SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2022-S1
Fecha: 02-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memoriales presentados el 11 y 20 de octubre de 2021, cursantes de fs. 5 a 16; y, 20 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; se emitió la Sentencia Condenatoria 01/2020 de 9 de enero, ante el cual, agotando la vía correspondiente, planteó recurso de apelación restringida y posterior recurso de casación; en consecuencia, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, emitieron el Auto Supremo 487/2021-RA de 16 de agosto, declarando la inadmisibilidad de su recurso puesto que no dio cumplimiento a los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, tal determinación en ningún momento se pronunció por los agravios reclamados, referentes a la valoración del certificado médico forense, manifestando una argumentación evasiva, incongruente y referida a extremos nunca reclamados, contraviniendo el art. 51.2 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que exigen la emisión de una resolución debidamente fundamentada y motivada y que conllevó a la inmediata ejecutoría de una sentencia injusta.
Los agravios señalados, se refieren a que el Auto de Vista 52/2021 de 21 de enero de forma evasiva e incongruente y contraviniendo el principio de contradicción no verificó que el Tribunal de Sentencia Penal Primero, no se pronunció en relación a los "resultados laboratoriales", ya que el Certificado Médico Forense estableció con precisión "ante la ausencia de lesiones corporales, paragenitales recientes y la presencia de membrana himeneal complaciente, el medio probatorio para establecer con certeza si existió contacto o coito vaginal, será a partir de los resultados laboratoriales efectuados en los hisopos obtenidos en el examen forense" (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la lesión a su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, citando al respecto los arts. 115 y 117.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Supremo 487/2021-RA de 16 de agosto.
I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre del 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 85 a 99 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliando la misma señaló: a) Del informe presentado por las autoridades demandadas, por lealtad procesal vamos a admitir que este es un informe debidamente fundamentado, no estamos de acuerdo con el mismo; sin embargo, reconocemos la fundamentación que no consta en el Auto Supremo ahora cuestionado; toda vez que, tal resolución se limita a señalar que ese recurso fue declarado inadmisible, al no cumplirse los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, siendo ese todo el argumento vertido; b) La parte pertinente del Auto Supremo, señala que el recurrente adjuntó los Autos Supremos, pero no señaló puntualmente donde radicaría la contradicción con el fallo que impugna, aspecto que no puede ser subsanado de oficio por el Tribunal de Casación al ser un requisito procedimental cuyo cumplimiento corresponda a la parte recurrente; empero, son evidentes las omisiones que vulnerarían el debido proceso y el derecho a la defensa denunciadas, puesto que los tribunales, se encuentran en la obligación de observar el art. 16 de la CPE, con relación al art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), garantizando el proceso contra actos que violan derechos fundamentales de las partes, adoptando medidas de saneamiento previstas por ley y pronunciándose aun de oficio, cuando dentro de un proceso se evidencia el incumplimiento o inobservancia de las normas procedimentales que son de observancia obligatoria por ser de carácter público, velando por la vigencia del principio de legalidad adjetiva que rige en el orden de derecho; c) Las resoluciones para ser validas deben ser también motivadas, exigencia que constituye una garantía constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado en cuanto a asegurar la recta administración de justicia; d) El propio Tribunal Supremo de Justicia, determinó que al considerar un recurso de casación, si bien puede advertir la inexistencia o el incumplimiento de las formas procedimentales para la admisibilidad, sin embargo establece que este Auto Supremo, a partir de la verificación de la existencia de extremos que violentan el debido proceso, aun de oficio, deberá procederse a la revisión y consideración del recurso planteado. En el caso presente, se hizo referencia exacta que en el recurso de apelación interpuesto se hicieron reclamos de que el Auto de Vista omitió pronunciarse en relación al certificado médico forense, cuando el Tribunal de Sentencia