SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0893/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2022-S1

Fecha: 02-Sep-2022

I.       CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Recurso de Casación de 22 febrero de 2021, interpuesto por el ahora impetrante de tutela, a través del cual solicitó se declare fundado el mismo, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 52/2021 de 21 de enero pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en base a los siguientes fundamentos que en suma señalan: a) El Auto emitido por el Tribunal de Alzada refirió que "...Es así que el Tribunal A-Quo otorga a ¡a prueba MPPD-2 (Certificado Médico Forense correspondiente a la víctima), el valor probatorio muy relevante, puesto que: el forense... establece que ella presenta un himen elástico o complaciente, hecho que debe ser valorado conjuntamente el relato que la menor ha prestado en la MPPD-3 (Informe de entrevista psicológica a WMR), ante la Psicóloga de la Defensoría, cuando la menor textualmente señala que: «siempre me penetraba por la vagina, pero nunca sangraba, nunca me dolió nada» Concluyendo que es creíble el relato de la menor, porque condice con el certificado médico forense... ". De este argumento, se puede evidenciar que en ningún momento se pronuncian por el agravio reclamado por su persona, y más bien la argumentación expuesta resulta evasiva e incongruente, contraviniendo el principio de contradicción que conforma los principios de la recta razón que determina que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo y el principio de razón suficiente que determina que ningún hecho puede ser verdadero o existente y ninguna enunciación verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo, pues en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51.2 del CPP, correspondía que la Sala Penal Primera, verifique que la sentencia se pronuncie en relación a la carencia de los resultados laboratoriales, ya que el certificado médico forense estableció con precisión "...ante la ausencia de lesiones corporales, paragenitales recientes y la presencia de membrana himeneal complaciente, el medio para establecer con certeza si existió contacto o coito vaginal será a partir de los resultados laboratoriales efectuados en los hisopos obtenidos en el examen médico forense. En consecuencia, el argumento del Auto de Vista es contradictorio al precedente establecido en el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, el cual determinó:

“III.2 La valoración de la prueba según la sana crítica y su control por el Tribunal de alzada.

En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así, el art. 173 del CPP señala: "El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida." Ahora bien, la sana crítica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina, están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba, es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, al estar prohibido de corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento a la revalorización de la prueba, conforme el art. 413 del CPP, ello en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la prueba, para el resultado final de resolución del hecho sometido a juzgamiento…” (sic).

Así mismo, al contravenir el art. 51.2 del CPP, omitiendo verificar que el Tribunal inferior en la Sentencia 01/2020 de 9 de enero, no se pronunció en relación a los resultados laboratoriales, ya que el Certificado Médico Forense estableció con precisión las "consideraciones médico legales"; el argumento del Auto de Vista, es contradictoria al precedente establecido en el "Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005", mismo que determina:

“…Que en materia penal la absolución o la condena del imputado no se declara en base de las afirmaciones o negación de los hechos que realizan las partes que intervienen en el proceso, por el contrario el establecimiento de plena prueba que conlleve la sanción a un individuo debe resultar del acumulo de prueba fehaciente que otorgue certidumbre sobre la responsabilidad criminal del imputado respecto a los hechos incriminados.

En el caso de autos el tribunal de alzada no acredita fehacientemente, para declarar la culpabilidad del imputado, la existencia de los elementos del tipo penal inmerso en el artículo 308 del Código Penal, disposición sustantiva penal que ha sido violada por el tribunal de apelación al condenar al imputado sin encontrarse acreditados los elementos configurativos del tipo penal y menos la autoría del imputado quien, por expreso mandato del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, artículo 3 del Código de Procedimiento Penal, así como por normas del derecho internacional de los Derechos Humanos que establecen la "presunción de inocencia" del imputado hasta que se demuestre lo contrario, presunción que determina que el acusado no está obligado a demostrar su inocencia porque él es "¡nocente", correspondiendo la carga de la prueba al acusador, no está obligado a relevar al Ministerio Público y al querellante de esta obligación procesal de destruir su inocencia.

