oportuna el Auto Interlocutorio de 6 del mismo mes y año ni el Mandamiento de Libertad de la misma fecha, prolongando indebidamente su detención.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se verifica que mediante memorial de 6 de septiembre de 2022, Milton Macías Vargas -ahora accionante- solicitó la emisión de un mandamiento de libertad ante la Jueza Pública Mixta Civil, Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, señalando que conforme a la Cláusula Tercera del Acuerdo Transaccional de 2 del citado mes y año, se acreditó el pago total de la asistencia familiar devengada, cuyo monto asciende a la suma de Bs34 900,00.- (Conclusión II.1 ).
Dicha solicitud, fue resuelta por la Jueza ahora demandada, a través del Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2022, considerando el referido Acuerdo Transaccional de 2 de ese mes y año, que acredita el pago de la asistencia familiar devengada, estableciendo que no existe motivo alguno para mantener su apremio corporal en el Centro Penitenciario de San Pedro de Sacaba del citado departamento; en consecuencia, dispuso la emisión del mandamiento de libertad mediante comisión instruida y dejó sin efecto el mandamiento de apremio corporal ejecutado el 24 de febrero del referido año (Conclusión II.2).
Al respecto, habiendo sido notificado con el Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2022, el 7 de igual mes y año, a horas 8:23, a través de WhatsApp (Conclusión II.3), el ahora impetrante de tutela acudió ante la Jueza ahora demandada, por memorial presentado el mismo día
-7 de septiembre de 2022-, reiterando la solicitud de emisión del mandamiento de libertad; dado que, acudió al Juzgado y el Oficial de Diligencias le informó que no entregaría dicho mandamiento por encontrarse en despacho, pendiente de firma de la autoridad judicial -ahora demandada- (Conclusión II.4); no obstante, atendiendo dicha petición se emitió la Comisión Instruida de 6 del referido mes y año, por el que se comisiona a cualquier funcionario público hábil no impedido de todo el Estado Plurinacional de Bolivia, a objeto de ejecutar el Mandamiento de Libertad de la misma fecha, a favor de Milton Macías Vargas -ahora accionante- (Conclusión II.5).
Ahora bien, efectuadas las precisiones precedentes, corresponde abordar la problemática planteada, la cual radica en la falta de notificación oportuna al ahora solicitante con el Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2022 y el Mandamiento de Libertad de la misma fecha, que prolongó indebidamente su detención.
En ese contexto, del análisis de los antecedentes se evidencia que, el 6 de septiembre de 2022, el ahora demandante solicitó la emisión de un mandamiento de libertad ante la Jueza ahora demandada, petición que fue resuelta por Auto Interlocutorio de la misma fecha; no obstante, dicha resolución fue notificada al ahora impetrante de tutela, recién el 7 de igual mes y año a horas 8:23, a través de WhatsApp, conforme a lo previsto por el art. 313.II de la Ley 603 (Conclusión II.3). Por su parte, la Comisión Instruida -de 6 de septiembre de 2022- fue entregada también el 7 del mismo mes y año a horas 8:58, a Celinda Maire Romero (Conclusión II.5); sin embargo, no cursa en el legajo constitucional prueba alguna de la ejecución del mandamiento de libertad entregado a la nombrada, ya que hasta la celebración de la audiencia de la presente acción de libertad, el 7 de igual mes y año a horas 15:30 (Conclusión II.6), el ahora peticionante continuaba privado de su libertad en cumplimiento del apremio corporal, dispuesto por Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2022, ejecutado el 24 de igual mes y año.
En ese entendido, de acuerdo al Informe de 7 de septiembre de 2022, emitido por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil, Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, se verifica que el Auto Interlocutorio de 6 de igual mes y año, fue remitido por la Jueza ahora demandada para su notificación, a primera hora de la mañana del 7 del indicado mes y año (Conclusión II.7), lo cual demuestra que se generó una demora o dilación indebida en la tramitación y consideración del memorial presentado por el ahora solicitante, provocando que su notificación se efectúe recién a horas 8:23 de ese día (Conclusión II.3).
Situación similar ocurrió con la Comisión Instruida de 6 de septiembre de 2022, mediante la cual se ordenó la ejecución del Mandamiento de Libertad de la misma fecha, dado que ésta fue entregada el 7 de igual mes y año a horas 8:58 (Conclusión II.5), situación que prolongó indebidamente la privación de libertad del ahora demandante, pues hasta la celebración de la audiencia de la presente acción tutelar, el 7 del indicado mes y año a horas 15:30 (Conclusión II.6), el ahora solicitante continuaba cumpliendo su apremio corporal, debido a la demora injustificada de la autoridad judicial ahora demandada.
En ese entendido, se debe considerar que a raíz del desarrollo jurisprudencial de esta institución -acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, toda autoridad que tenga conocimiento de una petición en la cual se involucre el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarla con la mayor celeridad posible; caso contrario, ésta genera lesiones a los derechos fundamentales; criterio que concuerda con el art. 415.IV de la Ley 603, que establece la ejecución del apremio corporal por un periodo no mayor a seis meses y que cumplido dicho plazo el obligado podrá solicitar su libertad; petición que debe atenderse con carácter prioritario frente a otras, de manera que no se ocasionen dilaciones indebidas en su tramitación; máxime, si la petición de libertad se funda en el cumplimiento de la obligación de cancelar la asistencia familiar devengada, siendo obligación de las autoridades judiciales imprimir la prontitud y celeridad debida conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; no obstante lo manifestado, resulta oportuno subrayar que lo referido no implica que la petición de libertad debe ser solucionada positiva o negativamente, sino resuelta o tramitada con inmediatez conforme a derecho y en aplicación del principio de celeridad (art. 180.I de la CPE y arts. 3.7 y 30.3 de la Ley 025); por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0148/2025-S1 (viene de la pág. 10).