otorgó un valor probatorio muy relevante a esta prueba; sin embargo, ni referencialmente se consideró esta prueba que define la responsabilidad o no de una relación sexual entre la víctima y el acusado, este mismo reclamo, también se planteó en casación sin que exista contradicción en nuestro petitorio ni en nuestro recurso de casación, por lo que no es evidente que el tribunal de casación no pueda pronunciarse de oficio al respecto; e) Además se tiene que existe un reclamo, mismo que se fundamentó señalando que el tribunal de alzada no valoró debidamente la prueba, careciendo de fundamentación en vulneración al debido proceso, teniendo que el Auto Supremo definió no considerar este reclamo y llegó a la conclusión final de que es inadmisible por precisamente incumplir los requisitos de admisibilidad; ahora bien, el informe nos señala que existe la posibilidad de ampliar el análisis del recurso ante una vulneración a derechos fundamentales, en este caso se evidencia una total falta de fundamentación, al referirse de forma sucinta a la inadmisibilidad por incumplimiento de requisitos formales, no explicando porque no existe la posibilidad de aperturarse un mayor análisis; y, f) Los presupuestos de flexibilización, no fueron ni mínimamente considerados en el Auto Supremo, que optó por una apreciación mecánica y taxativa de la norma, tampoco constan las referencias jurisprudenciales y los argumentos en relación a la denegatoria del debido proceso y menos consta que ese fallo estaría adecuadamente fundamentado y motivado en base a antecedentes jurisprudenciales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito de 10 de noviembre de 2021 cursante de fs. 31 a 35, solicitaron se deniegue la tutela en base a los siguientes fundamentos: 1) El Auto Supremo ahora impugnado, estableció claramente cuales los requisitos para la admisión que debieron cumplirse por el ahora accionante al momento de interponer su recurso de casación; es así que se citó lo establecido por el art. 417 del CPP y por otro, los motivos de flexibilización, siendo estos argumentos expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia en varios Autos Supremos y reconocidos por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) En consecuencia, el impetrante de tutela no cumplió a cabalidad a efecto de que este Tribunal pueda admitir su recurso, ya sea por los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP o por la vía excepcional o de flexibilización, pues el recurrente en su recurso de casación denunció un único motivo referente a que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre los agravios acusados en el recurso de apelación, concernientes a los defectos absolutos de la Sentencia previstos en los incs. 1, 5 y 6 del art. 370 del CPP en contravención con lo previsto en los arts. 124, 173 y 359 de la referida norma, regulado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), pues señaló que el Tribunal a quo otorgó a la prueba referente al certificado médico forense de la víctima el valor muy relevante, y con relación a ese agravio denunciado en apelación la fundamentación y argumentación del Auto de Vista fue evasiva e incongruente, contraviniendo el principio de contradicción que conforma los principios de la recta razón; además, acusó que el Tribunal de Alzada omitió verificar si el inferior se pronunció o no con relación a los resultados laboratoriales, por lo que señala el Auto de Vista, contendría una inadecuada apreciación de la prueba y falta de fundamentación sobre la subsunción de la conducta del acusado al tipo penal establecido en la norma sustantiva penal; 3) Con relación al motivo casacional, citó como precedentes contradictorios, al Auto Supremo 176/2013-RRC, que versa sobre la valorización de la prueba según la sana crítica y su control por el Tribunal de Alzada, Auto Supremo 504/2007 y el Auto Supremo 474/2005 que refiere sobre la absolución y condena del imputado, advirtiéndose que el recurso de casación no cumplió con uno de los requisitos para determinar su admisibilidad previsto en el art. 416 del CPP, pues, pese a que citó varios Autos Supremos, los cuales glosó pequeños resúmenes de su contenido, omitió identificar la contrariedad de los citados precedentes respecto al pronunciamiento o contenido del Auto de Vista, pues no precisó ante qué situación de hecho similar el sentido jurídico que el asignó al Auto de Vista, no coincidió con el de los precedentes, por lo que se declaró inadmisible el recurso; 4) Sobre los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este tribunal en el punto III de la Resolución denunciada, el peticionante de tutela, se limitó a denunciar el principio de presunción de inocencia, la sana crítica y la congruencia, en virtud a la falta de respuesta a los agravios referidos a la defectuosa valoración de la prueba desarrollada en la Sentencia, empero, no estableció con meridiana precisión en que forma el Tribunal de Alzada, no otorgó una respuesta cabal y oportuna a su agravio, pues las lecturas traídas en casación eran confusas y contradictorias sin desarrollar, cuáles eran los presuntos daños ocasionados, omisiones que imposibilitaron abrir la competencia para el análisis de fondo del motivo de forma extraordinaria vía flexibilización; 5) Se establece que se realizó una adecuada fundamentación y motivación, puesto que no solo se pronunció sobre el motivo denunciado en el recurso de casación, sino también se constató de las graves contradicciones por la carencia argumentativa y la falta de fundamentación del recurrente por la redacción confusa y contradictoria; 6) El memorial de acción de amparo constitucional, incumple abiertamente requisitos formales básicos de admisibilidad de este tipo de acciones, pues no solo la pretensión final del accionante no es clara, por cuanto no se comprende a cabalidad si su desarreglo es la "omisión de pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 487/2021-R de 16 de agosto" (congruencia omisiva) o "la omisión de pronunciamiento debidamente motivado y fundamentado" o bien la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación; 7) Cabe resaltar que en la formulación de una denuncia de defectos absolutos, deben cumplirse presupuestos de argumentación jurídica precisamente para la prevalencia de los derechos que reclama la parte, de acuerdo a los entendimientos asumidos en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, siendo que la consideración de fondo de las cuestiones recurridas ante la vulneración de derechos que involucren defectos absolutos susceptibles de no convalidación, requiere la observancia de la Ley del Órgano Judicial, que en su art. 17.11 establece que en grado de apelación, casación y nulidad, los tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; norma de la cual se establece que aún en casos en los que pueda existir defectos absolutos que ameriten la nulidad, su procedencia debe necesariamente ser denunciada, es decir, que ni el tribunal de apelación ni el de casación tiene facultados para desbordar la propuesta formulada por la parte recurrente, lo cual se conoce como principio de limitación, norma y principio procesal que es ratificado en el procedimiento penal en su art. 398 que prevé que los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. Forma de resolución que al tratarse de una apelación restringida puede ser revisada vía casación, empero, únicamente en cuanto a los aspectos expuestos por el impugnante, lo que quiere decir que no existe revisión de oficio; 8) El recurrente, no puede alegar vulneración a sus derechos, entre ellos al debido proceso, ya que el mismo, también es un imperativo a las partes para su cumplimiento, que no solo recae sobre la labor jurisdiccional, sino que las partes, al formar íntegramente uno de los componentes que motivan el debido proceso, deben observar su cumplimiento de acuerdo a lo establecido por la SC 0316/2010-R de 15 de junio; 9) Además, la Jurisprudencia constitucional en su SCP 0204/2016 de 23 de marzo señaló "...es evidente que en el presente caso, no existió lesión del derecho del derecho al debido proceso; puesto que, los actuados reclamados se acomodaron a lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, aplicables a los requisitos de admisibilidad de todos los recursos de casación interpuestos en materia penal; observándose por las autoridades demandadas los requisitos previstos por la citada normativa así como la jurisprudencia referida a la posibilidad de flexibilización de los requisitos de admisión; sin que se advierta que no se hubiera dado oportunidad de defenderse a la accionante, respecto al Auto de Vista impugnado; y, 10) El recurrente tenía la posibilidad de solicitar dicha fundamentación y motivación mediante una solicitud de complementación conforme lo establecido por el art. 125 del CPP, sin embargo, no lo hizo; ya que se constata que el recurrente no agotó los medios idóneos y ordinarios de impugnación que la ley le franquea, por lo que, al existir una vía pendiente para recurrir, corresponde declarar su improcedencia por no agotar la vía correspondiente.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
José Antonio Mancilla Plaza, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia programada pese a su legal notificación cursante a fs. 39 de obrados.
