SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0297/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2024-S4

Fecha: 08-Sep-2022

De acuerdo a la normativa señalada, y del exhaustivo análisis de los datos del recurso y la prueba aportada por las partes, se concluye que el recurrente no se ubica bajo ninguna de las clases de servidores públicos reconocidos por el art. 5 del EFP;

El ordenamiento jurídico que rige en nuestro país, otorga a las personas la potestad de obligarse entre sí y de regular la relación jurídica a través de la contratación, facultad que también está reconocida en una relación laboral, pudiendo incorporarse a los convenios que se celebren en este ámbito, otros derechos y obligaciones que no estén expresamente establecidos en la ley. Sin embargo; dicha atribución no es absoluta, al tener este tipo de relación contractual la naturaleza protectora del derecho al trabajo.

Bajo ese contexto; y, dentro del ámbito laboral, si bien los contratos constituyen una de las fuentes que crean derechos y obligaciones para quienes los celebran, es decir; que, concede a las personas jurídicas y naturales la posibilidad de obligarse entre sí y de regular los vínculos jurídicos que así lo requieran mediante la contratación; empero, dichas atribuciones de ninguna manera permiten el desconocimiento de los principios que rigen la actividad en materia laboral, entre ellos el principio protector con el que se pretende precautelar los derechos del trabajador como uno de los pilares de la relación laboral.

En ese entendido; si bien es cierto que, se ha señalado que todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el trabajador y la entidad pública, que por su naturaleza eventual deben sujetarse a las previsiones insertas en las propias cláusulas contractuales establecidas en el documento que dio origen al vínculo laboral; sin embargo, el contenido de aquellas cláusulas de ninguna manera puede importar una renuncia a los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; en virtud a que, los mismos se encuentran vigentes, mientras subsista el contrato de trabajo; aún si en el documento contractual suscrito por el trabajador, estarían estipuladas convenciones en contrario que desconozcan los derechos de este último.

Consiguientemente; al ser los derechos de los trabajadores irrenunciables, las cláusulas arbitrarias y discrecionales que dejen sin efecto o limiten los beneficios que la ley ha establecido en pro del trabajador, carecen de toda validez, relevancia y reconocimiento constitucional, entre tanto subsista la relación laboral; ya que, por la naturaleza de estos contratos, una vez concluido el vínculo contractual, aquellos derechos reconocidos y las obligaciones establecidas en este, dejan de surtir sus efectos…”.

En ese marco, la SCP 0622/2021-S4 de 29 de septiembre, concluyó que, “…los funcionarios públicos que prestan servicios en forma eventual; es decir, por un determinado periodo de tiempo, gozan de estabilidad laboral en el marco de los términos establecidos en sus contratos, debido a que el derecho al trabajo y por ende, la remuneración por sus servicios, se encuentra directamente vinculado con la dignidad humana, y se constituye en el soporte fundamental para la supervivencia de su vida material y espiritual; consecuentemente, las causas anormales de terminación de sus contratos, como es el caso de la resolución o la rescisión que resulten lesivas y discrecionales que limiten la indicada estabilidad laboral, carecen de validez, relevancia y reconocimiento constitucional (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

           La accionante denunció la lesión del debido proceso; así como, de sus derechos a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral; debido a que, la autoridad demandada determinó arbitrariamente a través de la Nota Cite NI/NABOL/UNRH – 010/2022 de 30 de junio, resolver su contrato de trabajo antes del vencimiento del plazo de duración, sin justificación alguna.

De la revisión de antecedentes; se tiene que, mediante Contrato Administrativo de Personal Eventual NAABOL-DNJ-1051/2022, El Director General Ejecutivo de NAABOL contrató a Bertha Nora López –ahora accionante– como oficial de seguridad (AVSEC), por el plazo de siete meses, computables a partir del 1 de junio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022.

Dicho documento contractual estableció en su Cláusula Décima Quinta (EXTINCIÓN DEL VÍNCULO CONTRACTUAL) lo siguiente:

           “El presente contrato concluirá bajo una de las siguientes modalidades:

           (…)

           15.5 Por determinación de la Entidad:

           La Entidad podrá resolver el presente contrato mediante nota formal, otorgándole a la PERSONAL EVENTUAL hasta cinco (5) días calendario como termino para que haga efectiva la entrega de todos los activos y documentación que se encuentran a su cargo” (sic).

No obstante el plazo contractual indicado, por Nota NI/NABOL/UNRH – 010/2022, la autoridad ahora demandada dispuso que; “en aplicación a la cláusula Decima Quinta del Contrato de Prestación de Servicios Eventuales suscrito con [Bertha Nora López –ahora accionante-] se ha decidido resolver el mismo, siendo su último día de trabajo hoy 30 de junio de la presente gestión” (sic).

Finalmente, consta por Certificado CERT/NAABOL/JNRH/005-2022 de 2022 que, “la señora Bertha Nora López Saavedra con cédula de identidad N° 5783361 TJ, no realizó ninguna representación escrita a la Nota Cite NI-NAABOL/UNRH/–010/2022, de fecha 30 de junio de 2022, referida a su Resolución de Contrato de prestación de servicios eventuales” (sic); acudiendo directamente ante esta instancia, alegando la vulneración de sus derechos en razón del indicado despido.