En relación a la prueba, el autor José Caferata Ñores en su obra "El Proceso Penal", ediciones Depalma-Buenos Aires, afirma que:

La prueba es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente, es el medio más confiable para descubrir la "verdad real" y a la vez la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales, la búsqueda de la verdad, fin inmediato del proceso penal, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual versa. Sólo se podrá admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual impide que aquellas sean fundadas en elementos puramente subjetivos. Que en la mente del juzgador, ante un caso, se presentan las fases intelectuales de "Verdad" y "Certeza", pudiendo presentarse en los estados intermedios "Duda, Probabilidad o Improbabilidad". Que sólo la "certeza" sobre la culpabilidad del imputado autorizará una condena en su contra, pues gozando éste de un estado jurídico de "Inocencia" constitucionalmente reconocida y legalmente reglamentada, únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del tribunal al respecto, no existiendo certeza positiva, aplicando el principio del in dubio pro reo, "más vale absolverá un culpable que condenar a un inocente".

En el caso de autos se establece únicamente la existencia de prueba semiplena que es evidentemente insuficiente para condenar con quince años de presidio al imputado, debiendo aplicarse a su favor el principio "in dubio pro reo" y el de favorabilidad, básico en toda hermenéutica interpretativa de los derechos y garantías fundamentales, dado que el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional a que tienen derechos todos los ciudadanos de este país, apoyados a su vez por el principio constitucional del Estado de Derecho, más aún cuando existe "duda razonable" sobre la participación del imputado en la comisión del ilícito, motivo de la condena, llegándose a la convicción de que la prueba aportada por la parte acusadora no es suficiente para fundar sentencia condenatoria en contra del imputado que establece que los Vocales que dictaron el Auto de Vista recurrido realizaron una inadecuada apreciación de la prueba, conllevando a una mala subsunción de la conducta, desconociendo la norma sustantiva penal…” (sic).

b) El Auto de Vista 52/2021 de 21 de enero, señaló que:

"...El Tribunal A-quo, también realiza una fundamentación descriptiva de toda la prueba de cargo y descargo, señalando que la prueba es suficiente para generar convicción en el tribunal como para concluir que la conducta del acusado sea típica, se ha demostrado también que su conducta es antijurídica porque contraviene el  art. 308 Bis, y tiene capacidad Jurídica a efectos de que se le imponga la sanción de 20 años de privación de libertad.

En este motivo el apelante redama que el Ministerio Público y la acusación particular no presentaron o no ofrecieron como prueba los resultados de los laboratorios que corresponde a los hisopos; respecto a esta prueba de cargo signada como MP-PD2 que es el Certificado Médico, la cual establece que la menor víctima presenta un himen elástico o complaciente..." (sic).

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de manera oficiosa y sin fundamento legal alguno reduce el contenido de los fundamentos expuestos en el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Héctor Omar Bonilla Vaca; por cuanto, el recurrente de forma expresa establece en sus consideraciones médico legales, que el medio probatorio para establecer con certeza si existió contacto o coito vaginal, será a partir de los resultados laboratoriales efectuados en los hisopos obtenidos en el examen médico forense. Por lo que se puede evidenciar que en ningún momento se pronunciaron por el agravio reclamado a través de una argumentación evasiva e incongruente, se refiere a extremos nunca reclamados, contraviniendo el art. 51.2 del CPP que obliga al Tribunal de Alzada a verificar que el tribunal inferior en la Sentencia 01/2020 se pronuncie con precisión respecto al Certificado médico forense. En consecuencia el Auto de Vista es contradictorio al precedente establecido en el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005 -reiterando lo citado líneas arriba respecto al mismo Auto Supremo- (fs. 42 a 51 vta.).

II.2.    Cursa Auto Supremo 487/2021-RA de 16 de agosto, a través del cual los Magistrados ahora demandados, determinaron que: al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el ordenamiento jurídico en los arts. 416 y 417 del CPP y tampoco a los presupuestos de flexibilización, corresponde declarar su inadmisibilidad. Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) En su acápite denominado "Requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación" citó a los arts. 180.11 de la CPE, 8.2         inc. h) de la CADH y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), referente al principio de impugnación y que deben los sujetos procesales a tiempo de interponer los recursos observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme lo establecido en el art. 396 inc. 3 del CPP. En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues, debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados; 2) Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada, ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito; 3) El precepto legal contenido en el citado        art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.11 de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos;        4) En su acápite denominado "Identificación y análisis de admisibilidad de los motivos del recurso de casación" señaló: Conforme se precisó en el acápite II inc. i) de esta Resolución, el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco días, término que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa en días hábiles. En el presente caso se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista 052/2021 el 18 de febrero de 2021, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; 5) El recurrente en el memorial de casación realiza un resumen de las denuncias presentadas en el recurso de apelación, refiriendo que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los agravios acusados en el citado recurso, concernientes a los defectos absolutos de la Sentencia previstos en los          incs. 1, 5 y 6 del art. 370 del CPP, en contravención con lo previsto en los arts. 124, 173 y 359 del CPP; y lo establecido en el art. 308 bis del CP; pues señala que el Tribunal a-quo otorgó a la prueba MPPD-2 (certificado médico forense a la víctima), "el valor muy relevante", y con relación a ese agravio denunciado en apelación la fundamentación y argumentación del Auto de Vista fue evasiva e incongruente, contraviniendo "El principio de contradicción que conforma los principios de la recta razón (Normas de Lógica)". Además, acusa que el Tribunal de alzada omitió verificar si el Tribunal inferior se pronunció o no con relación a los resultados laboratoriales, por lo que señala el Auto de Vista contendría una inadecuada  apreciación de la prueba y falta de fundamentación sobre la subsunción de la conducta del acusado al tipo penal establecido en la norma sustantiva penal. Cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo                176/2013-RRC, que versa sobre la valoración de la prueba según la sana crítica y su control por el Tribunal de alzada, Auto Supremo 504/2007 y el Auto Supremo 474/2005, que refiere sobre la absolución y condena del imputado; 6) De los argumentos expuestos por la parte, se evidencia que el recurso de casación no cumple con uno de los requisitos para determinar su admisibilidad previstos en el art. 416 del CPP, pues pese a que cita varios Autos Supremos, los cuales glosa pequeños resúmenes de su contenido, omite identificar la contrariedad de los citados precedentes respecto al pronunciamiento o contenido del Auto de Vista, pues no precisa ante qué situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista no coincide con el de los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, incumpliendo con los requisitos legales de admisibilidad; y, 7) Asimismo, alega la vulneración del principio de presunción de inocencia, la sana crítica y una incongruencia omisiva del Auto de Vista, en virtud a la falta de respuesta a los agravios referidos a la defectuosa valoración de la prueba desarrollada en la Sentencia; empero, no establece con mediana precisión en que forma el Tribunal de alzada, no otorgo una respuesta cabal y oportuna a su agravio, pues de la lectura de las cuestiones traídas en casación, se verifica que estas son confusas y contradictorias, ya que en algunas partes de la redacción denuncia que el Auto de Vista en ningún momento se pronunció sobre los argumentos del recurso de apelación y en otras refiere que este realizó una inadecuada apreciación de la prueba, que conllevó a una incorrecta subsunción de la conducta del recurrente en la Sentencia, resultando incomprensible lo denunciado por la parte recurrente; tampoco explicó de manera coherente cuáles son los presuntos daños ocasionados, lo que hace también inviable la admisión del recurso ante la inconcurrencia de los presupuestos de flexibilización cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos (fs. 2 a 4).