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 153/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 100 a 108 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso particular, con los fundamentos expuestos en la acción de amparo, el impetrante de tutela reclama que se cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, señalando la falta fundamentación y motivación en la resolución de los agravios señalados, invocando los precedentes contradictorios; sin embargo, las argumentaciones realizadas por el peticionante de tutela, no resultan verosímiles y adecuadas para establecer que se cumplió con los requisitos exigidos por ley, aun considerando que al margen de los mismos, existen situaciones de flexibilización de estos requisitos para la admisibilidad de un recurso de casación, que pueden ser aplicadas incluso de oficio; sin embargo, al no señalarse los precedentes contradictorios con claridad y precisión respecto a identificar la contrariedad que existiría entre la resolución y los Autos Supremos citados, mucho menos haber señalado los defectos absolutos inconvalidables, no es razonable reclamar criterios de flexibilización, mucho más, si de la revisión del contenido del recurso de casación se pudo evidenciar la inexistencia de los reclamos argumentados; consecuentemente, no se puede argüir a través de una acción de amparo constitucional que en el marco de lo que se establece en el art. 17.1 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- una actuación de oficio, lo que implicaría suplir las deficiencias del accionante; ii) Bajo este contexto, las condiciones para interponer el recurso de casación, están claramente delimitadas a partir del art. 416 al 419 del CPP, normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia implica su inadmisión, por lo que, resulta inaceptable una exigencia como la que se arguye en la presente acción, sin la observancia y aplicación de estas disposiciones legales; iii) Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y la sana crítica e incongruencia omisiva del Auto de Vista, en razón de la falta de respuesta referida a la defectuosa valoración de la prueba desarrollada en la Sentencia, no señala en que forma el Tribunal de Alzada no otorgó una respuesta cabal a su agravio, asimismo, de los datos que se analizan, se puede evidenciar que efectivamente, el impetrante de tutela de manera incongruente señala por una parte, que el Auto de Vista en ningún momento se pronunció sobre los argumentos del recurso de apelación, y en otra refiere que este realizo una inadecuada apreciación de la prueba que conllevo a una incorrecta subsunción de la conducta del recurrente, resultando incomprensible lo denunciado por el ahora peticionante de tutela, no se explicó de manera coherente cuales son los presuntos daños ocasionados, aspectos que limitaron que las autoridades demandadas emitan un pronunciamiento en los términos que señala la presente acción de amparo, no siendo concurrentes los motivos para aplicar los criterios de flexibilización alegados; toda vez que, no se advierten elementos que puedan haberse proporcionado al Tribunal de Casación para ese análisis y posteriormente posibilitar la aplicación de esos criterios de flexibilización, una eventual concesión de tutela resultaría inocuo para que se emita una nueva resolución que pueda cambiar el sentido de la decisión de inadmisibilidad, en ese sentido, en los términos planteados en la acción y la falta de elementos para el análisis, por cuanto el cuestionamiento está relacionado más a lo que fue resuelto por el a quo y no así en cuanto a la decisión y resolución contenida en el Auto de Vista, máxime si un recurso de casación está destinado a cuestionar los razonamientos y conclusiones arribadas y expuestas por el Tribunal de Apelación, pudiendo cuestionarse también aquellas omisiones en las que incurrió respecto a los motivos de apelación; y, iv) Finalmente, en el caso presente dadas las características de la acción de amparo constitucional y la contrastación con el Auto Supremo que se denuncia como vulnerador de derechos y garantías constitucionales, no se evidencia tal situación, en tal razón, resulta inapropiado disponer la emisión de un nuevo fallo, por cuanto no se explicó con claridad argumentativa dichas vulneraciones, en ese sentido, lo aducido por el accionante, resulta carente de relevancia, no permitiendo efectuar un análisis estimativo de la pretensión solicitada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I. CONCLUSIONES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- III. 2.1 En este cometido, conviene recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación que la ley concede a las partes, para que el más alto Tribunal de la Justicia ordinaria del país, resuelva, en base al derecho objetivo, la probable co
- [5] ha sido instituido con la finalidad de efectuar el control a las vulneraciones que las resoluciones judiciales puedan contener, cuando se ha efectuado una incorrecta aplicación de las normas legales; es decir, son juzgables en casación los errore