           III.3.1. Cuestión previa de admisibilidad

  Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada, y atendiendo el análisis realizado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en el que se estableció que, los funcionarios públicos eventuales que prestan servicios en el sector público, pueden acudir a la vía del amparo constitucional reclamando la protección inmediata de sus derechos laborales; corresponde señalar que, la impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad; debido a que, fue ilegal y arbitrariamente despedida sin causa justificada; consecuentemente, se configura la excepción al principio de subsidiariedad dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata; porque del citado derecho, depende la subsistencia misma de la trabajadora y de su entorno familiar.

III.3.2. Análisis de fondo

En el caso; se tiene que, la ahora solicitante de tutela ingresó a trabajar a NAABOL en calidad de funcionaria pública eventual, cuyos derechos y obligaciones se rigen por el Contrato Administrativo de Personal Eventual NAABOL-DNJ-1051/2022, en cuya cláusula séptima, se estableció como plazo de prestación del servicio, desde la suscripción del mismo hasta el 31 de diciembre de 2022, sin lugar a prórroga ni notificación de culminación de contrato; siendo este acuerdo contractual la norma regulatoria de sus derechos y obligaciones.

Pese al plazo contractual indicado, la autoridad demandada determinó su resolución a través de la Nota Cite NI/NABOL/UNRH – 010/2022 de 30 de junio, “en aplicación a la cláusula Decima Quinta del Contrato de Prestación de Servicios Eventuales” (sic); sin indicar la modalidad que dio lugar a dicha decisión.

Sin embargo, en audiencia de la presente acción tutelar, informó que la accionante “siempre tuvo conocimiento de que su contrato tenía un plazo que comenzaba el 01 de junio del 2022 al 31 de diciembre de 2022, empero, la Cláusula Décimo Quinta ‘Extinción del Vínculo Contractual’ que ya también tenía conocimiento, dice ‘el presente contrato concluirá bajo una de las siguientes modalidades’ y la cláusula 15.5 dice ‘por determinación de la entidad’, la entidad podrá resolver el presente contrato mediante nota formal otorgándole al personal eventual como cinco días término para que haga efectiva la entrega de todos los activos y documentación que se encuentra a su cargo” (sic); identificando así la modalidad aplicada en la causa.

Verificando el contenido del Contrato Administrativo de Personal Eventual NAABOL-DNJ-1051/2022, respecto a las causales de resolución, la Cláusula Décima Quinta establece las razones por las que, sea a instancia de la entidad o del contratado, que se puede terminar el mismo, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, señalando entre otras, que “La Entidad podrá resolver el presente contrato mediante nota formal, otorgándole a la PERSONAL EVENTUAL hasta cinco (5) días calendario como termino para que haga efectiva la entrega de todos los activos y documentación que se encuentran a su cargo” (sic); es decir que, la entidad puede requerir la resolución sin previa justificación; es decir, que en cualquier momento NAABOL puede dejar sin efecto el contrato sin razón alguna, como así lo hizo, dando lugar a la acción de defensa venida en revisión.

En ese marco y considerando lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, respecto a que los funcionarios públicos que prestan servicios en forma eventual; gozan de estabilidad laboral en el marco de los términos establecidos en sus contratos; debido a que, el derecho al trabajo; y por ende, la remuneración por sus servicios, se encuentra directamente vinculado con la dignidad humana, y se constituye en el soporte fundamental para la supervivencia de su vida material y espiritual; por ello, las causas anormales de terminación de sus contratos, como es el caso de la resolución o la rescisión que resulten lesivas y discrecionales que limiten la indicada estabilidad laboral, carecen de validez, relevancia y reconocimiento constitucional; esto debido a que, el contenido de las cláusulas del contrato, de ninguna manera puede importar una renuncia a derechos reconocidos al trabajador por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; en virtud a que, los mismos se encuentran vigentes, mientras subsista el contrato de trabajo; aún si en el documento contractual suscrito por el trabajador, se estipulen convenciones que desconozcan los derechos de este último.

Se concluye entonces que, la resolución del Contrato Administrativo de Personal Eventual NAABOL-DNJ-1051/2022, dispuesta por la autoridad demandada por Nota Cite NI/NABOL/UNRH–010/2022, fue injustificada y vulneró los derechos denunciados por la hoy impetrante de tutela; puesto que, resulta opuesta a la naturaleza protectora del derecho al trabajo, que se encuentra directamente vinculado con la dignidad humana.

No obstante lo antes determinado, este Tribunal entiende que de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional y procedido a su reincorporación, como efecto de la Resolución 54/2022 de 16 de septiembre, dado el tiempo transcurrido hasta la emisión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el término del contrato a la fecha se halla vencido; por lo que, no puede disponerse la reincorporación de la solicitante de tutela a su puesto de trabajo; empero, si bien se dejará sin efecto la Nota Cite NI/NABOL/UNRH–010/2022 de 30 de junio, también se dispondrá el pago de los salarios devengados y otros derechos sociales a los que pueda tener derecho la accionante, desde el 1 junio hasta el 31 de diciembre de 2022.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, efectuó un análisis correcto de la causa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR, la Resolución 54/2022 de 16 de septiembre, cursante de fs. 106 a 112; pronunciada, por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que el Director General Ejecutivo de Navegación Aérea y Aeropuertos Bolivianos “NAABOL”:

 DEJE sin efecto la Nota Cite NI/NABOL/UNRH – 010/2022 de 30 de junio; y,

 Se proceda al pago de los salarios devengados y otros derechos sociales a los  que pueda tener derecho la accionante, desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2022; sea en el plazo de quince días hábiles desde la legal notificación del demandado con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO